REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AH51-X-2006-000684
PARTE DEMANDANTE: LIDA CRISTINA ALFONZO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.494.198.
ABOGADOS ASISTENTES: MARGOT CHACON MEJIAS y JAIME RUMBOS SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 81.699 y 116.682 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GERARDO JAVIER SALAVARRÍA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.364.118. Sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (FIJACIÓN).


TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia la presente causa como incidencia de Obligación Alimentaria que cursa ante el Cuaderno principal de Divorcio Contencioso signado bajo el Nº AP51-V-2006-009587, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Mayo de 2006, por la ciudadana LIDA CRISTINA ALFONZO MARCANO, debidamente asistida de Profesional del Derecho. En el escrito de demanda, expresa lo siguiente:
Que en fecha 20 de Octubre de 2005, el padre de la niña se trasladó al inmueble que tiene ubicado en la ciudad de Guarenas, cambiando la cerradura impidiendo así que tanto la madre como la hija habitaran el inmueble, situación que llevó a la madre a cubrir todas las necesidades de la niña.
Que el padre no ha aportado para la manutención de la niña por lo cual han transcurrido seis (06) años.
Que el padre de la niña cada vez que se dirige a la madre lo hace de manera violenta amenazante, humillante, profiriéndole insultos de todo tipo.
En virtud de lo expuesto anteriormente, es por lo que procede a demandar al ciudadano GERARDO JAVIER SALAVARRÍA MANRIQUE, por Fijación de Obligación Alimentaria a favor de su hija, la niña de autos por lo que solicita mediante su escrito libelar que se le fije al referido ciudadano, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000) además de que contribuya con los gastos extras generados por concepto de medicinas, consulta médica, odontológica y clínicas si fuese necesario.
Fundamentó su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil en concordancia con los artículos 365, 366, 381, 512, 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la demandante procedió a consignar junto con el escrito de demanda, los siguientes recaudos: a) Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 07 de Junio de 2006, se dictó auto dándole apertura al Cuaderno de incidencias conforme a lo ordenado en el auto dictado en la pieza principal. Igualmente se admitió la presente acción por cuanto ha lugar en derecho. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que emita su opinión con respecto a la demanda presentada por la ciudadana LIDA CRISTINA ALFONZO MARCANO, contra el ciudadano GERARDO JAVIER SALAVARRIA, y boleta de citación al demandado, a los fines de que comparezca por ante este Despacho a los fines de dar contestación a la presente demanda de Obligación Alimentaria.
En fecha 19 de Septiembre de 2006, se dejó constancia por la secretaría de este despacho de haber sido agregada a los autos la boleta de citación del ciudadano GERARDO JAVIER SALAVARRÍA, a los fines del cómputo de los lapsos procesales correspondientes a la comparecencia del referido ciudadano.
En fecha 29 de Septiembre de 2006, siendo la fecha fijada para la reunión conciliatoria, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana LIDA CRISTINA ALFONZO MARCANO, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 09 de Mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes, la diligencia presentada en fecha 13/03/07 por la parte actora.
CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que el demandado ejerciera su derecho de contestatio litis, éste no hizo uso de tal derecho.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, no obstante con el libelo de la demanda consignó lo siguiente:
Consignó Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña ORIANA JORGIANA, de ocho (08) años de edad, que riela al folio quince (15) del asunto principal, la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnada por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la niña de autos y sus padres los ciudadanos LIDA CRISTINA ALFONZO MARCANO y GERARDO JAVIER SALAVARRIA. Así se declara.
Riela a los folios diecisiete (17) al veintiséis (26), recibos de pagos emanados por el Centro Preescolar Casagrande, signados bajo los Nos. 22262, 21968, 25903, 25714, 25329, 25047, 24835, 24607, 24126, 23804, 23488, 23170, 22861, 22555, 29293, 29018, 28745, 28477, 27916, 28049, 27605, 27322, 27037, 26742, 26466, 26189, 32531, 293, 283, 31598, 31932, 31639, 31304, 30775, 30475, 30175, 29874, 29565, 34682, 34725, 35357, 35619, 35619, 35884, 36153, 36424, 36707, 36993, 37311, 37280, 37573, 38170, 38745, 39035, 39627, 39327 de fechas 30/11/01, 31/10/01, 25/11/2002, 05/11/2002, 02/10/2002, 18/09/2002, 08/07/2002, 03/07/2002, 31/05/2002, 30/04/2002, 02/04/2002, 01/03/2002, 04/02/2002, 07/01/2002, 27/11/2003, 03/11/2003, 29/10/2003, 17/09/2003, 30/06/2003, 01/07/2003, 03/06/2003, 05/05/2003, 02/04/2003, 28/02/2003, 05/02/2003, 17/01/2003, 24/11/2004, 21/10/2004, 19/07/2004, 09/07/2004, 01/10/2004, 16/09/2004, 17/06/2004, 17/05/2004, 29/03/2004, 01/03/2004, 30/01/2004, 07/01/2004, 27/06/2005, 30/06/2005, 03/10/2005, 09/11/2005, 10/11/2005, 24/11/2005, 09/01/2006, 01/02/2006, 24/02/2006, 31/03/2006, 07/04/2006, 28/04/2006, 01/06/2006, 22/09/2006, 01/11/2006, 23/11/2006, 26/01/2007, 08/01/2007 respectivamente, los cuales corresponden al pago del colegio en el cual cursa estudios la niña de autos; esta Juzgadora los desestima por cuanto son documentos emanados de un tercero, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Riela a los folios veintisiete (27) al treinta y dos (32) recibos de pagos correspondiente al pago del Transporte Escolar de la niña de autos, de fechas 16/03/2005, 05/04/2005, 05/05/2005, 06/06/2006, 08/07/2005, 18/08/2005, 15/11/2005, 10/02/2006, 05/03/2006, 07/12/2005, 10/01/2006, 04/04/2006, 10/01/2006, 08/05/2006, 15/10/2006, 11/12/2006, 18/09/2006 respectivamente, esta Juzgadora los desestima por cuanto son documentos emanados de un tercero, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Riela a los folios treinta y tres (33) al treinta y nueve (34), facturas de pago de fechas 08/02/2007, 19/09/2006, 23/12/2006, 17/02/2007, 02/08/2007, 25/09/2006, 18/12/2006,24/09/2006, 10/04/2006, 02/06/2006, 24/12/2006,14/02/2006, 05/05/2006, 03/06/2006, 28/08/2006, 07/02/2007, 28/08/2006, 29/12/2005, 12/11/2005, 19/02/2006, 19/02/2006, 04/08/2005, 16/12/2006, 05/04/2006, 26/03/2006, correspondiente a la compra y pagos de consultas médicas, cereales, calzados, útiles escolares, artículos de higiene personal y ropa; esta Juzgadora los desestima por cuanto son documentos emanados de un tercero, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación alimentaria solicitada por la actora en beneficio de su hija la niña de autos, con base a los supuestos establecidos por el Legislador.
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña de autos, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la corta edad de la niña de autos, ésta la incapacita para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija. Y así se establece.
En el caso bajo análisis, el demandado GERARDO JAVIER SALAVARRIA, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, tal y como se desprende de la consignación hecha por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, que riela a los folios ocho (08) y nueve (09) de las actas procedimentales del presente asunto; circunstancia ésta que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)
Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:
(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.
De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:
“En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.
(onmisis)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).
En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que cumple con la obligación de proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre de la niña de autos, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de la niña de autos, tomando en consideración su corta edad, y además que el ciudadano GERARDO JAVIER SALAVARRIA, no demostró tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, en el sentido de no demostrar tener otras cargas o impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, y aún cuando no consta en autos la capacidad económica del demandado; en tal sentido por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hijoa, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008. Y así se decide.
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ha intentado la ciudadana LIDA CRISTINA ALFONZO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.494.198, en representación legal de su hija, SE OMITEN DATOS en contra del ciudadano GERARDO JAVIER SALAVARRÍA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.364.118. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA MENSUAL, a favor de la niña de autos la cantidad de UN MEDIO (1/2) DE SALARIO MÍNIMO VIGENTE, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 399,50), mensuales pagaderos los cinco (5) primeros días calendarios, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 799,00), siendo depositados por el padre, en una cuenta bancaria que a tal efecto se ordena abrir, en el Banco Industrial de Venezuela a favor de la niña de autos, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización.
SEGUNDO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre, cada una por la misma cantidad, con el objeto de sufragar los gastos escolares y de las festividades navideñas, debiendo ser depositados en la cuenta corriente mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de agosto y del mes de diciembre de cada año respectivamente.
TERCERO: Igualmente el padre deberá coadyuvar a pagar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que se generen por concepto de medicinas, consultas médicas, odontológicas y clínica si fuese necesario, una vez que le sean presentadas las correspondientes facturas a nombre de la niña de autos.
Asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina de Control y Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial a los fines de que se sirva realizar la apertura de la cuenta bancaria. Líbrese oficio.
Por último en virtud de que la presente sentencia ha sido dictada fuera de lapso, se ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos LIDA CRISTINA ALFONZO MARCANO y GERARDO JAVIER SALAVARRÍA MANRIQUE, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV.
Asunto Nº AH51-X-2006-000684
Motivo: Obligación Alimentaria (Fijación)