REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2006-016694
PARTE DEMANDANTE: NUBIA COROMOTO BRICEÑO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 11.619.047.
APODERADO JUDICIAL: WALKER ARDILA GARCIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.122.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO ABREU SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.664.610.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ADAN BECERRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.533.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. (FILIACION)
TITULO PRIMERO:
CAPITULO PRIMERO:
NARRATIVA:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Septiembre de 2006, por la ciudadana LINA TOVAR HERNANDEZ, Profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.992, quien para ese momento actuaba como apoderada de la accionante, ciudadana NUBIA COROMOTO BRICEÑO CAMARGO en contra del ciudadano JOSE ALBERTO ABREU SALAS, a favor de su hijo SE OMITEN DATOS , constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos.
En el escrito de demanda, expresa lo siguiente:
Que de la relación pública y notoria que sostuvo con el ciudadano JOSE ALBERTO ABREU SALAS, durante más de siete (07) años, fue procreado el niño de autos y al momento de que cumplió cuatro (04) años de edad, los abandonó, negándose a reconocerlo como su hijo, alegando que no tenía tiempo para su presentación, por lo que la madre tuvo que presentarlo sola.
En virtud de lo expuesto anteriormente, y en resguardo del interés superior del niño de autos, es por lo que procede a intentar la acción de Inquisición de Paternidad, fundamentando su pretensión en el artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 226 del Código Civil Venezolano y las disposiciones que sobre la materia establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la demandante procedió a consignar junto con el escrito de demanda, los siguientes recaudos: a) Copia Certificada de la partida de nacimiento Nº 57 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, correspondiente al niño SE OMITEN DATOS ; b) Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana NUBIA COROMOTO BRICEÑO CAMARGO.
CAPITULO SEGUNDO:
DE LAS ACTUACIONES:
En fecha 28 de Septiembre de 2006, visto el escrito libelar presentado, esta Sala de Juicio N° XVI admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la citación del demandado a fin de su comparecencia, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Octubre de 2006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó acuse de recibo de la boleta de notificación de la Fiscalía 91° del Ministerio Público.
En fecha 16 de Enero de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, la parte demandante, solicitando se libre oficio al Tribunal de Trujillo a los fines de que envíen las resultas de la citación del demandado. Seguidamente, en fecha 19/01/2007, esta Sala de Juicio, libró el correspondiente oficio.
En fecha 23 de Febrero de 2007, se recibió del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las resultas negativas de la citación del demandado. Seguidamente, en fecha 02/03/2007, diligenció la actora solicitando se comisione al Juzgado de Betijoque del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, a los fines de la práctica de la citación del demandado.
En fecha 05 de Marzo de 2007, esta Sala de Juicio vista las resultas negativas de la citación del demandado, ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informe a esta Sala de Juicio el último movimiento migratorio y el último domicilio del demandado, Siendo consignado por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, el acuse de recibo de los respectivos oficios enviados.
En fecha 28 de Marzo y 05 de Junio de 2007, se recibió oficios emanado de la Dirección General de Información Electoral del CNE. y de la ONIDEX, en los cuales informan la dirección de habitación del demandado que registra en sus archivos.
En fecha 06 de Agosto de 2007, se recibieron las resultas positivas de la citación del demandado, siendo agregada a los autos en fecha 07/08/2007.
En fecha 03 de Octubre de 2007, compareció el Profesional del Derecho JOSE BECERRA, en su carácter de Apoderado de la parte demandada, presentado escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo.
Seguidamente, en fecha 16/10/2007, se dejó expresa constancia de la citación a los fines de la comparecencia del demandado a los fines de la contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 17 de Octubre de 2007, compareció la parte demandada, ratificando la contestación a la demanda consignada en fecha 03/10/2007. Seguidamente, consignó escrito solicitando la nulidad de lo actuado en el presente juicio, siendo agregado por esta Sala en fecha 23/10/2007.
En fecha 30 de Octubre de 2007, la demandante presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) anexos. Al respecto, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual no admite la prueba presentada por extemporánea.
En fecha 01 de Abril de 2008, se ordenó librar oficio al Jefe de la División de Laboratorio Biológico de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de que se sirva practicar la prueba heredobiológica a las partes involucradas. Seguidamente, en fecha 02/05/2008, se recibió oficio emanado de dicha División, indicando la fecha y hora para la cual deberán comparecer los involucrados a la práctica de dicha prueba. Más adelante, en fecha 08/05/2008, se libró notificación al demandado a los fines de hacer de su conocimiento la fecha de la práctica de la prueba heredobiológica.
Posteriormente, en fecha 18 de Junio de 2008, se recibió oficio de la División de Laboratorio Biológico de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informan a este Tribunal que no se llevó a cabo la toma de muestras para la práctica de la Prueba de ADN, por cuanto el ciudadano JOSE ALBERTO ABREU SALAS, no se presentó.
En fecha 19 de Junio de 2008, se recibió resultas de la notificación del demandado, mediante la cual el Alguacil adscrito a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, informó que al momento de proceder a la práctica de la notificación, le informó una de las empleadas del local que el demandado ya no se encontraba en la farmacia puesto que se había retirado por la puerta trasera del local.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de haberse llevado a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
TITULO TERCERO:
PUNTO PREVIO:
CAPITULO PRIMERO:
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA:
El demandado en su escrito de contestación a la demanda, antes de contestar al fondo de la misma, opuso como punto previo, la perención de la instancia en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que desde la admisión de la presente causa en fecha 28 de septiembre de 2006, hasta el 28 de septiembre de 2007, había transcurrido un año, sin que la parte demandante hubiere realizado la citación de la parte demandada, por lo que solicita sea declarada la perención de instancia.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Al respecto, esta Sala de Juicio, luego de revisadas las actuaciones del presente asunto, y analizado el artículo ut supra, observa lo siguiente:
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho e incluso puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, estima oportuno esta sentenciadora citar lo expresado por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, 3ra. Edición actualizada, Ediciones Liber, Tomo II, páginas 323, en relación al punto:
“…Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos de ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios…”
Ahora bien, de lo esgrimido por nuestro legislador, así como el tratadista, es evidente que para que exista la perención de la instancia, ciertamente, debe estar basada en una inactividad para propulsar el proceso; hecho éste que no se evidencia de las actas procesales bajo análisis, por cuanto si bien es cierto, la demanda fue admitida en fecha 28 de Septiembre de 2006 y se hizo efectiva la citación en fecha 16 de Octubre de 2007 (fecha en la cual la Secretaria dejó constancia de que ambas partes se encontraban a derecho), no es menos cierto que, en dicho lapso la parte accionante cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que fuere practicada la citación del demandado.
Por lo que hechas estas precisiones, concluye esta Juzgadora que lo planteado por el ciudadano por el Profesional del derecho JOSE ADAN BECERRA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ALBERTO ABREU SALAS, supra identificados en el punto previo de su contestación, no debe prosperar en derecho, y así se decide.
CAPITULO SEGUNDO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD:
El accionado alegó como defensa de fondo en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad en la persona que se presenta como apoderada o representante de la actora, por no tener la capacidad necesaria para ejercer el poder que le fuera conferido por la actora en el presente juicio, ya que no tiene la representación de representante del menor que se atribuye, por cuanto la actora otorgó poder para actuar en defensa y derechos de sus intereses y no en nombre y representación de su hijo.
A los fines de decidir este Tribunal observa que en efecto el artículo 267 del Código Civil dispone:
“...El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes...”.
De la norma supra transcrita se colige que el niño, niña o adolescente, que se encuentre bajo la responsabilidad de crianza de su padre o su madre, están facultados para representar a sus hijos en los actos civiles, es decir, que se entiende que por la corta edad de éstos, los incapacita para proveerse por si mismos y para tener una capacidad de discernimiento para decidir quien los representará o no en un juicio, por lo que requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Siendo el caso concreto que nos ocupa, se trata de resolver la controversia planteada por el demandado, en virtud que el apoderado judicial del actor esta actuando en nombre y en defensa de los derechos solo de la ciudadana NUBIA COROMOTO BRICEÑO CAMARGO, pero es el caso que nos encontramos en presencia del ejercicio pleno de la potestad administrativa y representativa del representante legal del niño de autos, léase su progenitora, quien perfectamente puede otorgar poder a un tercero a nombre de su representado, por lo que se concluye que no siendo el acto realizado, de los que exceden de la simple administración y representación, de conformidad con el artículo antes transcrito, el presente asunto planteado por el demandado, sometido a la consideración de este Tribunal, no debe prosperar en derecho. Y así se decide.
TITULO CUARTO:
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ésta hizo uso de este derecho de la siguiente manera:
Procedió a incorporar la prueba documental promovida en su oportunidad legal e igualmente la hizo valer la cual se describe a continuación:
Al folio diez (10), Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 57, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Jagüito, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo, correspondiente al niño SE OMITEN DATOS ; la cual por ser instrumento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre la ciudadana NUBIA COROMOTO BRICEÑO CAMARGO, con el niño de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
Asimismo, evacuó en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas las testimoniales promovidas en el libelo de la demanda, presentando como testigos a las ciudadanas JANETH HERLINDA ROJAS RAMIREZ, MILEXY JACKELINE BENITES y ANA RAMONA VASQUEZ MORENO RIVAS, venezolanas, mayores de edad, y de este domicilio, en consecuencia se procedió a interrogar a la testigo JANETH HERLINDA ROJAS RAMIREZ, anteriormente identificada, y que juramentada en forma de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente juicio: “…En este estado la abogada GLADYS MATA DE GUTIERREZ, ejerce su derecho a preguntar. Primera: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ALBERTO ABREU SALAS y NUBIA COROMOTO BRICEÑO CAMARGO? Respuesta: Si, conozco de vista, trato y comunicación tanto a la señora NUBIA como al señor JOSE ALBERTO ABREU, desde hace aproximadamente quince (15) años. Segunda: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE ALBERTO ABREU SALAS, sostuvo una relación amorosa por más de cinco años con la ciudadana NUBIA COROMOTO BRICEÑO CAMARGO? Respuesta: Si me consta que tuvieron una relación amorosa, ya que estudie con la ciudadana NUBIA COROMOTO en la universidad y ella me lo presentó como su novio y era evidente que a la salida de la universidad él la buscaba a ella, porque nosotros estudiábamos en el turno de la mañana y él la buscaba al medio día, en dos o tres oportunidades me facilitó la cola, él a través de ella, para ese entonces él tenía una Bronco negra. Era evidente que ellos mantenían una relación amorosa. Tercera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante la relación amorosa de más de cinco años del ciudadano JOSE ALBERTO ABREU con la ciudadana NUBIA COROMOTO BRICEÑO CAMARGO procrearon un hijo? Respuesta: Si, se y me consta que tuvieron un hijo varón, llamado SE OMITEN DATOS . Cuarta: ¿Diga la testigo como le consta que el ciudadano JOSE ALBERTO ABREU SALAS es el padre del menor SE OMITEN DATOS ? Respuesta: Me consta por tres momentos específicos, 1) cuando estudiábamos en la universidad, como lo plantee anteriormente, ella me lo presentó y durante los tres años de estudios, era evidente que eran pareja, como segundo argumento podría decir en el momento del embarazo ella recibía dinero de parte del señor JOSE ALBERTO, ya que en una de las colas de la salida de la universidad, hasta mi casa yo vi cuando le daba dinero, cuando ella fue a dar a luz tuve la oportunidad de visitarla en la Policlínica Rafael Rangel, y el seño JOSE ALBERTO llamó a la Clínica para saber como había resultado el parto y yo le expliqué, y por ultimo, la señora NUBIA, nos invitó al primer cumpleaños de DANIEL ALBERTO, y él estuvo presente en horas de la noche en el cumpleaños. Cesaron las preguntas. Seguidamente, la ciudadana Juez de esta Sala le concede el derecho de repregunta al abogado JOSE ADAN BECERRA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, Primera Repregunta: ¿Diga la testigo hasta qué fecha aproximadamente, después que tuvo lugar el nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS , duró la relación amorosa que usted dice mantenía la señora NUBIA COROMOTO BRICEÑO con el ciudadano JOSE ALBERTO ABREU SALAS? Respuesta: Bueno, podría decir que la relación duró hasta los cuatro años del niño. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo si la señora NUBIA COROMOTO BRICEÑO trabajaba en la farmacia que era propiedad del señor JOSE ALBERTO ABREU SALAS? Respuesta: Si ella me comentó en una oportunidad que ella trabajaba en la farmacia Jove Gregorio Hernández, ubicada en Sabana de Mendoza, en el Estado Trujillo. Tercera Repregunta ¿Diga la testigo en que fecha aproximadamente tuvo usted conocimiento de la existencia de la presunta relación amorosa a la cual usted se refiere? Respuesta: Fecha exacta no podría decir pero si el aproximado, nosotros comenzamos a estudiar el 16 de abril de 1993, en el primer semestre hicimos compañerismo y el aproximado que podría decir es finales del 93 y principios del 94. Cuarta Repregunta ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de el porqué el adolescente SE OMITEN DATOS no fue presentado ante la Primera Autoridad Civil, por la persona que usted dice que es su padre JOSE ALBERTO ABREU SALAS? Respuesta: Porque para aquel momento y creo que en el presente el señor JOSE ALBERTO ABREU SALAS, su estado civil es casado y recuerdo que registrar al niño le producía problemas con su esposa. Quinta Repregunta ¿Diga la testigo si para la fecha que fue presentado el adolescente SE OMITEN DATOS ante la Primera Autoridad Civil, aun existía esa presunta relación amorosa a la cual usted se refiere? Respuesta: Si, cuando registraron al niño mantenían la relación amorosa. Cesaron. Se procede a interrogar a la otra testigo, ciudadana, MILEXY JACKELINE BENITES RIVAS, anteriormente identificada, y que juramentada en forma de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente juicio: En este estado el abogado WALTER ENRIQUE ARDILA GARCIA, ejerce su derecho a preguntar. Primera ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ALBERTO ABREU SALAS y NUBIA COROMOTO BRICEÑO CAMARGO? Respuesta: Si los conozco. Al Segunda ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE ALBERTO ABREU SALAS sostuvo una relación amorosa por más de cinco años con la ciudadana NUBIA COROMOTO BRICEÑO CAMARGO? Respuesta: Si se y me consta porque yo cuidaba al bebe SE OMITEN DATOS , yo ayudaba a la mamá de ella a cuidar al niño, él llegaba a la casa a ver al niño yo se lo sacaba, recibía las cosas que él le traía al niño, él recibía al niño lo llevaba a dar una vueltecita y lo volvía a traer a la casa. Tercera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si durante los primeros cuatro años de edad del niño SE OMITEN DATOS , el ciudadano JOSE ALBERTO ABREU SALAS le daba a la ciudadana NUBIA COROMOTO BRICEÑO manutención y otros conceptos entre ellos dinero en efectivo para la alimentación y recreación del SE OMITEN DATOS ? Respuesta: Durante los años que ayude a cuidar al niño, yo iba a la farmacia retirar medicamentos y él me entregaba a mi dinero para comprar las cositas que el niño necesitaba. Cuarta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE ALBERTO ABREU SALAS visitaba frecuentemente al niño SE OMITEN DATOS en su domicilio en Valera Estado Trujillo? Respuesta: Si, él lo visitaba frecuentemente, las veces que él iba a ir me llamaba a la casa de una vecina para que lo tuviera lista para él sacarlo y darle la vueltecita que siempre le daba. Cesaron las preguntas. En este estado la ciudadana Juez otorga el derecho a repreguntas al Apoderado judicial de la parte demandada Primera Repregunta ¿Diga la testigo en que año o fecha aproximadamente terminó la presunta relación amorosa a la cual usted se refiere? Respuesta: aproximadamente, fueron cuatro años los que yo ayude a cuidar al niño, hasta el 99 que ella se vino para Caracas. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo si en esos cuatro años que usted dice haber trabajado cuidando al niño, la señora NUBIA COROMOTO BRICEÑO se encontraba trabajando en la farmacia José Gregorio Hernández que era propiedad de JOSE ALBERTO ABREU SALAS? Respuesta: No, trabajaba en Valera y la Farmacia quedaba en sabana de Mendoza. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo en que año aproximadamente tuvo conocimiento de la existencia de la presunta relación amorosa a la cual usted se refiere? Respuesta: Como en el 96 cuando comencé a cuidar al bebe, porque él llegaba allá, NUBIA me dijo que a él era a quien se le iba a entregar, le decían CHEVETO. Cuarta Repregunta ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la familia de JOSE ALBERTO ABREU SALAS hayan reconocido o tenido al niño SE OMITEN DATOS como familia? Respuesta: No, solo tengo conociendo que él era quien lo iba a visitar, nadie llegaba a decir yo soy el tío, hermano ni nadie, solamente el papá. Quinta Repregunta: ¿Diga la testigo desde que año aproximadamente conoce usted a JOSE ALBERTO ABREU SALAS? Respuesta: Desde que comencé a cuidar al niño, desde 1996. Cesaron. Se procede a interrogar a la otra testigo, ciudadana, ANA RAMONA VASQUEZ MORENO anteriormente identificada, y que juramentada en forma de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente juicio: En este estado el abogado WALTER ENRIQUE ARDILA GARCIA, ejerce su derecho a preguntar. Primera: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ALBERTO ABREU SALAS y NUBIA COROMOTO BRICEÑO CAMARGO? Respuesta: A la señora NUBIA BRICEÑO de vista, trato y comunicación y al señor JOSE ABREU de vista y comunicación vía telefónica. Segunda: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE ALBERTO ABREU SALAS sostuvo una relación amorosa durante más de cinco años con la ciudadana NUBIA COROMOTO BRICEÑO CAMARGO? Respuesta: Si me consta porque yo los veía porque era vecina, él llegaba y salían juntos. Tercera ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante dicha relación amorosa los ciudadanos JOSE ALBERTO ABREU SALAS y NUBIA COROMOTO BRICEÑO CAMARGO procrearon un hijo? Respuesta: Si, procrearon un niño que tiene por nombre SE OMITEN DATOS . Cuarta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE ALBERTO ABREU SALAS, ayudaba económicamente a la ciudadana NUBIA COROMOTO BRICEÑO en la manutención, recreación y cuidado de su hijo SE OMITEN DATOS ? Respuesta: Si, mas o menos durante cuatro años estuvo pendiente del niño. Él llegaba lo visitaba, telefónicamente lo conocí porque él llamaba para que fueran a retirar los medicamentos, y para saber de el para saber como estaba el niño cuando no podía ir a verlo. Cesaron. En este estado la ciudadana Juez otorga el derecho a repreguntas al Apoderado judicial de la parte demandada Primera Repregunta ¿Diga la testigo donde vivía NUBIA COROMOTO BRICEÑO cuando usted señala que era su vecina? Respuesta: Cerca donde yo vivía, cerca del Jaguito. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo si NUBIA COROMOTO BRICEÑO, trabajaba en la farmacia José Gregorio Hernández que era propiedad de JOSE ALBERTO ABREU SALAS ¿ Respuesta: No se. Tercera Repregunta ¿ Diga la testigo desde que fecha vive usted en la dirección que señala como su domicilio? Respuesta: Como treinta (30) años, tengo viviendo allí. Cuarta Repregunta ¿ Diga la testigo por que razón o motivo presuntamente JOSE ALBERTO ABREU SALAS la llamaba a usted por iba telefónica? Respuesta: Porque en la casa de ella no había teléfono, en mi casa si y allá era donde recibían las llamadas...” Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados en la referida Audiencia Oral, conforme a las reglas de examen de testigos, prevista en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar las referidas declaraciones en los siguientes términos: se observa que se trata de testigos civilmente hábiles, no obstante su declaración no crea en esta Juzgadora la certeza sobre los hechos que se discuten en este juicio por cuanto solo han presenciado la relación amorosa existente entre las partes, y solo es una presunción para ellos que el niño de autos haya sido procreado de la relación que supuestamente existió entre los ciudadanos NUBIA COROMOTO BRICEÑO CAMARGO y JOSE ALBERTO ABREU SALAS; por lo que esta Juzgadora considera que de sus dichos solo se desprenden indicios de que los referidos ciudadanos en la época de la concepción del niño de autos, vivían juntos y mantenían una relación notoria, en razón del presente análisis es que SE LE ASIGNA EL VALOR DE SIMPLE INDICIO, a su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil Procedimiento Civil. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba que le favoreciere.
TITULO QUINTO:
MOTIVA:
Hecho el resumen del presente procedimiento, así como la valoración previa de las pruebas ofrecidas por la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora pasar a sentenciar definitivamente la causa, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente acción de Inquisición de Paternidad tiene por finalidad establecer la filiación paterna, contenidas en el artículo 210 y siguientes del Código Civil.
Estima oportuno esta sentenciadora citar lo expresado por el tratadista Jorge Azpiri, en su obra titulada Juicios de Filiación y Patria Potestad, Editorial Hammurabi, páginas 144 y 142, respectivamente, en relación al punto:
“En los juicios de reconocimiento de filiación no puede exigirse a los testigos una exposición absolutamente precisa y sin errores, de las relaciones habidas entre la madre y el presunto padre, sino que es suficiente cuando de ella pueda extraerse la convicción de que los hechos han ocurrido, apreciando las declaraciones en la correspondencia que puedan guardar entre si y los datos que en una y otras puedan ir corroborándose…”
“En un juicio de reclamación de filiación extramatrimonial, sabido es que resulta de dificultosa prueba acreditar, sin error, que hayan existido relaciones sexuales, y por ello es que las presunciones en este tipo de procesos juegan un rol relevante para sentenciar, y, aunadas al indicio legal normado….omissis, contribuyen decisivamente para sentenciar”.
Aunado al hecho, que en la averiguación de la verdad biológica no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado de las personas. Existe igualmente, una responsabilidad social de garantizar al niño, niña o adolescente su derecho a conocer su origen real. Es por ello que nuestro Legislador Patrio insertó en nuestra Legislación Civil en el artículo 210 del Código Civil, la prueba biológica para determinar si determinado individuo es o no hijo de un determinado padre y con dicho método se puede sin temor a errar desechar una demanda de filiación, sobre todo si no hay en la sangre del pretendido padre los elementos que se encuentran en la sangre del que alega ser su hijo.
La acción de Establecimiento de Filiación Paterna, se encuentra consagrada en el Código Civil Venezolano y, a través de ella se trata de establecer legalmente el vínculo de filiación natural que existe entre una persona y el hombre que pretende tener por padre, siendo demostrado a través de los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas en la actualidad y dado los avances de la ciencia prueba de ADN, que hayan sido consentidos por el demandado. Contemplando dicha disposición que la negativa a someterse a dicha prueba por parte del demandado se tendrá como una presunción en su contra.
En el caso que nos ocupa, se evidencia del análisis de las actas procesales que el ciudadano JOSE ALBERTO ABREU SALAS, fue contumaz a la orden emanada de este Despacho para que se practicara en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, la experticia Heredo-Biológica a los fines de determinar su filiación con respecto al niño de autos, y a pesar que éste alegó en el acto oral de evacuación de pruebas, que no compareció a la práctica de dicha prueba por cuanto no fue notificado de la misma, este Tribunal desecha tal argumento realizado por la parte, en virtud de que el mismo no requería de notificación de los actos y actuaciones ocurridas en el juicio por cuanto el mismo se encuentra a derecho y no ha habido paralización alguna durante el juicio que amerite la notificación de las partes. Así se establece.
Por tanto, el no haber concurrido a la práctica de la prueba heredobiológica, se tiene como una negativa de éste a someterse a dicha prueba, por lo que debe considerarse como una presunción en su contra conforme a lo pautado en el artículo 210 del Código Civil y así lo hace esta Sala de Juicio. Ahora bien, concatenada dicha situación con las declaraciones de los testigos anteriormente valorados donde se demostró que las partes objeto de este juicio convivieron juntos y realizaron vida de pareja por varios años antes, durante y cuatro años después de la época en que la accionante se encontraba embarazada considera quien suscribe, que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se decide.
TITULO SEXTO:
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD ha intentado la ciudadana NUBIA COROMOTO BRICEÑO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 11.619.047, en representación legal de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS , en contra del ciudadano JOSE ALBERTO ABREU SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.664.610.
Dada la naturaleza del fallo, se ordena oficiar a las autoridades competentes, es decir, aa la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Jagüito del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo y al Registro Principal respectivo a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento del niño de autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2006-016694
Motivo: Inquisición de Paternidad (Filiación)
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