REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.
Caracas, quince (15) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198º y 149º.

ASUNTO: AP51-V-2008-016253
De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS , formulada por la ciudadana EVA MINAYA DE CASTRO, venezolana por naturalización, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.712.384. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante requiere se corrija la partida de nacimiento del niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de Mariches, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 483, Tomo 02, del año 1999 del libro de Registro llevado por dicho Despacho, en la cual fue colocado de forma errónea lo referente a la nacionalidad de la madre del niño de autos, de la manera siguiente: Con cédula de identidad Nº 13.712.384, natural de Lima, República de Perú, de este domicilio, siendo lo correcto colocar: “Con cédula de identidad Nº 13.712.384, natural de Lima, República de Perú, venezolana por naturalización, de este domicilio”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio cuatro (04), copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, al folio seis (6)” copia certificada de la partida de nacimiento del niño expedida por el Registrador Principal, al folio nueve (09) copia de la cédula de identidad de la madre, al folio diez (10) constancia de la solicitud de nacionalización de la madre y a los folios once (11) al trece (13) copias simples y certificadas de la partida de nacimiento de la madre del niño de autos, instrumentos de los cuales se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente fue colocado de manera errónea lo referente a la nacionalidad de la madre del niño de autos, siendo lo correcto colocar: “Con cédula de identidad Nº 13.712.384, natural de Lima, República de Perú, venezolana por naturalización, de este domicilio”.”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)

De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en razón de que fue colocado de manera incorrecta lo referente a la nacionalidad de la madre del niño de autos, por cuanto ciertamente de los instrumentos presentados se evidencia que lo correcto es: “Con cédula de identidad Nº 13.712.384, natural de Lima, República de Perú, venezolana por naturalización, de este domicilio” lo cual constituye el error de transcripción denunciado por el solicitante.
En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad de Mariches, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 483, Tomo 02, del año 1999, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, a los fines de que sea corregido lo pertinente a la nacionalidad de la madre del niño de autos, en el sentido de que donde aparezca: “Con cédula de identidad Nº 13.712.384, natural de Lima, República de Perú, de este domicilio” deberá decir “Con cédula de identidad Nº 13.712.384, natural de Lima, República de Perú, venezolana por naturalización, de este domicilio”, que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,


Abg. Alicia Guzmán Vidal.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.


CAPR/AGV.zully
Asunto Nº AP51-V-2008-016253
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.