REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-001274
PARTE ACCIONANTE: YUDIS CRESPO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.756.145.
ABOGADA ASISTENTE: MARITZA JOSEFINA VALERO GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta (5°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: RECTIFICACIÓN O SUPRESIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente demanda se inicia mediante escrito presentado por la ciudadana YUDIS CRESPO BOLIVAR, plenamente identificada en autos, en representación de su hijo, el adolescente de autos, debidamente asistida por Profesional del Derecho. En el referido escrito expreso lo siguiente:
Que el acta de nacimiento N° 1987, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al adolescente de autos; quedó asentado incorrectamente el número de cédula de identidad de la madre, ya que por error de la solicitante al momento de la presentación entregó la cédula de la hermana, ciudadana Juana Beatriz Crespo de Bolívar.
Por lo que solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hijo, en el sentido de que se corrija el número de cédula, debiéndose colocar el Nº V-22.756.145, en lugar del Nº E-82.522.803.
Fundamentando la presente acción en los artículos 768, 769 y 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consigna como prueba documental conjuntamente con su escrito libelar los siguientes recaudos:
a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1987, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al adolescente de autos.
b) Datos filiatorios de la ciudadana YUDIS CRESPO BOLÍVAR, y de la ciudadana JUANA BEATRIZ CRESPO DE BOLIVAR, emanados por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 01 de Febrero de 2008, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda de Rectificación de Actas de de Nacimiento, por no ser la misma contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 770 ejusdem, se ordenó librar un edicto, emplazando a todas aquellas personas que pudiesen tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, para el décimo (10mo.) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación, fijación y consignación del referido edicto.
En fecha 13 de Febrero, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó las resultas de la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Nº 105°.
En fecha 22 de Julio de 2008, compareció la parte actora en el presente procedimiento, quien procedió a consignar un ejemplar del periódico “El Nacional”, con la publicación del cartel.

TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL PROCESO.

A tal efecto, observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio, consignó la Tarjeta de Nacimiento original del adolescente de autos, que riela al folio veinticuatro (24), que al no haber sido impugnada en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por cuanto del mismo se puede apreciar los datos correspondientes al adolescente de autos y los de su progenitora, y así se declara.
Asimismo constata esta Juzgadora, que con el libelo de la demanda, la accionante consignó los siguientes instrumentos:
Corre inserta al folio cinco (05), copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1987, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Federal, que al no haber sido impugnada en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por cuanto constituye el documento fundamental de la presente acción, y así se declara.
Corre inserta a los folios seis (06), y siete (07), Datos filiatorios emanados por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios adscrito al Ministerio del Poder Popular, correspondientes a las ciudadanas YUDIS CRESPO BOLIVAR y JUANA BEATRIZ CRESPO DE BOLÍVAR, titulares de las cédula de identidad Nº V- 22.756.145 y Nº E-81.522.803, que al no haber sido impugnadas en su oportunidad legal, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por ser demostrativo de los números de cédulas que ostentan las precitadas ciudadanas, y así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El caso que nos ocupa, versa sobre la Rectificación de las Actas de Nacimiento Nº 1987 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al adolescente de autos; con el objeto de que le sea corregido el número de cédula de identidad de la madre del adolescente de autos, toda vez que en su acta de nacimiento al momento de su presentación se indicó que el número de cédula de identidad de la ciudadana YUDIS CRESPO BOLIVAR como Nº E-81.522.803, siendo lo correcto colocar Nº 22.756.145
Al respecto observa este Tribunal, que cursa a los autos del presente asunto, los datos filiatorios correspondientes a la progenitora del adolescente de autos, documento éste donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente el número de cédula de identidad de la solicitante es Nº 22.756.145.
Al respecto aduce el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”(Destacado de la Sala)
Asimismo el artículo 770 ejusdem, establece:
Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.(Destacado de la Sala)
De las normas supra transcritas, se colige que estamos en el supuesto previsto en la norma invocada de la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de rectificación no sumaria de Actas de Nacimiento, por el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, en virtud que al momento de la presentación del adolescente de autos, la progenitora por equivocación lo presentó con la cédula de identidad equivocada, en tal sentido y a los fines de dar cumplimiento a la norma contemplada en la ley, y en interés superior del adolescente de autos, es menester luego de la verificación de las pruebas aportadas en el presente asunto, la modificación de la cédula de identidad de la progenitora del adolescente, en su acta de nacimiento, así se establece.
En consecuencia, y no habiendo formulado persona alguna oposición a la Rectificación de las Actas de Nacimiento del adolescente de autos, y habiéndose cumplido con todas las formalidades a que se contrae las normas supra invocadas del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora considera que la presente acción debe prosperar en derecho, y así se declara.
TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana YUDIS CRESPO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.756.145 en representación del adolescente SE OMITEN DATOS , procediendo a su rectificación de conformidad con lo establecido en el articulo 772 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se ordena la RECTIFICACION DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO Nº 1987, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al adolescente SILVIO SIMON MORENO CRESPO, de quince (15) años de edad; en los siguientes términos: donde dice: “…E-81.522.803…”, deberá decir “…22.756.145…”, que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Acta de Nacimiento, y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndoles copias certificadas del escrito libelar y de la presente decisión, una vez la parte accionante consigne las copias simples supra indicadas, para proceder a su certificación y a librar los oficios correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.


Asunto: AP51-V-2008-001274
CAPR/AGV/Shirley
Motivo: Rectificación o Supresión de Actas de Registro Civil.