REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.
Caracas, Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-017291
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento del Niño SE OMITEN DATOS formulada por la ciudadana ROSMARY JOSEFINA ESCALONA VELASQUEZ., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.029.802, actuando en su condición de madre y representante legal del Niño antes mencionado, quienes de encuentran asistidos por el abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, Defensor Público Décimo Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas . En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante requiere se corrija la partida de nacimiento del Niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 183, del año 2005 del libro de Registro llevado por dicho Despacho, en la cual fue colocada erróneamente la fecha de nacimiento del Niño de autos como, “…QUINCE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE…” siendo lo correcto colocar: “…DIECIOCHO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE…”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio cinco (05), partida de nacimiento del Niño de autos, y al folio seis (06) original de la constancia de nacimiento del Niño SE OMITEN DATOS , instrumentos de los cuales se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente fue colocado de manera errónea la fecha de nacimiento del Niño de marras, siendo lo correcto colocar: “…DIECIOCHO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE…”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en razón de que fue colocado de forma errada la fecha de nacimiento del Niño de autos de manera incorrecta, por cuanto ciertamente de los instrumentos presentados se evidencia que la fecha correcta de nacimiento correcto es: “…DIECIOCHO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE…” lo cual constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.
En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el acta inserta bajo el Nº 183, del año 2005, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, a los fines de que sea corregido la fecha de nacimiento del Niño en cuestión, en el sentido de que donde aparezca: “…QUINCE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE…” deberá decir“…DIECIOCHO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE…”, que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
CAPR/AGV.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
AP51-V-2008-017291
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