REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.
Caracas, Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198º y 149º.

ASUNTO: AP51-V-2008-017742

De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS formulada por la ciudadana YAQUELINE LANDAETA VILERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.857.038, Profesional del Derecho, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.491, quien actúa en nombre y representación de su hijo. En tal sentido, se lee del escrito de la solicitud que la accionante requiere se corrija la partida de nacimiento del adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el N° 1.006, folio 03, año 1993, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, en la cual transcribieron el primer apellido del padre, como: “MENECES” siendo lo correcto colocar: “MENESES”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio cuatro (04) copia certificada del acta del acta de nacimiento del padre del adolescente de autos, instrumento del cual se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente el nombre del padre es: “EDUARDO ANTONIO MENESES MONTES”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en cuanto al apellido del padre del adolescente autos, por cuanto ciertamente del acta de nacimiento in comento se desprende que el nombre del padre es “EDUARDO ANTONIO MENESES MONTES”, y que se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento de la siguiente manera: “…que es su hijo y de su esposo EDUARDO ANTONIO MENECES MONTES…”, lo cual constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.
En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea del primer apellido del padre del adolescente de autos en su acta de nacimiento; esta Sala de Juicio Nº 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del acta de nacimiento del adolescente EDUARDO ANTONIO, la cual quedó asentada bajo el N° 1006, folio 03, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, del año 1993, en los siguientes términos: donde dice “…que es su hijo y de su esposo EDUARDO ANTONIO MENECES MONTES…”, deberá decir: “…que es su hijo y de su esposo EDUARDO ANTONIO MENESES MONTES…”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2008-017742
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.