REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2006-021685
PARTE DEMANDANTE: YOLEXI ESPERANZA SAMBRANO DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 14.428.263.
ABOGADA ASISTENTE DEMANDANTE: ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, Abogada adscrita a la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: ESLI NEHEMIAS COA DANIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.428.263. Sin representación Judicial acreditada en autos.
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN).
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 29 de Noviembre de 2006, por la ciudadana YOLEXI ESPERANZA SAMBRANO DELGADO, debidamente asistida por Profesional del Derecho, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos.
En el escrito de demanda, expresa lo siguiente:
Que en fecha 25/10/2006, compareció por ante el Despacho Fiscal 96° del Ministerio Público, la ciudadana YOLEXI ESPERANZA SAMBRANO DELGADO, quien solicitó se estableciera la obligación alimentaria a favor de sus hijos, producto de su relación con el ciudadano ESLI NEHEMIAS COA DANIEL.
Posteriormente, la representación fiscal solicitó la comparecencia del ciudadano ESLI NEHEMIAS COA DANIEL, quien no compareció.
En virtud de lo expuesto anteriormente, es por lo que solicita que el ciudadano ESLI NEHEMIAS COA DANIEL, quede obligado a cancelar mensualmente una suma capaz de sufragar los gastos ocasionados por sus hijos y que además aporte una bonificación especial por la misma cantidad, en el mes de julio y otra en diciembre de cada año.
Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Fijación de Obligación de Manutención, los siguiente recaudo: a) Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 2063, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al adolescente SE OMITEN DATOS ; b) Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 1233, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS ; c) Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 1105, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS ; d) Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 4191, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño SE OMITEN DATOS ; y e) Relación de gastos aproximados del adolescente y los niños de autos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 29 de Noviembre de 2006, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación del demandado, a fin de su comparecencia al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en el Sistema Juris 2000 de la certificación que hiciere la Secretaria donde se evidenciare la citación del demandado, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se oficio a la empresa para la cual labora el demandado solicitando la capacidad económica del mismo.
En fecha 19 de Enero de 2007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignado negativas de la entrega del oficio solicitando la capacidad económica.
En fecha 27 de Marzo de 2007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignando la boleta de citación, debidamente firmada por el demandado. Seguidamente, en fecha 18/04/2007, consignó acuse de recibo del oficio solicitando la capacidad económica del demandado.
En fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de la citación del demandado, a objeto del cómputo de los lapsos procesales correspondientes a la comparecencia de la parte demandada en el presente asunto.
En fecha 02 de Mayo de 2007, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual, dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de las partes al acto conciliatorio. Asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 14 de Mayo de 2007, esta Sala de Juicio ordenó librar nuevamente oficio a la empresa para la cual labora el demandado, solicitando la capacidad económica del mismo, siendo debidamente entregado por el Alguacil de este Circuito Judicial el 21/06/2007.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio no hizo uso de este derecho, sin embargo junto con el escrito libelar, consignó lo siguiente:
Corre inserta al folio cinco (05), Acta de Nacimiento N° 2063, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al adolescente SE OMITEN DATOS ; la cual por ser instrumento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YOLEXI ESPERANZA SAMBRANO DELGADO y ESLI NEHEMIAS COA DANIEL, con el adolescente de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
Corre inserta al folio seis (06), Acta de Nacimiento N° 1233, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS ; la cual a pesar de ser instrumento público, es desechado por quien aquí suscribe por cuanto la referida niña no guarda ningún tipo de vínculo filiatorio legal con el ciudadano ESLI NEHEMIAS COA DANIEL. Así se declara.
Corre inserta al folio siete (07), Acta de Nacimiento N° 1105, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS ; la cual por ser instrumento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YOLEXI ESPERANZA SAMBRANO DELGADO y ESLI NEHEMIAS COA DANIEL, con la niña de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
Corre inserta al folio ocho (08), Acta de Nacimiento N° 4191, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño SE OMITEN DATOS la cual por ser instrumento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YOLEXI ESPERANZA SAMBRANO DELGADO y ESLI NEHEMIAS COA DANIEL, con el niño de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Así se declara.
Riela al folio nueve (09) del presente asunto, una relación de gastos mensuales del adolescente y los niños de autos, especificada por su progenitora, la cual es valorada por quien aquí suscribe, solo como un indicio de los gastos aproximados que requieren éstos para su manutención. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba. Así se establece.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:
Se inicia la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención en fecha 29 de Noviembre de 2006, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación de Manutención solicitada por la actora en beneficio de sus hijos, con base a los supuestos establecidos por el legislador.
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna solo lo que respecta al adolescente SE OMITEN DATOS y los niños SE OMITEN DATOS en virtud que de la valoración de las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo apreciar que la niña SE OMITEN DATOS , fue presentada solo por la ciudadana YOLEXI ESPERANZA SAMBRANO DELGADO, por lo que no se demuestra la existencia de la filiación legal con el demandado de autos. Asimismo y con respecto a las necesidades del adolescente SE OMITEN DATOS y los niños SE OMITEN DATOS , por el simple hecho de ser adolescente y niños de corta edad los imposibilita de cubrir sus necesidades por sí mismos y a pesar de no encontrarse probada la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que como ya se indicó anteriormente que por la corta edad del adolescente SE OMITEN DATOS y los niños SE OMITEN DATOS , esta los incapacita para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos. Y así se declara.
En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano ESLI NEHEMIAS COA DANIEL, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)
Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:
(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.
De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:
“En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.
(onmisis)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).
En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que cumple con la obligación de proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre del adolescente DANIEL ALEXANDER y los niños ESLIMAR TERESA y WILTOR LEONEL, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades del adolescente SE OMITEN DATOS y los niños SE OMITEN DATOS , tomando en consideración su corta edad, y además que el ciudadano ESLI NEHEMIAS COA DANIEL, no demostró tener otras cargas, ni algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, y a pesar de no estar demostrada la capacidad económica que ostenta el co-obligado, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum alimentario proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a sus hijos, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008. Y así se decide.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana YOLEXI ESPERANZA SAMBRANO DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 14.428.263, en representación legal de su hija, el adolescente SE OMITEN DATOS y los niños SE OMITEN DATOS , en contra del ciudadano ESLI NEHEMIAS COA DANIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.428.263. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor del adolescente SE OMITEN DATOS y los niños SE OMITEN DATOS , por MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO ACTUAL, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf. 399,50), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 799,00), dicha cantidad deberá ser depositada por el demandado ciudadano ESLI NEHEMIAS COA DANIEL, en partidas quincenales, en una cuenta bancaria que a tal efecto se ordena abrir, en el Banco Industrial de Venezuela a favor del adolescente SE OMITEN DATOS y los niños SE OMITEN DATOS , siendo autorizada la madre guardadora para su movilización.
SEGUNDO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de JULIO por MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO ACTUAL, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf. 399,50), a objeto de sufragar los gastos escolares, debiendo ser depositados en la cuenta corriente mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de julio de cada año, respectivamente.
SEGUNDO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de DICIEMBRE por MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO ACTUAL, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf. 399,50), a objeto de sufragar los gastos con motivo a las festividades navideñas, debiendo ser depositados en la cuenta corriente mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año, respectivamente.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana YOLEXI ESPERANZA SAMBRANO DELGADO y al ciudadano ESLI NEHEMIAS COA DANIEL, plenamente identificado en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
Asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines conducentes para la apertura de la cuenta bancaria. Líbrese oficios.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,


Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2006-021685
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)