REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-005202

DEMANDANTE: MIRNA ROSA MARTINEZ TIMAURES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.516.786.

ABOGADA ASISTENTE: MERCEDES VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

DEMANDADO: VICTORIO JOSE RAMIREZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.804.899, sin representación judicial acreditada en autos.

HIJOS: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención (embargo).


En el presente caso, la accionante trajo a los autos como prueba fundamental copia certificada de la homologación del convenio fijado entre las partes por obligación alimentaria a favor de la niña SE OMITEN DATOS , donde se especifica claramente el quantum mensual establecido como obligación alimentaria al padre co.obligado, por lo que demostrada la obligación alimentaria judicialmente homologada por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) a través de cuatro aportes semanales de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) así como la filiación paterna entre el ciudadano VICTORIO JOSE RAMIREZ ALCALA y la niña SE OMITEN DATOS y el incumplimiento del quantum alimentario por parte del precitado ciudadano, queda claro para quien aquí decide, que las obligaciones alimentarias que adeuda el demandado son a favor de la citada niña.
En el caso que nos ocupa, hasta los actuales momentos no ha sido posible citar al demandado, por otra parte el Art. 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos aporta un procedimiento absolutamente nuevo, dirigido a obtener una tutela judicial efectiva en materia de alimentos, el cual consiste en la posibilidad de lograr el cumplimiento de las obligaciones fijadas judicialmente por una vía autónoma, como en el caso bajo análisis, asunto que no era posible con la legislación anterior. En efecto, la previsión legal que lo contempla establece los elementos esenciales de la cautela, a saber, el buen derecho invocado, a través del aporte por parte del solicitante de la providencia judicial que establezca la obligación alimentaría y, el peligro de la demora, cuando quede demostrado que injustificadamente se haya dejado de pagar dos o más cuotas consecutivas. De estar cumplidos tales eventos, el juez procederá a decretar la medida cautelar que considere adecuada. Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Juicio No. XVI decreta lo siguiente:
UNICO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 en concordancia con el literal “C” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) se DECRETA medida cautelar de embargo preventivo por el equivalente a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 2.500,00), que serán descontados del monto de los Aguinaldos que pudieran corresponderle al ciudadano VICTORIO JOSE RAMIREZ ALCALA, supra identificado en su sitio de trabajo, en el sindicato Unico de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas “S.U.T.I.C.”ubicado en Avenida Páez, Calle Urbaneja c/c Las Mercedes, Quinta Chila, Parroquia El paraíso, del Municipio Libertador, Caracas. La cantidad descontada deberá serle entregada a la ciudadana MIRNA ROSA MARTINEZ TIMAURES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.516.786.
A tal efecto se acuerda librar el oficio correspondiente al Departamento de Recursos Humanos del citado Sindicato, a los fines de comunicarle al empleador la medida cautelar dictada.
En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.


LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.