REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XVI.
Caracas, veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-018025
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Visto el anterior escrito presentado por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SUCRE, con motivo a la petición de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor de los niños SE OMITEN DATOS ; esta Sala de Juicio la ADMITE, cuanto a lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido, pasa esta Juzgadora al estudio y revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de pronunciarse sobre la Medida de Protección solicitada y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Observa quien suscribe tanto del escrito contentivo de la solicitud presentada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SUCRE, se inició la presente solicitud por medio de denuncia presentada ante este Consejo por la Licenciada Yasmely Nieves, Trabajadora Social de la Fundación Caracas para los Niños quien mediante informe social expuso: La adolescente Daimary Delgado, prima de los niños, le solicitó ayuda a la prenombrada ciudadana, quien para el momento de la visita domiciliaria, los niños se encontraban en el hogar acompañados de la madre ciudadana MARIA RIOS; se observaron desaseados, desnudos, sentados todos en el piso, jugando con juguetes deteriorados, la niña María de dos años tenía específicamente alrededor de la boca y labios excremento, residen con sus padres biológicos ciudadanos MARÍA RIOS y JORGE PANACUAL, los niños se observan severamente desnutridos, no se encuentran escolarizados, no se encuentran inscritos ante el Registro Civil, se presume que los prenombrados padres consumen sustancias estupefacientes…
En fecha 08/07/2008 se dictó Medida de Protección en la modalidad de Abrigo, a favor de los prenombrados niños, ordenando Tratamiento Médico y Evaluación Psicológica, la cual se está ejecutando en la Entidad de Atención “Villas de los Chiquiticos”, de la Fundación de Amigos del Niño que Amerita Protección (FUNDANA).
En este sentido el primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna como el propio artículo 26 de la Ley que rige la materia, establecen el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente en una familia sustituta. Dicha excepcionalidad se traduce en que, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar.
Por otra parte, establece el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente lo siguiente:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Asimismo, el artículo 127 ejusdem reza:
“Abrigo: el abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o una decisión judicial de colocación familiar en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o del adolescente a la familia de origen...”
Igualmente la doctrina ha sostenido en cuanto a la Colocación Familiar, el siguiente criterio:
“..La colocación familiar o en entidad de atención, es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Constituye, por tanto, una de las modalidades de familia sustituta previstas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo pues una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia ley define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal. Dicho artículo señala que es aquella: que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. (Destacado y subrayado de esta Sala de Juicio). (UCAB, Caracas, 2000; BARRIOS, Haydee: “Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la Lopna”, págs 297 y 298. Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publicaciones UCAB, Caracas-Venezuela, 2000).
De las normas supra transcritas y del criterio doctrinal citado, concluye esta Juzgadora, en relación a los niños ROSIBEL, JORGE, DANIEL, MARÍA y JOSE MANUEL PANACUAL RIOS, supra identificados, que los mismos se encuentran en la actualidad en la Entidad de Atención “FUNDANA”, ubicada en la Calle Caicaguana, Ruta 1, Sector Caicaguana, Municipio El Hatillo, Caracas; que si bien es cierto poseen una familia nuclear, siendo sus progenitores los ciudadanos MARÍA YUDY RIOS GUTIERREZ y JORGE CELESTINO PANACUAL, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.685.834 y V-6.330.097, ambos residen en la siguiente dirección: Sector Vista Hermosa, Parte Alta, La Dolorita, vía Mariche, Frente a Meta, Puerta Azul, al lado de una Santamaría amarilla; de los cuales se presumen consumidores de sustancias estupefacientes, por lo que, aún cuando constitucionalmente el derecho de los niños, niñas y de todo adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte la Colocación en beneficio de los niños de autos, en la modalidad de “Entidad de Atención”, Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de COLOCACIÓN PROVISIONAL EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y por cuanto se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los niños SE OMITEN DATOS se encuentran en la Casa Hogar Fundación Amigos del Niño Que Amerita Protección (FUNDANA), dada la anterior medida dictada en sede administrativa, este Tribunal ordena que mientras se realizan los estudios multidisciplinarios que sean necesarios y todas las averiguaciones pertinentes, la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada Entidad. A tales efectos se acuerda oficiar a Casa Hogar Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección (FUNDANA), con la finalidad de informarles la medida dictada. Igualmente se les solicita a la referida entidad que de conformidad con el literal “d” del articulo 184 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 132 ejusdem, realicen evaluaciones periódicas e individuales a los citados niños con intervalos máximos de 3 meses, debiendo enviar a este Despacho dichos informes. Asimismo se ordena librar boleta de citación a los progenitores de los mencionados niños, ciudadanos MARÍA YUDY RIOS GUTIERREZ y JORGE CELESTINO PANACUAL, supra identificados, con el objeto de que expongan lo conducente en relación a la presente medida, de la misma forma se ordena la notificación dirigida al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente solicitud. Asimismo se ordena librar oficio a la Coordinación del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, con el objeto de solicitarle la designación de un Defensor Público, que velará por los intereses de los prenombrados niños. Líbrense boletas y oficios. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
Asunto Nº AP51-S-2008-018025.
CAPR/AGV/zully
Motivo: Colocación en Entidad de Atención