REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-012389
PARTE DEMANDANTE: YENNY JOSEFINA PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.688.637.
ABOGADA ASISTENTE: YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSÉ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.348.305. Sin representación judicial acreditada en autos.
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Cumplimiento de la Obligación de Manutención.

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), por la ciudadana YENNY JOSEFINA PONCE, debidamente asistida por Profesional del Derecho, mediante la cual entre otras cosas expuso, los siguientes hechos:
Que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ JIMENEZ, padre del adolescente y niños de autos, no ha cumplido desde el mes de Diciembre de 2007 con la obligación de manutención suscrita por ante la Representación Fiscal Nº 91 y homologada por la Sala de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial en fecha 16/01/2008, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200,00) mensuales. Asimismo señaló que el mencionado ciudadano no cumplió con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, tales como inscripciones, útiles, uniformes y calzados. Igualmente no cumplió con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos decembrinos de sus hijos.
Que adeuda la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.600,00), de los meses de Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2008.
Que el mencionado ciudadano presta sus servicios laborales en el Instituto Oncológico “Dr. Luis Razetti” ubicado en San José de Cotiza.
La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copias Simples de las Partidas de Nacimientos del adolescente y niños de autos, 2) copia simple del acta levantada por la Fiscalía Nº 91 en fecha 18/12/2007, 3) Copia simple de la homologación del Convenimiento alimentario, dictada por la Sala de Juicio 03 en fecha 16/01/2008, 4) copia simple de la libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 17 de Julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YENNY JOSEFINA PONCE, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE JIMENEZ. Asimismo se ordenó librar boleta de citación al referido ciudadano a los fines de que se sirva dar contestación a la presente demanda.
En fecha 08 de Agosto de 2008, se dictó auto en el cual se deja constancia de haber sido agregada a los autos, la boleta dirigida al ciudadano ALEXANDER JOSE JIMENEZ, siendo la misma firmada en fecha 31/07/2008 por el referido ciudadano.
En fecha 14 de Agosto de 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de los ciudadanos YENNY JOSEFINA PONCE y ALEXANDER JOSE JIMENEZ, quienes no asistieron a este Despacho, a los fines de celebrar la reunión conciliatoria pautada para la presente fecha.
En fecha 14 de Agosto de 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano ALEXANDER JOSE JIMENEZ, al acto de contestación de la demanda.

CAPITULO TERCERO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
TITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, no hizo uso de este derecho, no obstante constata quien suscribe, que con el libelo de la demanda, la actora consignó los siguientes instrumentos:
Riela al folio seis (06), copia simple de la partida de nacimiento del SE OMITEN DATOS , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cancagüita del Estado Miranda, la cual corre inserta bajo el Nº 23, Tomo 01, del año 1995, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tienen como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación materna y paterna del referido adolescente con los ciudadanos YENNY JOSEFINA PONCE y ALEXANDER JOSE JIMENEZ y así se declara.
Riela al folio siete (07), copia simple de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cancagüita del Estado Miranda, la cual corre inserta bajo el N° 595, Tomo 02, del año 1997, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tienen como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación materna y paterna del referido niño con los ciudadanos YENNY JOSEFINA PONCE y ALEXANDER JOSE JIMENEZ y así se declara.
Riela al folio ocho (08), copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cancagüita del Estado Miranda, la cual corre inserta bajo el Nº 419, Tomo 01, del año 2000, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tienen como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la referida niña con los ciudadanos YENNY JOSEFINA PONCE y ALEXANDER JOSE JIMENEZ y así se declara.
Riela al folio nueve (09), copia simple del convenimiento alimentario, suscrito por ante la Representación Fiscal Nº 91 de esta Circunscripción Judicial, y debidamente homologado por ante la Sala de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 16/01/2008, que al no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciado por esta sentenciadora por evidenciarse del mismo que fue establecido previamente una obligación de manutención a favor de sus hijos, el adolescente y niños de autos, a la cual quedó obligado el padre ciudadano ALEXANDER JOSE JIMENEZ, a contribuir con la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200,00) mensuales más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, tales como inscripciones, útiles, uniformes y calzados. Igualmente no cumplió con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos decembrinos, así se declara.
Riela a los folios once (11) al doce (12), copia simple de la libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, correspondiente al adolescente y niños de autos, destinada para los depósitos relativos a la Obligación de Manutención por parte del demandado de autos; esta Juzgadora le otorga valor probatorio por evidenciarse de la misma el incumplimiento alegado por la actora, y por ser el mismo un documento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, fijado por la Sala de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200,00) mensuales, los cuales el demandado depositaría en la cuenta de ahorros Nº 0003-0081-11-0100411932 del Banco Industrial de Venezuela, iniciando con dicha obligación a partir de Febrero de 2008 y así sucesivamente cada mes; ya que según la afirmaciones sostenidas por la accionante en su escrito libelar, el precitado ciudadano no ha cumplido en la totalidad con la obligación de manutención fijada, específicamente desde el mes de Enero de 2008 hasta el mes de Julio de 2008.
Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación manutención es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el cumplimento futuro del pago de la obligación alimentaria, el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.
La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, con la indicación del número de cuotas que hasta la fecha se adeuden, tal y como es el caso que nos ocupa. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Para la procedencia de una acción por cumplimiento de obligación de manutención, es exigible la prueba instrumental donde consta el quantum alimentario, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación de manutención, correspondan a un niño, niña o un adolescente.
En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, lo cual en el presente caso no fue desvirtuado por el padre co-obligado, tal y como quedará establecido seguidamente y traer a los autos la prueba fundamental que establezca el quantum alimentario fijado, por un órgano jurisdiccional o extra-litem siendo debidamente homologado por un Tribunal competente.
Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y subrayado de la Sala).
De las normas supra transcritas, queda clara la carga del demandado de probar que ha sido liberado de la obligación que alega la actora se le debe, a favor de sus hijos por concepto de pensiones alimentarias. En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano ALEXANDER JOSÉ JIMENEZ, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, tal y como se desprende de la consignación hecha por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, que riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de las actas procedimentales del presente asunto; circunstancia ésta que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)

Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:

(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.

De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:

“En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.
(onmisis)

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).

En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que cumple con la obligación de manutención homologada por la Sala de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Por otra parte el Art. 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos aporta un procedimiento absolutamente nuevo, dirigido a obtener una tutela judicial efectiva en materia de alimentos, el cual consiste en la posibilidad de lograr el cumplimiento de las obligaciones fijadas judicialmente por una vía autónoma, como en el caso bajo análisis, asunto que no era posible con la legislación anterior. En efecto, la previsión legal que lo contempla establece los elementos esenciales de la cautela, a saber, el buen derecho invocado, a través del aporte por parte del solicitante de la providencia judicial que establezca la obligación alimentaría y, el peligro de la demora, cuando quede demostrado que injustificadamente se haya dejado de pagar dos o más cuotas consecutivas. De estar cumplidos tales eventos, el juez procederá a decretar la medida cautelar que considere adecuada.
En el presente caso, el demandado no promovió, ni trajo a los autos elementos de convicción que lo favorecieran de los cuales se pudiera constatar que fue liberado de su obligación, tampoco demostró que efectivamente tiene otras cargas familiares bajo su responsabilidad. En este mismo orden de ideas, se logró evidenciar que la accionante trajo a los autos como prueba fundamental copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por la Sala de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, donde se especifica claramente el quantum mensual establecido como obligación de manutención al padre co-obligado, por lo que demostrada la obligación de manutención debidamente homologada por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00), así como la filiación paterna entre el ciudadano ALEXANDER JOSÉ JIMENEZ y el adolescente y niños de autos, siendo el incumplimiento del quantum alimentario por parte del precitado ciudadano, queda claro para quien aquí decide, que las obligaciones de manutención que adeuda el demandado son a favor de sus hijos. En tal sentido, dichas pensiones adeudadas deben ser computadas desde el mes de Enero del año 2008, oportunidad en que alega la accionante que el obligado dejó de cumplir parcialmente con la obligación de manutención, hasta la presente fecha, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200,00) cada una, es decir, las obligaciones de manutención correspondientes a cuotas alimentarias no pagadas, vencidas, líquidas y exigibles. De manera que el padre co-obligado adeuda por dicho concepto la diferencia de lo no cancelado en SIETE (07) MESES, la suma de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.400,00), excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial. Seguidamente a dicha cantidad se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, tal y como se detallan en el cuadro explicativo que se incorpora a continuación:
MESES: MONTO QUE CORRESPONDÍA PAGAR: MONTO QUE CANCELÓ: MONTO ADEUDADO: INTERESES AL 1% MENSUAL
Ene-08 200,00 0,00 200,00 2,00
Feb-08 200,00 0,00 200,00 2,00
Mar-08 200,00 0,00 200,00 2,00
Abr-08 200,00 0,00 200,00 2,00
May-08 200,00 0,00 200,00 2,00
Jun-08 200,00 0,00 200,00 2,00
Jul-08 200,00 0,00 200,00 2,00
Total adeudado 1.400,00 0,00 1.400,00
Intereses al 12% anual +
14,00
TOTAL ADEUDADO GENERAL
1.414,00

Del cuadro anterior se puede precisar con meridiana claridad que actualmente existe un monto a favor del adolescente y niños de autos por la suma de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.400,00), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 14,00), para un monto definitivo total por la suma de MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.414,00), suma que comprende desde el mes de Enero de 2008 (fecha en que alega la accionante que el obligado dejó de cumplir con la obligación de manutención) hasta el mes de Julio de 2008, con inclusión de los intereses legales, y así se establece.
Comprobada fehacientemente la falta de cumplimiento parcial de la obligación de manutención por parte del demandado ciudadano ALEXANDER JOSÉ JIMENEZ en perjuicio de sus hijos, desde el mes de Enero de 2008 hasta el mes de Julio de 2008, ambos meses inclusive; la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana YENNY JOSEFINA PONCE, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE JIMENEZ a favor de sus hijos, debe prosperar en Derecho, y así se declara.
TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YENNY JOSEFINA PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.688.637, a favor del adolescente y niños SE OMITEN DATOS , contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.348.305 En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se le condena a pagar al padre co-obligado ciudadano ALEXANDER JOSÉ JIMENEZ, a favor de sus hijos, el adolescente y niños de autos, la suma MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.400,00), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 14,00), para un monto definitivo total por la suma de MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.414,00), suma que comprende desde el mes de Enero de 2008 (fecha en que alega la accionante que el obligado dejó de cumplir con la obligación de manutención) hasta el mes de Julio de 2008, con inclusión de los intereses legales.
SEGUNDO: Se ordena el embargo ejecutivo de la referida cantidad de MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.414,00), cantidad ésta que corresponde a pensiones alimentarias causadas y vencidas, a favor del citado adolescente y niños de autos. En tal sentido, se le conmina al patrono del ciudadano ALEXANDER JOSÉ JIMENEZ supra identificado, que le sea descontado de lo percibido por el referido ciudadano en dicha Institución, la cantidad adeudada con motivo a las obligaciones alimentarias vencidas a favor de sus hijos, y que tal cantidad sea depositada en la cuenta de ahorros Nº 0003-0081-11-0100411932 del Banco Industrial de Venezuela a favor del adolescente y niños de autos. A tal efecto se acuerda librar el oficio correspondiente al Departamento de Personal del Oncológico “Dr. Luís Razetti” a los fines de comunicarle al empleador la medida dictada.
TERCERO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte del Departamento de Personal del Oncológico “Dr. Luís Razetti”, de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio correspondiente a la obligación de manutención futuras, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales sobre lo percibido por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ JIMENEZ, que serán depositados en la cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela anteriormente señalada. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio al precitado Instituto, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana YENNY JOSEFINA PONCE, y al ciudadano ALEXANDER JOSÉ JIMENEZ, plenamente identificado en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/zully
Asunto Nº AP51-V-2008-012389
Motivo: Obligación de Manutención (Cumplimiento)