REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-013170
PARTE DEMANDANTE: MARY ELEN RUIZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.452.205.
ABOGADA ASISTENTE: YAMILETH MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Sexta del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL SALINAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.846.854.
ABOGADO ASISTENTE: JHONATTAN GUTIERREZ DÍAZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.179.
NIÑO: SE OMITEN DATOS .
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Por demanda de fecha 29 de Julio de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana MARY ELEN RUIZ CHAVEZ, mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
Que procreó a su hijo en unión con el ciudadano LUIS MANUEL SALINAS GONZALEZ, quien teniendo los medios para cumplir con la obligación de manutención de su hijo, no cumple.
En tal sentido, es por ello que ocurre ante este Despacho Judicial a objeto de demandar por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano LUIS MANUEL SALINAS GONZALEZ; a que convenga o en su defecto sea obligado a cancelar la Obligación de Manutención a favor del niño de autos, en un monto no menor de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bsf. 400,00), y adicional a ello se fijen dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre para los gastos extraordinarios correspondientes a gastos escolares y decembrinos.
Asimismo, la accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 467 correspondiente al niño SE OMITEN DATOS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Siendo la oportunidad para la presentación de la contestación de la demanda, el accionado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, tal y como se desprende del acta levantada el día correspondiente para tal acto, mediante la cual se deja expresa constancia que el ciudadano LUIS MANUEL SALINAS GONZALEZ, no compareció a dar contestación a la demanda.
CAPITULO TERCERO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 01 de Agosto de 2008, esta Sala de Juicio admite la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, ordenando citar al demandado mediante boleta, según lo dispuesto en el artículo 514 ejusdem. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como oficiar a la empresa para la cual labora el demandado, a objeto de que informe acerca de la capacidad económica del mismo.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó las resultas positivas de la citación del demandado, de tal modo que en fecha 02/10/2008, esta Sala de Juicio, dictó auto agregando la diligencia del Alguacil, a los fines del cómputo de los lapsos procesales correspondientes a la comparecencia del demandado.
En fecha 07 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes, este Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del demandado y de la no comparecencia de la demandante al acto conciliatorio. Igualmente se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por apoderado alguno a dar contestación a la demanda en el lapso oportuno para ello.
En fecha 08 de Octubre de 2008, comparece por ante la URDD, el accionado debidamente asistido de abogado, quien procedió a consignar constante de dos (02) folios útiles y quince (15) anexos, escrito de contestación a la demanda. Seguidamente, en fecha 14/10/2008, esta Sala de Juicio admitió las pruebas promovidas por la demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 16 de Octubre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, comunicación emanada Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 01/08/2008, indicando la capacidad económica del ciudadano LUIS MANUEL SALINAS GONZALEZ.
TITULO SEGUNDO
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a valorar el mérito probatorio de las pruebas promovidas por las partes, debe esta Juzgadora forzosamente pronunciarse en relación a la extemporaneidad o no de la contestación del demandado y lo hace en los siguientes términos:
Los artículos 514, 516 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen lo siguiente:
Artículo 514. Citación. Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud.
Artículo 516. Comparecencia. El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.
Artículo 517. Lapso Probatorio. En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes. (Subrayado de esta Sala de Juicio)
En efecto, de los artículos supra transcrito, se evidencia claramente que existe un lapso preclusivo previsto para que se lleve a cabo la contestación de la demanda, lapsos estos que se encuentran tipificados en normas jurídicas y que no pueden ser soslayados a voluntad de partes.
En este mismo orden de ideas, nos remitimos a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado de esta Sala de Juicio)
Los artículos supra transcritos, nos plantea que ciertamente la falta de contestación de la demanda o ineficacia de la misma, trae como consecuencia jurídica, la ficta confessio, pero para que ocurra tal consecuencia, en el caso específico del proceso de rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente, y para que sea declarado ficto legal, es necesario que sobrevengan otros supuestos, como lo son: “que la demanda no sea contraria a derecho y” “que el demandado no probare nada que le favorezca”.
Al efecto, en la presente litis, el demandado ciertamente actuó con rebeldía al no contestar en tiempo oportuno la demanda incoada en su contra, no obstante, presentó escrito siendo el primer día de promoción y evacuación de pruebas y junto con dicho escrito consignó una serie de recaudos, por lo que mal puede quien aquí suscribe apartar los mismos siendo recaudos que pudieren ser empleados como indicios probatorios. Así se establece.
Hechas estas precisiones, concluye esta Juzgadora que el escrito consignado identificado como escrito de contestación de la demanda, presentado el primer día del lapso de promoción y evacuación de pruebas, por cuanto el mismo fue presentado conjuntamente con una serie de recaudos, debe tenérsele a tales recaudos como presentados y en tal sentido, deben ser examinados como documentos probatorios en la presente litis, y así se decide.
TITULO TERCERO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio no hizo uso de este derecho, sin embargo junto con su escrito libelar consignó:
Riela al folio seis (06), Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 467, del niño SE OMITEN DATOS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el año 2003, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LUIS MANUEL SALINAS GONZALEZ y MARY ELEN RUIZ CHAVEZ, con el niño de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste presentó quince (15) recaudos, que a continuación quien aquí suscribe de acuerdo a la tarifa legal procede a analizarlos:
Al folio veinticuatro (24) consignó dos (02) planillas de depósitos Nº 54624818 y Nº 57432800, por un monto de Bsf. 250,00 cada uno, de fechas 18/07/2008 y 22/08/2008 respectivamente, efectuados en la cuenta Nº 00030080210100152122, en el Banco Industrial de Venezuela a favor de la ciudadana MARY ELEN RUIZ, los cuales se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado por obligación de manutención para su hijo, y así se declara.
Rielan a los folios veinticinco (25) al treinta y tres (33), facturas varias de pagos efectuados a favor de su hijo, y a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y ocho (38) copias simples de control de pago del colegio, tarjeta de citas odontológicas y control de vacunas, pesos y medidas de pediatría; en tal sentido son desechados por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son documentos privados emanados de un tercero, que debieron ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que los mismos nada aportan para la comprobación de algún hecho con lo debatido en el presente juicio, ya que estamos en presencia de una acción de fijación de obligación de manutención, donde no se pretende demostrar si ha cumplido o no con su deber irrestricto de cumplir con la obligaciones incólumes inherentes a su hijo, sino que se pretende establecer un quantum alimentario, así se declara.
CAPITULO TERCERO:
PRUEBAS DE INFORME:
Riela al folio cuarenta y uno (41), Oficio emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual informan la actual remuneración y demás beneficios percibidos por el padre co-obligado ciudadano LUIS MANUEL SALINAS GONZALEZ, prueba que es apreciada y valorada por esta Sala de Juicio, por cuanto la misma fue obtenida a través de la prueba de informes, en tal sentido y a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada, ni desconocida por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna en todo su contenido por evidenciarse de ésta la actual capacidad económica del obligado, así como su relación de dependencia laboral, y así se declara.
TITULO CUARTO
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:
Se inicia la presente demanda en fecha 01 de Agosto de 2008, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación de manutención solicitada por la actora en beneficio de su hijo el niño de autos, con base en los supuestos establecidos por el legislador, en pro del Interés Superior del Niño y en aras de la Protección Integral del niño de autos. Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la responsabilidad de crianza, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. Por ser la obligación de alimentos una institución familiar compartida entre ambos padres y tal como se afirma en la Sentencia de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, de fecha 28 de junio de 2.006 (Caso Lupercio Valera), con Ponencia del Dr. Yuri Emilio Buaiz, esta institución “impone la responsabilidad de los padres en garantizar las mejores condiciones de vida a sus hijos, entendiéndose por ello no sólo la alimentación y/o nutrición suficiente en cantidad y calidad, sino también los demás aspectos que la integran, esenciales para el desarrollo y la formación integral del niño o adolescente, tales como vestido apropiado, habitación, recreación, cultura y educación, entre otros”.
En tal sentido se observa que en la oportunidad de la contestación a la demanda, el ciudadano LUIS MANUEL SALINAS GONZALEZ, no hizo uso de este derecho, tal y como quedó precisado en el punto previo de la presente litis.
Ahora bien, establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “ El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala).
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño de autos y encontrarse probada la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos precisados y valorados previamente. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y del adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que el niño de autos requiere de la ayuda de sus progenitores para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente es el caso también que de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la madre está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos. Y así se declara.
Aunado a ello, el accionado en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito mediante el cual manifestó que era él quien sufragaba gran parte de los gastos causados por su hijo, asimismo promovió una serie de instrumentos que si bien fueron desechados por cuanto no fueron ratificados conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como simple presunción de que el padre tiene la disposición de contribuir con los gastos ocasionados por su hijo. Ahora bien, por ser un deber del padre proveer a su hijo de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre, es por lo que debe tenerse como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte accionada, y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades del niño de autos, quien suscribe tomando en consideración la corta edad de éste, el alto costo de la vida y además la capacidad económica del ciudadano LUIS MANUEL SALINAS GONZALEZ, y al no demostrar tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre ya que aduce que cancela una serie de gastos correspondientes a su hijo, el niño de autos, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum alimentario proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a sus hijos, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF. 799). Y así se decide.
TITULO QUINTO
DECISIÓN
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARY ELEN RUIZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.452.205, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano LUIS MANUEL SALINAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.846.854. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor del niño de autos, por TRES CUARTOS (3/4) DEL SALARIO MÍNIMO ACTUAL, lo que equivale a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bsf. 599,25), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 799,00), dicha cantidad deberá ser depositada por el demandado ciudadano LUIS MANUEL SALINAS GONZALEZ, en partidas quincenales, en una cuenta bancaria que a tal efecto se ordena abrir, en el Banco Industrial de Venezuela a favor del niño de autos, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización.
SEGUNDO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de JULIO por TRES CUARTOS (1/4) DEL SALARIO MÍNIMO ACTUAL, lo que equivale a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bsf. 599,25), a objeto de sufragar los gastos escolares, debiendo ser depositados en la cuenta corriente mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de julio de cada año, respectivamente.
TERCERO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de DICIEMBRE por TRES CUARTOS (1/4) DEL SALARIO MÍNIMO ACTUAL, lo que equivale a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bsf. 599,25), a objeto de sufragar los gastos con motivo a las festividades navideñas, debiendo ser depositados en la cuenta corriente mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año, respectivamente.
CUARTO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la presente decisión, sobre el salario que devengue el ciudadano LUIS MANUEL SALINAS GONZALEZ, siendo depositadas dichas cantidades en partidas quincenales, en la cuenta corriente supra señalada. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la Gerencia de Recursos Humanos del referido Ministerio, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, A los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2008-013170
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)