REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal No. 16
Años: 198° y 149°
ASUNTO: AP51-V-2007-022585
PARTE DEMANDANTE: ELVA LEONOR MENDEZ DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.804.706.
APODERADA JUDICIAL: MIRIAM VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de Protección del Niño y al Adolescente.
PARTE DEMANDADA: IGZAIK GARCÍA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.405.586.
APODERADO JUDICIAL: ISAIAS OMAÑA BOYER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.999.
NIÑOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS (EXTENSIÓN)
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa, se inicia mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de Diciembre de 2.007, por la ciudadana ELVA LEONOR MENDEZ DE NIÑO, manifestando en dicho escrito lo siguiente:
Que sus nietos los niños de autos, siempre han compartido con ella hasta que a partir del mes de Septiembre de 2006 perdió todo contacto con sus nietos, siendo que no tiene donde llamarlos.
Que en la presente fecha, ninguno de los padres ha dado explicación del motivo del distanciamiento, lo cual le resulta que hay problemas de pareja en razón de que el padre de los niños regresó a su hogar sin embargo no justifica la actitud para con ella con respecto a sus nietos.
En tal sentido solicita se le conceda un régimen de visitas que le permita disfrutar con sus nietos, de la siguiente manera: 1) Todos los fines de semana, llevar los niños a su casa y regresarlos a la casa de ellos el mismo día, 2) llevarlos a su casa el día 24 de Diciembre para que disfruten un día navideño con su familia paterna y regresarlos en la tarde al igual el día 31 de Diciembre, siempre y cuando no tengan planes para viajar, 3) alternar las fechas de su cumpleaños, d) las vacaciones escolares llevar a los niños a casa de la abuela paterna los días que la madre considere convenientes, además la abuela se ofrece para cuidar a sus nietos durante el periodo vacacional. Fundamenta la presente acción en los artículos 8 y 388 previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consigna como medios probatorios lo siguiente: 1) Copia simple de la partida de nacimiento de los niños de autos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 19 de Diciembre de 2.007, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, admitió la demanda de EXTENSION DE REGIMEN DE VISITAS, presentada por la Abogada MIRIAM VIVAS, Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de los niños de autos, a solicitud de su abuela paterna la ciudadana ELVA LEONOR MENDEZ DE NIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.804.706. Asimismo, se acordó citar a los padres de los referidos niños los ciudadanos ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ y IGZAIK GARCIA MUÑOZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.197.586 y V-11.405.586, respectivamente y notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de Enero de 2008, se dictó auto por el cual se acordó oficiar a la UAC, a los fines que remitan las resultas de las boletas de citación libradas a los demandados.
En fecha 12 de Febrero de 2008, se levantó acta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en la cual se dio por citado el ciudadano ANGEL NIÑO, plenamente identificado en autos.
En fecha 14 de Febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevo oficio a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) en virtud de que no constaba en autos las resultas de la citación de la ciudadana IGZAIK GARCÍA MUÑOZ.
En fecha 10 de Marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio negó la solicitud de proceder a librar cartel de citación mediante diligencia de fecha 04/02/08, hasta tanto se logre agotar la citación personal.
En fecha 02 de Mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordena librar cartel de citación a la ciudadana IGZAIK GARCIA MUÑOZ.
En fecha 22 de Mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el poder Apud acta conferido por la ciudadana IGZAIK GARCÍA, al abogado ISAIAS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.999, todo ello a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 02 de Junio de 2008, se ordenó agregar a los autos el cartel de citación consignado por la ciudadana ELVA LEONOR MÉNDEZ DE NIÑO.
En fecha 05 de Junio de 2008, se dejó constancia de que a partir del primer día de despacho siguiente, comenzaría a computarse el lapso establecido para la comparecencia de la demandada.
En fecha 10 de Junio de 2008, se ordenó agregar el escrito presentado por la parte demandada.
En fecha 12 de Junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que se sirva practicar el Informe Técnico Integral de la ciudadana ELVA LEONOR MENDEZ DE NIÑO.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se recibió oficio del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial en el cual remiten las resultas del Informe Técnico Integral correspondiente a los niños de autos.
TITULO SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 10/06/2008 por el abogado ISAIAS OMAÑA BOYER, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IGZAIK GARCÍA MUÑOZ, en el cual expone lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice lo expresado por la actora dado que no ha existido ninguna negativa por parte de la madre en cuanto a todo tipo de contacto entre los niños y su familia paterna, lo que le resulta temerario solicitar un régimen de visitas tan amplio que no da cabida a compartir con los demás miembros de su familia, pues llama la atención que en términos generales cuando los progenitores atraviesan por una separación, el padre no guardador opta por solicitar el régimen de convivencia en base a términos de poder respetar el tiempo de convivencia de sus hijos con el otro progenitor, pero en el presente caso conviene en primer lugar destacar que la abuela pretende que los niños compartan con ella todos los fines de semana, es decir no respeta el derecho que tienen los padres ni los demás familiares de compartir con los niños. Igualmente la madre no ha presentado ningún inconveniente con la abuela, ya que compartían dentro de los parámetros normales que abarca toda relación familiar y siendo que la edad de los niños está comprendida entre los cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente y sienten un apego enorme a la compañía materna es por lo que la demandada mal podría dejar a los niños en compañía de la abuela en forma tan relajada.
TITULO TERCERO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio no promovió, ni evacuó ninguna prueba.
Sin embargo, constata este Tribunal, que la parte actora al momento de la interposición de la demanda, consignó como instrumento público fundamental Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los niños SE OMITEN DATOS, que riela a los folios seis (06) y siete (07) del presente asunto, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos IGZAIK GARCIA MUÑOZ y ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ con los niños SE OMITEN DATOS, y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que en la oportunidad prevista para la promoción y evacuación de pruebas, ésta no hizo uso de ese derecho.
Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta a los folios setenta y dos (72) al ochenta (80), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 6 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “…los niños SE OMITEN DATOS , son producto de la relación de pareja de sus padres, disuelta por la inexistencia de comprensión, de metas conjuntas de vida, incompatibilidad y acuerdos, además y según el ciudadano ÁNGEL NIÑO él fue denunciado por su ex pareja por agresión psicológica; el precitado niega los hechos. Los infantes se encuentran integrados al grupo familiar materno.
La evaluación psiquiátrica practicada a la abuela paterna, no evidencia signos o síntomas que sugieran trastornos en su esfera psíquica, expresó interés en que se mantenga el contacto frecuente con sus nietos. Muestra emociones asociadas al presente proceso y a la identificación afectiva con su hijo, asomando elementos no resueltos de la comunicación con su nuera, lo cual está interfiriendo en una adecuada toma de decisiones respecto a los niños.
Se recomienda a cada uno de los miembros del grupo familiar identificar cada uno las necesidades personales que motivan las acciones que emprenden, lo que les permitirá generar procesos más satisfactorios para todos.
Es importante que se definan y mantengan los acuerdos que se instauren, en función del interés superior de los infantes en estudio, logrando definir criterios relacionados con el cuidado y protección de los mismos, de manera de no involucrarlos consciente o inconscientemente en los conflictos no resueltos de los adultos intervinientes”. Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.
TITULO CUARTO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la actora abuela de los niños de autos demandó a la ciudadana IGZAIK GARCIA MUÑOZ, a fin de que se le fijara una Extensión del Régimen de Visitas, a favor de los niños de autos, en razón de que la madre no accede a que los niños visiten a su abuela paterna y que igualmente le permita verlos los fines de semana, llevarlos a su casa y regresarlos el mismo día, llevarlos el día 24 de Diciembre para que disfruten un día navideño con su familia paterna y regresarlos en la tarde al igual que el día 31 de Diciembre, siempre y cuando no tengan planes para viajar, así como alternar las fechas de su cumpleaños, las vacaciones escolares los días que la madre considere convenientes, además la abuela se ofrece para cuidar a sus nietos durante el periodo vacacional. Por su parte la demandada a través de su apoderado judicial en su escrito de contestación a la demanda, alegó entre otras cosas que no ha existido ninguna negativa por parte de la madre en cuanto a todo tipo de contacto entre los niños y su familia paterna, lo que le resulta temerario solicitar un régimen de visitas tan amplio que no da cabida a compartir con los demás miembros de su familia, pues que en términos generales cuando los progenitores atraviesan por una separación, el padre no guardador opta por solicitar el régimen de convivencia en base a términos de poder respetar el tiempo de convivencia de sus hijos con el otro progenitor, pero en el presente caso conviene destacar que la abuela pretende que los niños compartan con ella todos los fines de semana, es decir no respeta el derecho que tienen los padres ni los demás familiares de compartir con los niños. Igualmente la madre no ha presentado ningún inconveniente con la abuela, ya que compartían dentro de los parámetros normales que abarca toda relación familiar y siendo que la edad de los niños está comprendida entre los cuatro (04) y tres (03) años de edad y sienten un apego enorme a la compañía materna es por lo que la demandada mal podría dejar a los niños en compañía de la abuela en forma tan relajada.
Por lo que es evidente que el asunto que nos ocupa necesita la intervención judicial para definir como se fijará la extensión del Régimen de Visitas de los niños de autos. Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el contenido de la Extensión del Régimen de Visitas, en su articulo 388: “El régimen de visitas acordado por el Juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aún a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique.”
De la norma supra transcrita se establece una extensión dirigida a la abuela paterna de los niños de autos, a los cuales conjuntamente no se le puede cercenar el derecho que tienen de compartir con su familia materna tal cual lo indica la parte demandada, siendo la siguiente extensión reducida en vista del interés superior de los niños de marras. Asimismo se establece que por cuanto el padre de los niños convive con su madre (abuela paterna), el presente régimen también debe ir dirigido al padre por cuanto le correspondería también este derecho.
Por otra parte es importante establecer, que cuando el Régimen de Visitas no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta jueza, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de Visitas que sea acordado en la presente decisión y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con el régimen fijado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la Ejecución forzosa del presente Régimen de Visitas.
Ahora bien, analizados como han sido los diferentes informes técnicos y otros instrumentos probatorios, corresponde a esta sentenciadora decidir con base en el interés superior de los niños de autos y en este sentido se observa que el mal denominado por la doctrina patria “Derecho de Visitas”, es el mecanismo que permite garantizar el derecho del niño y/o del adolescente a mantener relaciones y contacto directo con ambos padres.
Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece en el inciso tercero del artículo 9 lo siguiente:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
Asimismo el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Igualmente el instrumento legal antes señalado, acogiendo la denominación doctrinaria define el derecho a visitas, en el artículo 385, de la siguiente manera:
“Derecho de visitas. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia de los alegatos expresados por las partes, así como del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que ciertamente existen dificultades entre los progenitores y la abuela paterna de los niños para establecer de común acuerdo un régimen de Visitas a favor de los niños de autos, por lo que esta Sala de Juicio con relación a las circunstancias que están afectando el contacto de la ciudadana ELVA LEONOR MENDEZ DE NIÑO, con sus nietos, que consecuencialmente lesionan directamente el derecho del niño a mantener contacto personal con ambos progenitores y parientes, considera esta sentenciadora que es importante destacar que en reciente doctrina referida a la materia, se ha expresado que entre las causas que afectan total o parcialmente el derecho a mantener contacto con los padres encontramos que los mismos están originados en diversas situaciones entre las cuales, según ha expresado NORMA V. LÓPEZ F., en su trabajo titulado EL DERECHO DEL NIÑO CUYOS PADRES ESTÁN SEPARADOS A MANTENER CONTACTO CON AMBOS PROGENITORES: LIMITACIONES Y OBSTRUCCIONES, EN ESPECIAL MOTIVADOS POR CREENCIAS, IDEOLOGÍAS O COMPORTAMIENTOS SOCIALES, EN LOS DERECHOS EN LA FAMILIA, GROSMAN. Dirección (Argentina, Editorial Buenos Aires, 1998, pp. 197-198) se encuentran:
a. Disturbios psicológicos que aconsejan, con muy serios fundamentos, un distanciamiento temporáneo.
b. Negativa del niño a tener contacto con uno o ambos progenitores. Si bien esta conducta podría estar motivada en actitudes inducidas por el otro progenitor o por familiares de éste, puede ocurrir también que sea un indicio de que las relaciones padre-madre-hijo no están siendo todo lo beneficiosa que se esperan.
Conviene destacar que en el presente caso, que del Informe Integral realizado, no se observaron ninguno de los supuestos anteriores que a juicio de quien aquí suscribe se determine el distanciamiento de los niños de su progenitor y abuela paterna, y que no se le permita la pernocta de los niños con su padre en casa de su abuela paterna por cuanto cuentan con muy corta edad, que igualmente se evidencia de lo alegado por ambas partes en el ínterin del presente proceso, deduciendo así claramente la conflictividad que existe en la relación de los ciudadanos IGZAIK GARCÍA MUÑOZ con el ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ lo cual ha originado la situación actual en la cual esta siendo lesionado el interés superior de los niños de autos, quienes se encuentran en el centro de este conflicto.
Ahora bien para poder fijar una extensión del Régimen de Visitas que favorezca el Interés Superior de los niños de autos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es preciso analizar que en la presente situación están involucrados los siguientes derechos: mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor, en este caso, con el ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ y conjuntamente con su abuela paterna ciudadana ELVA LEONOR MENDEZ DE NIÑO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 y 388 ejusdem.
En el caso en concreto que nos ocupa, es preciso, por mandato expreso de los artículos 8 y 388 respectivamente, establecer un equilibrio entre ambos derechos amenazados o vulnerados, manteniendo asimismo, el equilibrio de los derechos de los referidos niños, con el derecho recíproco de su progenitor a visitarlo y a compartir con ellos así como su abuela paterna, el cual se consagra en el artículo 385 de la citada ley, debiéndose tomar en cuenta, además la corta edad de los niños de autos, para lograr así una solución que les garantice el mayor número de los derechos involucrados en la presente situación.
Por lo que analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, llevan a esta sentenciadora a declarar procedente la presente acción que se intentare por fijación de extensión del Régimen de Visitas, tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le están siendo vulnerados a los niños de autos. Así se declara.
TITULO QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por EXTENSIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS ha intentado la ciudadana ELVA LEONOR MENDEZ DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.804.706, en contra de la ciudadana IGZAIK GARCÍA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.405.586, a favor de los niños SE OMITEN DATOS. En consecuencia, este Tribunal dispone:
ÚNICO: El ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ podrá retirar del hogar materno a los niños SE OMITEN DATOS, los días sábados cada quince días a las 10 a.m. retornándolos igualmente al hogar materno a las 6 p.m. del mismo día; le corresponderá a la abuela paterna, ELVA LEONOR MENDEZ DE NIÑO, retirarlos el día domingo a la misma hora y retornándolos a su hogar materno de la misma forma. Asimismo, el día del padre podrá retirar el progenitor a los referidos niños del hogar materno igualmente a las 10:00 a.m. y deberá retornarlo de vuelta al hogar materno a las 6:00 p.m. del mismo día.
Igualmente el padre retirará a los niños el día 24 de diciembre a la misma hora y los regresará a las 6 p.m. En el período vacacional tendrá la compañía de sus hijos desde el 15 hasta el 30 de Agosto para que los niños puedan disfrutar de la compañía de la abuela paterna con pernocta en el hogar de ella.
Asimismo, el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con los niños, tales como llamadas telefónicas, etc., conforme lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El referido ciudadano debe tomar las medidas necesarias para el buen cuidado y atención de los niños de autos,
El presente régimen será revisado después de transcurrido un (1) año contados a partir de la ejecución del mismo, previa evaluación psicológica del grupo familiar.
Asimismo, para que el presente Régimen de Visitas pueda cumplirse garantizando la salud emocional de los niños de autos, se insta a ambos padres a seguir las recomendaciones de la psicóloga tratante del grupo familiar, en este sentido tanto el padre como la abuela deberán comunicarse con la madre vía telefónica para informarle su hora de llegada evitando retrasos injustificados y la progenitora deberá propiciar el ambiente y las condiciones para que las visitas se desarrollen normalmente, evitando situaciones que puedan perturbar el contacto entre el padre y los niños y procurar que no exista entre ambos padres disputas y conflictos que puedan perjudicar la salud mental de los niños de autos.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a las ciudadanas ELVA LEONOR MENDEZ DE NIÑO e IGZAIK GARCÍA MUÑOZ, plenamente identificadas en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESEL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
Abg. Clara Aurora Ponce Roca
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-V-2007-022585
CAPR/AGV.
Motivo: Régimen de Visitas (Extensión).
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