El presente recurso de apelación fue interpuesto por el abogado JHONATTAN GUTIERREZ DÍAZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WALTER CARRASCO SOTELO, en razón de que la Juez Unipersonal XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de marzo de 2008 declaró improcedente la solicitud presentada por la parte actora, y en fecha 25 de marzo de 2008 la parte actora, a través de su apoderado judicial apeló del auto en referencia, y el a quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos en fecha 26 de marzo de 2008.

Ahora bien, la tutela judicial efectiva y el debido proceso son derechos autónomos consagrados en los artículo 26, 49 ordinal 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen textualmente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones para creadas para tal fin…”.

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.


Por otra parte establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derecho y estarán protegido por la legislación, órgano y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”. Subrayado y negrillas de esta Alzada.

En el caso que nos ocupa, esta Alzada observa, que el ciudadano WALTER CARRASCO SOTELO con asistencia del abogado JHONATTAN GUTIERREZ DÍAZ, acudió al órgano jurisdiccional en búsqueda de justicia ejerciendo el derecho de la tutela judicial efectiva, que establece la determinación de otros derechos como lo son el derecho al debido proceso, a obtener una sentencia justa, que esta sea ejecutable, tener así mismo el derecho a las providencias cautelares a que hubiere lugar.
Ahora bien, si para el Juez a quo la pretensión del actor no estaba clara, lo que procedía era, en razón de ese derecho a la tutela judicial, era que se le permitiera o tuviere cabida el despacho saneador, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en sus artículos 459 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establecen:

“Artículo 459°. Corrección de la Demanda. Si la demanda presentada oralmente careciera de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviera en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.”.

“Artículo 455°. Contenido del Libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;
b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;
d) Indicación de los medios probatorios;
e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar;
f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla.”.

Ciertamente, en la solicitud presentada por el ciudadano WALTER CARRASCO SOTELO existen diversas pretensiones no muy precisas; sin embargo, cuando la demanda no cumpla o no llene los requisitos exigidos por la Ley, el objetivo del despacho saneador consiste en subsanar los defectos u omisiones de la misma, tal como lo prevé el artículo ut supra mencionado.

En este orden de ideas, resulta pertinente referirnos a la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2007 por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue el ciudadano ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ contra JUSTINIANO ANTONIO MASCAREÑO donde señaló:

“…Ahora bien, es menester estudiar en el caso bajo análisis cuál es el alcance de la figura del despacho saneador. Así encontramos, que esta Sala se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(omissis)
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
(omissis).
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio”.

Igualmente resulta importante señalar, que la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional que comprende como ya se dijo no sólo el derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, sino también a ser oído; y la función jurisdiccional de los jueces como administradores de justicia, es obligatoriamente darle respuesta a los justiciables sobre sus peticiones para que obtengan oportuna y adecuada respuesta. Sin embargo, debe esta Alzada aclarar que la garantía para el ejercicio de este derecho constitucional sólo puede lograrse cuando lo peticionado se encuentra ajustado a las reglas mínimas de derecho sustantivo y procesal, no puede peticionarse la tutela judicial efectiva como fin de la pretensión de la demanda, puesto que, debe utilizarse en si mismo como medio para alcanzar la justicia en la reclamación de un derecho, es decir, la pretensión debe estar ajustada a las normas legales establecidas para logar la respuesta adecuada por el Órgano Jurisdiccional, en otras palabras, el demandante debe indicar clara e inteligiblemente lo que pretende, de lo contrario el Órgano Jurisdiccional estará imposibilitado de garantizarle su derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la respuesta oportuna de sus pretensiones.

En este orden de ideas, observamos que el a quo debió ordenar el despacho saneador y no declararla improcedente como erradamente lo hizo, por lo que esta Alzada considera que incurrió en una falta cuando obvió ordenar la subsanación de la demanda, teniendo la posibilidad de hacerlo porque así lo señala la Ley especial de forma expresa. En este sentido, esta Superioridad evidencia que fueron vulnerados los derechos de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, y considera que debe reponerse la causa al estado de que la parte actora subsane los errores u omisiones de su escrito libelar o en su defecto instarlo para que aclare sus pretensiones. Y así se decide.
(Con voto salvado)