REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiocho (28) de Octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-X-2005-001097
ASUNTO: AZ51-X-2008-000996
JUEZ PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
MOTIVO: INHIBICIÓN

I
La ciudadana EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN, en su carácter de Juez integrante de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha quince (15) de Marzo de dos mil cinco (2005), se aparta de conocer el asunto Nº AP51-X-2005-001097, contentivo de la Recusación intentada por el abogado CARLOS MIGUEL MORILLO, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano HÉCTOR AQUILES SEGOVIA contra la doctora MARIANGELA PALACIOS, quien para ese momento se desempeñaba como Juez Unipersonal N° IX de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección; recusación que fundamentó en los ordinales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza Presidente integrante de esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza inhibida, expresó:

“…“Me INHIBO de conocer de la presente incidencia sobre la Recusación, formulada por el ciudadano CARLOS MIGUEL MORILLO R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HECTOR AQUILES SEGOVIA GARCIA, en el Procedimiento de Obligación Alimentaria, incoado por la ciudadana VILMA ELIZABETH CANELON GARCIA, en el expediente N° C-052382, en virtud de la denuncia interpuesta en mi contra por la referida ciudadana, por ante la Inspectoría General de Tribunales, quién mediante auto de fecha 17-02-2004 consideró procedente no formular cargos contra mi persona, por considerar que los hechos denunciados no tenían trascendencia disciplinaria y, en consecuencia, resolvió archivar el expediente pronunciamiento que fue…; motivo por el cual considero que la actitud de la ciudadana VILMA ELIZABETH CANELON GARCIA, es de enemistad manifiesta hacia mi persona y debo inhibirme de conocer el presente asunto, de conformidad con el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil…”
II
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:
La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes o con el objeto de la litis, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que la Corte Superior Segunda de este Circuito de Protección, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, con ponencia del Dr. YURI BUAIZ VALERA, señaló lo siguiente:
“…la inhibición constituye un acto en forma de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis. Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo.
Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, aquellos hechos que producen la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene la litis…”.

El criterio precedentemente expuesto, es acogido ampliamente por esta Jueza Presidente integrante de esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional aplicado al presente caso.
En el caso de autos la Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

Y como fundamento de la causal invocada, se observa que efectivamente existió una denuncia interpuesta por la ciudadana VILMA ELIZABETH CANELON GARCIA contra la ciudadana EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN, ante la Inspectoria General de Tribunales, lo que a luces demuestra la posible enemistad entre la parte y la Juez, lo que podría acarrear la imparcialidad de la Juez en la decisión de la presente causa y de allí la procedencia de su inhibición planteada con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82, ut supra transcrito, lo que hace procedente declarar con lugar la misma, en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.
Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, razón que ratifica la procedencia de la causal de inhibición invocada; y así se establece.
III
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que esta Juez Presidente de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN, con base en la causal contenida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para conocer el asunto Nº AP51-X-2005-001097, contentivo de la Recusación intentada por el abogado CARLOS MIGUEL MORILLO, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano HÉCTOR AQUILES SEGOVIA contra la doctora MARIANGELA PALACIOS, quien para ese momento se desempeñaba como Juez Unipersonal N° IX de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; y una vez quede firme la presente decisión, remítase a la Juez inhibida copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNANDEZ
En el mismo día de hoy, veintiocho (28) de Octubre de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de ésta Corte Superior.
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA FERNANDEZ