REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, treinta (30) de octubre de 2008.
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-009183
ASUNTO: AH51-X-2008-000883
JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
PARTE RECUSANTE: EDUARDO KRULIG SHATTEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.936.454, a través de su Apoderada Judicial GLORIA MARTÍNEZ DE BOLIVAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.027
PARTE RECUSADA: Dra. SARA EUNICE GUARDIA SOTO, Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

I

Se recibió el presente asunto en esta Alzada y se le asignó la ponencia a quien con tal carácter la suscribe Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, para conocer la recusación interpuesta mediante diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), por la abogado GLORIA MARTÍNEZ DE BOLIVAR, actuando en representación del ciudadano EDUARDO KRULIG SHATTEN, contra la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Dra. SARA EUNICE GUARDIA SOTO, en el juicio de Divorcio Contencioso incoado por el ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTEN, contra la ciudadana SARA GELMAN DE KRULIG, fundamentando la recusación en la causal 12ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“…De conformidad con el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recuso a la ciudadana Sara Guardia Soto, Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio No. 12, del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tener interés en el presente procedimiento y por expresa y manifiesta parcialidad…”


En efecto, asevera la parte recusante que el interés y la parcialidad de la Jueza Sara Guardia se evidencia de las siguientes actuaciones:
1.- Que por auto dictado en fecha diez (10) de diciembre de 2007, la Jueza Sara Guardia ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, conforme a lo dispuesto en los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil y 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que por auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2007, la Juez Sara Guardia decidió lo siguiente: “Seguidamente, esta Juez Unipersonal observa que si bien es cierto que hoy 18 de diciembre de 2007, es el quinto día de la articulación probatoria aperturada por este Tribunal en fecha 10 de Diciembre (sic) de (sic) presente año, no es menos cierto que el viaje que quiere realizar la ciudadana Sara Gelman con su menor hija, está pautado para el 20 de diciembre de los corrientes, por lo tanto, considera quien aquí decide que dejar transcurrir los ocho días preceptuados en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sería a todas luces inoficioso y violatorio a los derechos a los cuales es titular la adolescente “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, inoficioso por dos razones fundamentales, en primer lugar si se deja transcurrir dicho lapso para sentenciar al noveno día la presente solicitud, el fallo se dictaría para los primeros días de despacho del mes de enero de 2008, lo cual implicaría que la presente solicitud no tendría razón de ser, ya que la fecha de ida y regreso del viaje planificado por la progenitora de la adolescente “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” ya habría transcurrido y en segundo lugar en virtud que considera quien aquí decide que de los autos se desprende que la parte solicitante consignó pruebas suficientes para determinar sobre la procedencia o no del otorgamiento de la requerida autorización de viaje. Así se declara”.
En este sentido, señaló la parte recusante que de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos procesales no pueden abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley, o por voluntad de las partes; que la parcialidad y falta de transparencia de la Jueza Sara Guardia a su decir se patentiza cuando ésta reduce ilegal, unilateral y arbitrariamente un lapso para abierta y expresamente favorecer a la contraparte.

2.- Que por auto dictado en fecha 17 de julio de 2008, la Juez Sara Guardia Soto desechó “in limini” las pruebas promovidas por las abogadas Gloria Martínez de Bolívar y Laura Simoza, y en fecha 18 de julio de 2008 autoriza el viaje de la adolescente “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, al cual afirma se había opuesto el padre por las razones expuestas en su oportunidad; que para otorgar la mencionada autorización la Juez alteró o interpretó sesgadamente una decisión de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2006, que señaló “ …cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del Juez al solicitarse ante él la autorización conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje..”. Con fundamento en lo anterior, señaló la parte recusante que la Juez Sara Guardia no siguió el procedimiento previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente señalado en el criterio jurisprudencialmente vinculante señalado, sino que sin tomar en cuenta la oposición o los argumentos expresados por su representado, por auto de fecha 08 de agosto en forma parcializada autorizó el viaje en los siguientes términos: “Sin embargo, de la lectura exhaustiva de la sentencia meridianamente se colige, que cuando surja oposición entre los padres para viajes de niños o adolescente (sic) debe ventilarse por el procedimiento de guarda, cuando el adolescente viajero pretenda residenciarse fuera del país, en el caso que nos ocupa, la autorización que se ventila por esta Sala a favor de la adolescente “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, no requiere dicho propósito”. Expresó la parte recusante, que de lo anterior se evidenció la parcialidad objetiva y expresa de la Juez Sara Guardia, lo que en su decir, indica que no hay transparencia en su actuación Judicial, al tratar en forma absolutamente sesgada de añadir frases o expresiones que no contiene dicho fallo constitucional.

3.- Que el extremo de la parcialidad y arbitrariedad de la Juez Sara Guardia Soto, es el auto que dicta en fecha 08 de agosto de 2008, con motivo de una solicitud de reposición por no haberles notificado de otra autorización para viajar en el que expresa: “PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se evidencia que cursa al folio Ciento (sic) Treinta (sic) (130) comprobante de recepción de documento por el cual la Abogada (sic) Gloria Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.027, se da por notificada de la presente incidencia de Autorización para viajar”…omissis…TERCERO: Cursa al folio Ciento Ochenta y Siete (sic) (187) escrito de solicitud de autorización para viajar a la ciudad de Paris Francia (sic), con el objeto de que la Adolescente (sic) “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, realice curso de lengua y civilización francesa en la Universidad de La Sorbona”. Señaló que como pudieron darse por notificados en el folio (130) de una actuación que se produjo con posterioridad y que cursa al folio (187), expresando que “la parcialización y subjetividad de la Jueza Sara Guardia la lleva incluso a cometer actos demostrativos de descuido y torpeza”, pero que es la forma que “caprichosamente” crea la recusada para justificar la ilegal decisión que expresó: “En referente a la reposición solicitada por las Abogadas (sic) Gloria Martínez de Bolívar y Laura Simoza León, actuando en su carácter de Apoderadas (sic) judicial (sic) del ciudadano Eduardo Krulig Shattén, plenamente identificado en autos, resultaría una reposición inoficiosa, por cuanto el mismo se encuentra suficientemente notificado en la presente solicitud y traería como consecuencia, un retardo procesal innecesario que acarrearía un daño moral y emocional a la mencionada adolescente. Y así se decide.”

4.- Que donde se demuestra la máxima parcialización y actuación subjetiva de la Juez recusada es en los autos dictados en fecha 13 de mayo y 15 de julio de 2008; que expresamente se le solicitó que para practicar la medida de embargo decretada, debía cumplir con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, pues no existía disposición alguna en la Ley, que facultara al Juez para ejecutar medidas de embargo mediante oficio, que la Juez Sara Guardia no sólo ratificó la decisión de que se ejecutara la medida de embargo mediante oficio, sino que designó como correo especial al abogado Guillermo Iribarren apoderado de la demandada, “para que ejecutara dichas medidas”; que en su decir, la parcialidad de la recusada se evidencia, “pues ante la solicitud realizada de que las medidas de embargo decretadas debía ejecutarlas cumpliendo con lo que prevé el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, lo niega para que la demandada, acordando la ejecución por oficio y a nosotras nos acuerda la ejecución conforme al dispositivo técnico citado”.

INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ RECUSADA.

La Juez recusada presentó informe en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), en los siguientes términos:
“…En horas de la mañana del día 22 de Septiembre (sic) de 2008 la Secretaria asignada a este Despacho, recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por la ciudadana GLORIA MARTINEZ DE BOLIVAR, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.027 en su carácter de apoderada del ciudadano EDUARDO KRULIG SHATTEN, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.936.454, diligencia mediante la cual me recusa de conformidad con el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil por considerar que tengo interés manifiesto en el presente juicio y por expresa y manifiesta parcialidad de mi parte hacia su contraparte. Estando en la oportunidad legal fijada para presentar informe de conformidad con (sic) último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo paso (sic) hacer previa las siguientes consideraciones...”
Primero: La Juez recusada negó, rechazó y contradijo las siguientes aseveraciones hechas por la parte recusante: que haya actuado con parcialidad y arbitrariamente a los fines de favorecer a la contraparte; que exista parcialidad y arbitrariedad en el auto dictado en fecha 08 de agosto de 2008; que existiera parcialidad al nombrar correo especial al abogado Guillermo Irribaren, a los fines de que llevara los oficios a que se contraen las medidas innominadas decretadas; que haya parcialidad al ordenar que la ejecución de las medidas de la parte actora se hiciese por intermedio del Tribunal Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que dicho oficio se libró a solicitud de ésta en su escrito de fecha 28 de mayo de 2008, en la que expresamente solicita que “una vez decretadas las medidas preventivas o cautelares (…) solicitadas, se sirva comisionar a un Tribunal Ejecutor de medidas para su práctica” .
Segundo: Que la recusación se fundamenta en la causal establecida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dispone: “…Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.” Que en tal sentido, niega, rechaza y contradice que tenga algún tipo de sociedad con la parte demandada y menos aun con sus apoderados Guillermo Irribaren o Rubén Maestre o Yururmia García Ladera.
Que en ese sentido, considera importante traer a colación que al inicio del presente juicio los apoderados de la parte demandada intentaron Recusación en su contra e igualmente referían amistad íntima con su contraparte es decir, ciudadano EDUARDO KRULIG y la abogada GLORIA BOLIVAR, parte recusante en la presente incidencia.
Del mismo modo, señaló lo siguiente:
“No resulta menos que paradójico indicar que cuando el Juez se ciñe al estricto derecho, aplicando las máximas de administrador de justicia y servidor público, dictando resoluciones, autos y providencias conformes a derecho, que las partes al estar en controversia, es indubitable que siempre saldrá una favorecida y otra menos, así pues cuando la parte que no ha salido favorecido en la providencia dictada, llámese actora o demandante su mejor defensa sea la de intentar una recusación a todas luces temerarias…OMISSIS…Cabe preguntar ¿Dónde está la ética y profesionalismo de éstos abogados? No contento con esto aducen causales absolutamente inverosímiles, carente de todo fundamento y a la sazón (sic) no conforme con recusar de manera temeraria infieren al Juez toda suerte de calificativos peyorativos, olvidando el respeto debido que se le debe a la investidura…”
Expuso que es cierto que la parte demandada solicitó medidas cautelares, que la parte actora se opuso, que se resolvió la oposición a favor de la parte demandada y que una vez dictada la sentencia se les entregaron los oficios de las medidas innominadas decretadas a los fines de que éste los llevase a las respectivas empresas mediante la figura del correo especial, tal como lo solicitó mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2008 (folio 250 de la primera pieza de las medidas cautelares), y que había que destacar que contra dicha resolución la parte actora ejerció el recurso legal correspondiente.
Que igualmente la parte actora solicitó medidas cautelares, la parte demandada se opuso, y que se resolvió la oposición a favor de la parte actora y se libraron los oficios al Tribunal Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo había solicitado la parte actora en su escrito de fecha 28 de mayo de 2008, ratificando dicha solicitud mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2008, y que igualmente la parte demandada ejerció el recurso legal correspondiente, y que en ambos procedimientos se sustanciaron las oposiciones de conformidad con los artículos 603 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Asegura no entender, donde estriba la desigualdad si se acordó lo solicitado a ambas partes.
Tercero: Que en lo que respecta al interés manifiesto, niega y rechaza categóricamente tal afirmación por ser absolutamente falsa y carecer de fundamento de hecho y de derecho. Que tal aseveración sólo demuestra la temeridad en la presente recusación, al imputársele tener interés manifiesto, radical y abierto en el pleito cuando sólo ejerce sus funciones en el ámbito de su competencia y dentro de los márgenes de legalidad que le confiere la Ley.
Que por todo lo antes expuesto, niega, y rechaza las afirmaciones en las cuales basa la recusación el ciudadano EDUARDO KRULIG SHATTEN, ampliamente identificado en autos y representado en la persona de su apoderada GLORIA MARTÍNEZ DE BOLIVAR, por carecer de fundamentos legales y de hecho, por ser temeraria y contraria a la ética y profesionalismo que deben tener los abogados litigantes en un juicio, que en virtud de todo lo anterior solicita que la presente recitación sea declarada sin lugar, por carecer de fundamento legal alguno.


II
Pruebas promovidas por la parte Recusante:
En fecha 14 de octubre introdujo escrito a través del cual promueve el mérito favorable a los autos, de las siguientes actuaciones:
- Copia simple del auto dictado en fecha 10/12/07, a través del cual la Juez Sara Guardia ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días; copia simple del auto de fecha 18/12/07 a través del cual se autorizó el viaje a la adolescente de marras; copias simple de los autos dictados en fecha 17 y 18 de julio de 2008, a través de los cuales la Juez recusada desechó “in limini” las pruebas promovidas y autorizó el viaje de la adolescente “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; copia simple del auto de fecha 08/08/08 a través del cual se autorizó el viaje de la mencionada adolescente a otro destino, no obstante haber sido solicitada la reposición de la causa; copia simple del oficio librado al Juez de Municipio Ejecutor de Medidas. Todas copias simples de actuaciones judiciales de parte de la Juez Unipersonal XII del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual esta Alzada le confiere pleno mérito probatorio por tratarse de copias de un documento público que no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, las anteriores probanzas sólo constituyen evidencias de la debida sustanciación, trámite y gestión pertinente que dio la Jueza de la causa; de las mismas no se evidenciaron elementos que pongan en duda la parcialidad de la Juez Sara Guardia Soto, aunado al hecho de que no contienen dichas probanzas elementos que ilustren a esta Alzada acerca de la procedencia de la causal de recusación invocada, razones por las cuales se desechan.

III
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pasa a hacerlo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo tanto, se trata de una figura jurídica sui generis, concedida a las partes en el juicio y destinada a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa; la imparcialidad del juez es vital para la administración de justicia, éste no puede tener interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe ser excluido del caso. Ahora bien, el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que ha de seguirse en la sustanciación de la incidencia de recusación, en la cual el recusante y el recusado o la parte contraria de aquél, tienen el derecho de promover pruebas, para lo cual se prevé un lapso de ocho (08) días.
La recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales y a tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.

En el caso de marras, el recusante fundamenta la misma, en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 82:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”. (Cursivas de la Alzada).

En lo que se refiere a la causal invocada y contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada adentrarse en el análisis de la misma: En efecto, la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil señala que será causal de recusación o inhibición la existencia de sociedad de intereses o de amistad intima entre el recusado y alguno de los litigantes, el Tratadista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, paginas 149 y 150, señala de modo muy completo el alcance y contenido de la causal invocada en los siguientes términos :
“…Esta causal –sociedad de interés y amistad intima-se refiere al hecho de tener el operador de justicia u otro funcionario judicial alguna sociedad de interés con alguna de las partes en el proceso, bien sean económicos o de otra índole, entendida por ésta como cualquier sociedad civil o mercantil-asociaciones, corporaciones, fundaciones- en donde sean comunes los intereses tanto del funcionario como de la parte, con la advertencia que esta causal no se refiere al interés en cuanto al objeto del litigio, ya que de ello sería motivo de la causa a que se contrae el ordinal 4° antes analizado.
También se refiere la causal en estudio a la amistad íntima, concepto indeterminado éste que permite la existencia de un conjunto de circunstancias que razonablemente apreciadas, pueden conllevar a catalogar que entre el recusado o alguna de las partes, sus apoderados, abogados asistente, tutor, curador, jefe o administrador de establecimientos, sociedades y corporaciones que sean parte en el proceso, existe un vínculo de amistad que pone en tela de juicio la imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.
Esta amistad-expresa PICO I JUNOY- se refiere a aquella de carácter estrecha y querida, de gran confianza, incluso notoria- (…) que debe existir extraproceso esto es, fuera y antes del proceso que se trate, siendo insuficiente los motivos para originar esta causal, la simple cortesía dentro del desarrollo de un proceso o la existencia de varias decisiones dictadas a favor de alguna de las partes con anterioridad al proceso que se trate; por otro lado con ocasión a las relaciones extraprocesales, no adquiere eficacia para la procedencia de la causal, los hechos esporádicos de escasa trascendencia social de los que difícilmente pueda inferirse la existencia de una amistad íntima, como podría suceder al público o privado, fiesta, recepción, matrimonio, cumpleaños, comprara en una misma tienda, coincidir en los gustos, y además casos similares, mas sí procederá esta causal, en casos de noviazgo o el compartir en determinados lugares momentos de ocio; de esta manera para la procedencia de esta causal, en casos de noviazgo o el compartir en procedencia de esta causal, se requiere la existencia de una amistad unida por lazos de gran confianza y afecto surgidos de una relación estable y contínua (…) (Resaltado de la Alzada).


Observa esta Alzada, que la recusación fue interpuesta por la abogada GLORIA MARTÍNEZ DE BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO KRULIG SHATTÉN, contra la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SARA GUARDIA SOTO, por considerar que la misma estaba incursa en la causal señalada ut supra, manifestando que la recusada ha actuado de manera parcial y subjetiva para con la accionada, lo que en su opinión le hace inhábil para conocer de la presente causa.

En tal sentido, esta Corte Superior Primera vistas las aseveraciones de la parte recusante considera necesario acotar, que el Juez en ejercicio de sus funciones, está facultado para dictar medidas cautelares, con independencia que las partes consideren que las mismas sean acertadas o no, siendo que el Juez lo que realiza con la cautelar, es un dictamen preventivo sobre la pretensión del actor, sin que la parte recusante hubiese demostrado sus dichos, por lo que no quedó evidenciado en autos, que la Juez Unipersonal Nº 12 haya incurrido con esta actividad jurisdiccional, en un supuesto contemplado en la causal de recusación invocada, tampoco se demostró el interés en el pleito, así como no fue probada la supuesta parcialidad ni la amistad intima por parte de la jurisdicente en su actividad jurisdiccional, a que se refiere la causal de recusación, del mismo modo respecto de las autorizaciones para viajar otorgadas a la adolescente de autos, es potestad de la Juez a quo verificar a través del proceso y en cada situación concreta respecto de la conveniencia de conceder las autorizaciones para viajar, en aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, de modo de garantizar efectivamente el disfrute de los derechos de la adolescente de marras, no evidenciándose de la actuación por parte de la Juez de primer grado actividad que demuestre parcialidad alguna, por el contrario se evidenció que la hoy recusada incluso había sido recusada también previamente por la contraparte del ciudadano EDUARDO KRULIG, observándose de este modo que las partes, y en el caso concreto que nos atañe el ciudadano EDUARDO KRULIG, hoy recusante sólo intentó atacar las actuaciones y decisiones del proceso y las circunstancias relacionadas con el mismo, a través del procedimiento de recusación, lo cual a todas luces es incorrecto, existiendo mecanismos procesales a través de los cuales podía impugnar las decisiones judiciales que considerare, y así se establece.

En este mismo orden de ideas, es de destacar que la presente incidencia versa acerca de la recusación planteada por una de las partes en juicio y respecto de la causal 12° establecida en el artículo 82 del nuestro Código adjetivo, dentro de la cual se aseveró se encontraba incursa la Juez Sara Guardia Soto, en tal sentido, esta Superioridad debe precisar que no es dable a esta Alzada revisar el fondo de cada actuación de la recusada, por lo que, de un análisis sui generis de las pruebas promovidas se observó la ausencia de elementos de juicio que demostraren, que ciertamente existe amistad intima ó sociedad de intereses, entre la Juez recusada y la parte demandada; por el contrario, se evidencio la falta de concordancia e identidad entre las aseveraciones de la parte recusante y el contenido de la causal prevista, de acuerdo con la doctrina ut supra citada, así las cosas y visto que no aparece la necesaria evidencia probatoria en cuanto a la veracidad de los dichos de la recusante los cuales debía probar, habida la cuenta de la negativa de la juez recusada respecto de ellas, todo en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que consagra la carga de la prueba, es por lo que resulta obligante declarar la improcedencia de la recusación propuesta, y así se establece.

IV
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Nº 1 del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada GLORIA MARTÍNEZ DE BOLIVAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.027, contra la Dra. SARA EUNICE GUARDIA SOTO, Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la declaratoria de improcedencia de la recusación propuesta, se condena a la parte recusante al pago de la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,00), a ser pagados dentro del lapso legal correspondiente, todo en aplicación del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar oficio dirigido al Banco Central de Venezuela, donde se indique los datos de la parte recusante y la multa aquí impuesta, y remítase dicho oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP), de este Circuito Judicial, para que sea retirado por la abogada GLORIA MARTÍNEZ DE BOLÍVAR y de cumplimiento a lo ordenado, por ante las taquillas de pago de ese Instituto.

Publíquese, regístrese, y agréguese al expediente Nº AH51-X-2008-000883, y una vez que quede firme la presente decisión, remítase copia certificada de la presente sentencia a la Juez recusada y a la Juez que está conociendo del asunto, a los fines de que lo agregue al cuaderno de inhibición que forma parte del expediente contentivo del asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Nº 1 del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE.

DRA. YUNAMITH. MEDINA

LA JUEZ PONENTE,

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZ,

DRA. ENOE. CARRILLO. CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNANDEZ.

En el mismo día de despacho de hoy treinta (30) de octubre de 2008, siendo las 11:35 am, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNANDEZ.