REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-011543.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

JUEZ PONENTE: Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

PARTE SOLICITANTE: MERCEDES SERFATY GARZÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.200.497.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JACOB PINTO BENHAMU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.581.

EX CÓNYUGE DE LA PARTE SOLICITANTE: AARON DAVID BASHER ZEBEDE, panameño y con cédula personal Nro. 8-239-2098.



I

En fecha 18 de abril de 2006 el abogado JACOB PINTO BENHAMU, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES SERFATY GARZÓN, plenamente identificada a los autos, solicitó el pase legal de la sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 1999, por el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, solicitando que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 07 de abril de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó la presente causa de exequátur al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud y declinó la competencia para este Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 15 de junio de 2006, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) la presente solicitud de exequátur. En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se le asignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 13 de julio de 2006, se admitió la solicitud de exequátur, ordenándose la citación del ciudadano AARON DAVID BASHER ZEBEDE, la notificación del Ministerio Público, así como también se ordenó oficiar al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección General de Identificación y Extranjería, a los fines de que informaran el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano antes mencionado.

En fecha 28 de septiembre de 2006, se recibió oficio Nº 4180 emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, en la que informan el movimiento migratorio del ciudadano AARON DAVID BASHER ZEBEDE.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2006, se ordenó oficiar nuevamente al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Extranjería, a los fines de que informaran el último domicilio que apareciera registrado en sus archivos del ciudadano antes mencionado, asimismo se instó a la parte solicitante consignara el acuerdo relativo a la guarda, crianza reglamentación de visitas y pensión de alimentos suscrito por las partes intervinientes en la presente causa, relacionado con la niña “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

En fecha 01 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó mediante diligencia los fotostatos respectivos, para la elaboración de la boleta de notificación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2006, se ordenó la notificación del Ministerio Público. En fecha 08 de noviembre de 2006, se el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscal 99ª del Ministerio Público.

En fecha 28 de noviembre de 2006, comparece la Dra. CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99ª) del Ministerio Público, quien manifestó:

“…esta Representación Fiscal observa que la parte interesada no ha aportado en autos lo mencionado por la Sala de Apelaciones de fecha 2 de octubre de 2006, por cuanto se considera elemento indispensable conocer la forma en que los intervientes acordaron la reglamentación de régimen de visitas, obligación alimentaria y guarda, la cual no se encuentra configurado en la sentencia …”.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2007, por cuanto a la Dra. BEATRIZ LÓPEZ CASTELLANO, le fue otorgado beneficio de jubilación, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. LETICIA MORILLO MOROS; asimismo, visto que no consta en autos el último domicilio del ciudadano AARON DAVID BASHER ZEBEDE, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral, con el fin de que informara el último domicilio del ciudadano antes mencionado.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió respuesta por parte del Consejo Nacional Electoral, en la que informan que no pueden suministrar la información solicitada por esta Alzada, dado que el ciudadano en cuestión no aparece en sus archivos.

En fechas 30 de noviembre de 2007 y 19 de febrero de 2008, esta Alzada mediante auto ordeno librar nuevamente oficio dirigido al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Identificación y Extranjería, a los fines de que informaran el domicilio que aparece registrado en esos archivos del ciudadano AARON DAVID BASHER ZEBEDE; del mismo modo se ratificó el contenido del auto dictado en fecha 02 de octubre de 2006, en referencia a la consignación en autos del acuerdo suscrito por las partes intervientes en la presente causa.

En fecha 07 de abril de 2008, se recibió respuesta por parte del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, departamento de Datos Filiatorios, en la que informan que el ciudadano en cuestión no aparece registrado ni como venezolano ni como extranjero.
Por auto de fecha 24 de abril de 2008, se instó al solicitante a consignar el domicilio detallado del ciudadano AARON DAVID BASHER ZEBEDE, a los fines de librar la correspondiente boleta de citación.

En fecha 22 de septiembre de 2008, se abocaron al conocimiento de la presente causa las Dras. ENOE CARRILO y YUNAMITH MEDINA, para lo cual se ordenó la notificación de la parte solicitante, a los efectos que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 2008, el Alguacil Luís Soriano adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito de Protección, consignó boleta debidamente recibida en fecha 10/10/2008 por la ciudadana GARZON SETE DE SERFATY, en su carácter de madre de la ciudadana MERCEDES SERFATY GARZON.

II
Correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, pasa a decidir el mismo de la siguiente manera:

Luego del análisis de las actas procesales, esta Superioridad observa que en esta causa, desde el 01 de noviembre de 2006, oportunidad esta cuando la parte solicitante diligenció en el expediente, hasta la presente fecha, no se realizó alguna otra actuación procesal de su parte y visto que ha transcurrido mucho más de un (01) año sin que hubiere realizado acto alguno del procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal del accionante; no obstante se han realizado actuaciones por parte de la Alzada, para lograr la citación del ex cónyuge de la solicitante.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Respecto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Observa esta Alzada, que la paralización de la presente causa excede el lapso previsto tanto en la anterior norma procesal, como en el criterio jurisprudencial antes transcritos para decretar la declaratoria de la perención y por ende la extinción de la instancia en el presente juicio, y así se establece.

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención, y en consecuencia, extinguida la instancia en la presente solicitud de exequátur conforme a las normas adjetivas establecidas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí reproducidas íntegramente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional. En caracas a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,


Dra. YUNAMITH MEDINA.
LA JUEZ PONENTE,


Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZ,


Dra. ENOE MARGARITA CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las _________
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.

AP51-S-2006-011543
YM/ESCS/EMC/DF.