REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-007128
RECURSO: AP51-R-2007-022965
ASUNTO: AZ51-X-2008-000884
JUEZ PONENTE: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
MOTIVO: INHIBICION
JUEZA INHIBIDA: Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, en su carácter de juez integrante de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2008, se le asignó la ponencia de la presente inhibición, a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ, en su carácter de juez integrante de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el correspondiente resumen y análisis del expediente, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos los tramites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 25 de septiembre de 2008, por la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, en su carácter de jueza integrante de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a manifestar lo que a continuación se transcribe:

“…Me INHIBO de conocer del presente asunto, en virtud que en fecha 24 de septiembre de 2008, en audiencia con el abogado JOSÉ RAMÓN CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 85.443, actuando en nombre y representación del ciudadano RODNEY JAMES BURNS, ampliamente identificado en autos, y en presencia de la Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS, me manifestó que su cliente tenía información fidedigna de que yo había recibido llamadas de instancias superiores a fin de que decidiera a favor de la representada de la Dra. HAYDEE BARRIOS, y que como eso se ha hecho costumbre en este Circuito Judicial, donde ellos se han visto en la necesidad de recusar a varios jueces y denunciarlos en Inspectoría de Tribunales, es por lo que en consecuencia su cliente no confía en mi imparcialidad para decidir el presente asunto; actitud ésta que ha ocasionado en mi persona un malestar profundo, sintiéndome afectada irreversiblemente en mi fuero interno, al punto que esto genera en mi una incapacidad para actuar para actuar (sic) con objetividad en el presente asunto, con independencia de la falsedad de las aseveraciones efectuadas por el abogado en representación de su cliente.
Inhibición que fundamento en los hechos expuestos supra, en concordancia con la doctrina de la Sala Constitucional, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquéllas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”. (Negritas y subrayados de la Alzada)...”.
Por todo lo expuesto anteriormente, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar…”.

Expuesto lo anterior, es menester señalar por parte de quien aquí suscribe, que la inhibición constituye un acto en forma de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.

Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo.

Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, debiendo hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar lo motivos de la inhibición, es decir, aquellos hechos que producen la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en la litis, sin que se baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma.

En el caso sub iudice, observa quien suscribe el presente fallo, que la Juez inhibida fundamentó su inhibición en una sentencia emanada de Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en donde si bien es cierto que la Sala reconoce que las 22 causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez en favor de una de las partes, estableciendo que los mismos pueden ser recusados y otorgándoles la facultad de inhibirse por causas distintas a las previstas en la referida norma; también es cierto, que dicha facultad a pesar de ser discrecional, no debe extenderse a actos que maculan la majestad de la justicia y que se vislumbran como infundados y temerarios; que en modo alguno pueden afectar la imparcialidad del juez o jueza para sustanciar y decidir el asunto sometido a su conocimiento; es decir, que de ninguna manera puede el juez inhibirse de la causa, sin tener fundamentos suficientes que puedan afectar su fuero interno y por ende la imparcialidad que debe regir el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ahora bien, alegó la Jueza inhibida como circunstancias fácticas a los fines de sustentar su inhibición, que en fecha 24 de septiembre de 2008, en audiencia con el abogado JOSÉ RAMÓN CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 85.443, actuando en nombre y representación del ciudadano RODNEY JAMES BURNS, ampliamente identificado en autos, y en presencia de la Dra. Enoe Carrillo Castellanos, le manifestó que su cliente tenía información fidedigna de que ella había recibido llamadas de instancias superiores a fin de que decidiera a favor de la representada de la Dra. HAYDEE BARRIOS, y que como eso se ha hecho costumbre en este Circuito Judicial, donde ellos se han visto en la necesidad de recusar a varios jueces y denunciarlos en Inspectoría de Tribunales, es por lo que en consecuencia su cliente no confía en su imparcialidad para decidir el presente asunto; actitud ésta que a decir de la mencionada Jueza, le ha ocasionado en su persona un malestar profundo, sintiéndose afectada irreversiblemente en su fuero interno, al punto que ello genera en su persona, una incapacidad para actuar con objetividad en el presente asunto, con independencia de la falsedad de las aseveraciones efectuadas por el abogado en representación de su cliente. (Resaltado de la Juez Ponente).

De tal manera que, considera esta sentenciadora, que tal y como se dejó asentado con anterioridad, la potestad discrecional otorgada a los jueces de inhibirse por hechos o causales distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso debe extenderse a hechos y comentarios que al no ser ciertos, tal como lo manifestó la referida Jueza en el acta de inhibición de fecha 25 de septiembre de 2008, de manera alguna pueden afectar la capacidad subjetiva del juzgador para pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, ya que ello lejos de garantizar el derecho de los justiciables a ser juzgados por un juez natural, imparcial, predeterminado por la ley, independiente e idóneo, pudiera dar lugar a dilaciones indebidas o retardo judicial en los asuntos sometidos a su jurisdicción, es decir, que esa facultad discrecional otorgada en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, al no encontrarse establecida de manera taxativa en la ley, debe en todo momento estar regida por parámetros de prudencia y de justicia, que permitan determinar que efectivamente la competencia subjetiva de la persona encargada de administrar justicia, se vio afectada en cuanto a su imparcialidad, en el sentido del interés que pueda ésta tener en las resultas del juicio, para llevar a cabo la delicada función que tienen encomendada. (Resaltado de la Ponente)

Así las cosas, considera esta juzgadora, que en el caso bajo estudio, aunado al hecho de que la juez inhibida no señaló en su correspondiente acta de inhibición contra quien obra el impedimento, requisito establecido en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; no existen tampoco elementos suficientes que sustenten la afectación en cuanto a la imparcialidad de la jueza inhibida para seguir conociendo del asunto AP51-R-2007-022965, ya que los simples comentarios efectuados por algunos abogados sin ningún tipo de sustento, como el expuesto por el abogado JOSÉ RAMÓN CASTILLO, en cuanto al hecho de que “tenía información fidedigna de que ella había recibido llamadas de instancias superiores a fin de que decidiera a favor de la representada de la Dra. HAYDEE BARRIOS, y que como eso se ha hecho costumbre en este Circuito Judicial”; se hicieron sin prueba alguna, con lo cual a criterio de quien aquí suscribe, se irrespeta la majestad de la justicia, por lo que en ningún caso tales comentarios pueden afectar el fuero interno de los jueces al punto de convertirlos en personas parcializadas para conocer de los asuntos sometidos a su conocimiento, antes por el contrario, debe la jueza inhibida como directora del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lejos de desprenderse de la causa, activar los correctivos necesarios para evitar este tipo de situaciones, tales como hacer uso de la facultad disciplinaria establecida en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al procedimiento establecido en la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2004, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, relativa a la potestad correctiva de los jueces otorgada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo ello a los fines de garantizar la aplicación del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte, declarar que la inhibición planteada en fecha 25 de septiembre de 2008 por la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, en su carácter de jueza integrante de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto AP51-R-2007-022965, así como todas sus incidencias, debe necesariamente ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, antes de entrar a dictar el dispositivo correspondiente en la presente inhibición, no puede dejar de observar esta sentenciadora, que tal como se desprende de la totalidad de las actas procesales que constituyen el presente expediente como del conocimiento judicial que emana del ejercicio de la función jurisdiccional, el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN CASTILLO, así como su representado, ciudadano RODNEY JAMES BURNS, en otras oportunidades en el presente juicio, han hecho acusaciones infundadas en contra de la majestad de la justicia y los jueces que conforman este Circuito Judicial, por lo que esta Alzada, ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del ilustre Colegio de Abogados de Caracas, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines de que proceda a realizar las averiguaciones pertinentes y se apliquen las medidas correctivas a que haya lugar, al abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 85.443, en virtud de las actuaciones desplegadas en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, quien suscribe el presente fallo, actuando como integrante de esta CORTE SUPERIOR PRIMERA ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, en su carácter de Jueza Integrante de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Modificación de Responsabilidad de Crianza, signado con el número: AP51-R-2007-022965 de la Nomenclatura Interna llevada por esta Corte, seguido por el ciudadano RODNEY JAMES BURNS, de nacionalidad británica, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E- 82.244.017; en contra de la ciudadana JENNY MABEL TURRIAGO CASTEBLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 16.945.671; así como de todas las incidencias surgidas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordena oficiar al ilustre Colegio de Abogados de Caracas, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines de proceda a realizar las averiguaciones pertinentes y se apliquen las medidas correctivas a que haya lugar, al abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 85.443. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión está siendo dictada fuera del lapso de ley correspondiente, se ordena la notificación a la Jueza Inhibida, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase copia certificada a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizo la presente decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
ASUNTO: AZ51-X-2008-000884.-
TMPG/DF/TG.-