REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2004-002390

ASUNTO: AH51-X-2008-000782

JUEZ PONENTE:
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

MOTIVO:
INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO:
DR. EMILIO RUIZ GUÍA, en su carácter de Juez Unipersonal IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-V-2004-002390


I
SINTESIS DE LA INCIDENCIA

Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto en virtud de la inhibición planteada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil siete (2007), por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial, Dr. EMILIO RUIZ GUÍA, quien se inhibió de seguir conociendo del asunto principal signado con el número AP51-V-2004-002390, contentivo de la demanda de Guarda, interpuesta, por el ciudadano JOSE DAVID CELIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.363.985, debidamente asistido por la Abogada CENAIDA ORTEGA DE PEROZO, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, en beneficio del niño (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente); con base en la causal contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, es decir, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
Se recibió el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos los tramites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda pasa a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial, a través del cual se pretende separar a éste, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.

Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.

En este propósito observa esta Corte Superior Segunda, que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los límites de competencia objetiva, el juez puede encontrarse en una situación determinada, coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, o con el objeto de la litis. Sin duda que para conocer de una determinada causa, se requiere que el juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto, pero necesariamente, esa separación debe estar fundada en las causales que taxativamente establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las cuales puede inhibirse los jueces o demás funcionarios judiciales.

Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) Debe expresar lo motivos de la inhibición, es decir, de la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal o causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en la litis, sin que baste el simple señalamiento de los abogados de la misma.

En el presente caso, el juez inhibido plantea su inhibición de conformidad con el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma rectora que regula la inhibición, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
…omissis…
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, tal como lo exige la parte in fine de la norma anteriormente referida, en su correspondiente acta de inhibición, el juez inhibido procedió a exponer lo siguiente:

“… Visto el auto que recibe el presente asunto y visto también la Sentencia de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 21 de Marzo de 2006, la cual decreta la reposición de la presente causa de Guarda a favor del niño (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por los ciudadanos José David Celis Medina y Daysi Leonor Soles, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédula de identidad números V-18.363.985 y V-10.437.632 respectivamente, al estado que la parte demandada de contestación a la solicitud, que dio lugar al presente proceso y anula todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 27 de octubre de 2004, exclusive, donde está contenido el fallo definitivo de fecha 14 de Julio de 2005; quien suscribe manifiesta que evidentemente el mismo causa tal opinión sobre el fondo del asunto, que me subsume en el supuesto del numeral quince (15) del artículo ochenta y dos (82) del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual es éste acto me inhibo de continuar conociendo de la causa por los motivos indicados …”.


De igual manera, observa esta Corte, que la seguridad que brinda a las partes el señalamiento de hechos que estén fundados en las causales de inhibición de ley, permiten subsumir “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”, en el tipo legal o causal para la inhibición, y además permite al juez decisor de la inhibición, atenerse a lo fundado en la declaración hecha por el funcionario y de los elementos que demuestren que los hechos se corresponden a la causal en cuestión. Por ello, el legislador adjetivo venezolano no solo obligó al funcionario que se inhibe a fundar la questio facti (circunstancias, hechos que lo motivan), y a la questio iuris (causas o tipos legales en que se fundamentan), sino que también obligó a quien decide la inhibición a declararla “…con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en la ley…” (Artículos 82, 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil).

De esa manera, no cabe duda que la carga que constituye para el funcionario judicial alegar y fundar hechos y causales, son los elementos que sirven al decisor para resolver sobre la inhibición que esté planteada. La existencia de esos elementos en el acta de declaración de la inhibición a que se contrae el artículo 84 eiusdem, a saber, los hechos, el fundamento de derecho y el señalamiento de la parte contra quien obra la inhibición, permiten hacer el examen adecuado del asunto para su decisión, como lo establece el artículo 88 del citado Código.

Así las cosas, es importante señalar, que del acta contentiva de la inhibición objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, se evidencia que el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplió cabalmente con los extremos indicados en las normas supra señaladas, ya que el mismo expresó lo motivos de la inhibición, tales como, la afectación negativa a su competencia subjetiva para conocer del asunto, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que son motivo del impedimento; fundamentó su inhibición en una de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 15° del mencionado artículo; e indicó de manera clara y suficiente, la parte contra quien obra el impedimento, identificándola plenamente y señalando la cualidad que tiene en la litis, aduciendo a tal efecto “…haber manifestado opinión sobre el fondo…”; y consignando igualmente, copias certificadas que corren insertas en esta Alzada, en las cuales se evidencia de manera clara lo alegado por el referido juez, Dr. EMILIO RUIZ GUÍA, en tanto que el mismo dictó decisión en fecha 11 de julio de 2005, declarando con lugar la demanda de Guarda (hoy responsabilidad de crianza) a favor del niño (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), la adjudicó a su progenitor ciudadano JOSE DAVID CELIS MEDINA, supra identificada, lo que deja ver claramente a ésta Alzada, la existencia de alteración en el fuero interno del juez inhibido que pudiese afectar su objetividad o ecuanimidad para conocer el fondo del asunto, signado bajo el número AP51-V-2004-002390, por lo que a fin de garantizarles a las partes una justicia imparcial, lo procedente en el presente caso, es que el juez inhibido, se aparte del conocimiento de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre del año 2000 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha dispuesto lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal…”.

Criterio que acoge esta Corte Superior Segunda y que lleva a estimar a estas Juzgadoras, que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, tomando como ciertos los dichos del juez inhibido y evidenciado como ha sido el impedimento del mismo para conocer la causa principal, quedó suficientemente probado lo alegado, y por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar con lugar la inhibición planteada en fecha 27 de julio del año 2007, por el Juez Unipersonal IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. EMILIO RUIZ GUÍA, para seguir conociendo del asunto signado con el N° AP51-V-2004-002390. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por el Dr. EMILIO RUIZ GUIA, en fecha 27 de julio del año 2007, en su carácter de Juez Unipersonal IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº AP51-V-2004-002390, contentivo de la demanda de Guarda, interpuesta, por el ciudadano JOSE DAVID CELIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.363.985, debidamente asistido por la Abogada CENAIDA ORTEGA DE PEROZO, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, en beneficio del niño (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente); todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena entregar al juez inhibido, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA,

DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL

LA JUEZA (PONENTE),


DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA JUEZA,


DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ

LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.).

LA SECRETARIA,


ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ








Asunto: AH51-X-2008-000782
Motivo: Inhibición
ORC/TMPG/RIRR/NCLG/TG.-