REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
198º y 149º



ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2006-015477

ASUNTO: AH51-X-2008-000852

JUEZ PONENTE:
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

MOTIVO:
INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO:
DRA. CLARA AURORA PONCE, en su carácter de Juez Unipersonal XVI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-S-2006-015477



I
SINTESIS DE LA INCIDENCIA

Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto, en virtud de la inhibición planteada en fecha seis (6) de agosto del año dos mil ocho (2008), por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial, Dra. CLARA AURORA PONCE, quien se inhibió de seguir conociendo del asunto principal signado con el número AP51-S-2006-015477, contentivo de la solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte y Viajar, presentada por la ciudadana MARIAXIS DE LOS ANGELES MEDINA OSUNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.194.149, a favor de su hija, la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano HELMUT DANIEL ALTUVE MONASTERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.459.841; con base en la causal contenida en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, es decir, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes.
Se recibió el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos los tramites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda pasa a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial, a través del cual se pretende separar a éste, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.

Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.

En este propósito observa esta Corte Superior Segunda, que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los límites de competencia objetiva, el juez puede encontrarse en una situación determinada, coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, o con el objeto de la litis. Sin duda que para conocer de una determinada causa, se requiere que el juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto, pero necesariamente, esa separación debe estar fundada en las causales que taxativamente establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las cuales puede inhibirse los jueces o demás funcionarios judiciales.

Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) debe expresar lo motivos de la inhibición, es decir, de la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) debe expresar la causal o causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, y c) debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en la litis, sin que baste el simple señalamiento de los abogados de la misma.

En el presente caso, el juez inhibido plantea su inhibición de conformidad con el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma rectora que regula la inhibición, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
…omissis…
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, tal como lo exige la parte in fine de la norma anteriormente referida, en su correspondiente acta de inhibición, el juez inhibido procedió a exponer lo siguiente:

“… ME INHIBO para conocer de la presente causa signada con el Nº AP51-V-2006-15477, contentiva del procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE Y VIAJAR, presentada por la ciudadana: MARIAXIS DE LOS ANGELES MEDINA OSUNA, venezolana, mayor de edad ,titular de la Cédula de Identidad No. V-14.194.149 a favor de su hija, la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano HELMUT DANIEL ALTUVE MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.459.841, porque considero que me encuentro incursa en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ENEMISTAD MANIFIESTA entre el recusado y cualquiera de los litigantes que, en este caso, se trata de la abogada MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.928.912, Inpreabogado No. 53.875, quien está en conocimiento de que me he INHIBIDO en otras causas en las que ella es apoderada y las cuales cursaban por ante esta Sala de Juicio, a saber: AP51-V-2007-021339; AP51-V-2008-005849; y, AP51-V-2006-018228. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, es pertinente acotar que la Ley exige al Funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causal de Recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, es por esta razón que considero correcta mi decisión de INHIBIRME dejando así abierta la posibilidad de que ambas partes se sientan cómodos con un Juez o Jueza para conocer y decidir este asunto con la objetividad que ello requiere (…) Por los argumentos antes expuestos, solicito respetuosamente ante la Corte de Apelaciones que la presente INHIBICIÓN sea declarada con lugar…”.


De igual manera, observa esta Corte, que la seguridad que brinda a las partes el señalamiento de hechos que estén fundados en las causales de inhibición de ley, permiten subsumir “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”, en el tipo legal o causal para la inhibición, y además permite al juez decisor de la inhibición, atenerse a lo fundado en la declaración hecha por el funcionario y de los elementos que demuestren que los hechos se corresponden a la causal en cuestión. Por ello, el legislador adjetivo venezolano no solo obligó al funcionario que se inhibe a fundar la questio facti (circunstancias, hechos que lo motivan), y a la questio iuris (causas o tipos legales en que se fundamentan), sino que también obligó a quien decide la inhibición a declararla “…con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en la ley…” (Artículos 82, 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil).

De esa manera, no cabe duda que la carga que constituye para el funcionario judicial alegar y fundar hechos y causales, son los elementos que sirven al decisor para resolver sobre la inhibición que esté planteada. La existencia de esos elementos en el acta de declaración de la inhibición a que se contrae el artículo 84 eiusdem, a saber, los hechos, el fundamento de derecho y el señalamiento de la parte contra quien obra la inhibición, permiten hacer el examen adecuado del asunto para su decisión, como lo establece el artículo 88 del citado Código.

Así las cosas, es importante señalar, que del acta contentiva de la inhibición objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, se evidencia que la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplió cabalmente con los extremos indicados en las normas supra señaladas, ya que el mismo expresó lo motivos de la inhibición, tales como, la afectación negativa a su competencia subjetiva para conocer del asunto, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que son motivo del impedimento; fundamentó su inhibición en una de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 18° del mencionado artículo; e indicó de manera clara y suficiente, la parte contra quien obra el impedimento, identificándola plenamente y señalando la cualidad que tiene en la litis, aduciendo a tal efecto “…ENEMISTAD MANIFIESTA entre el recusado y cualquiera de los litigantes que, en este caso, se trata de la abogada MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.928.912, Inpreabogado No. 53.875…”; y manifestando igualmente, que se ha inhibido en otras causas en las que la profesional del derecho ut supra identificada, actúa como apoderada judicial, lo que deja ver claramente a ésta Alzada, la existencia de alteración en el fuero interno del juez inhibido que pudiese afectar su objetividad o ecuanimidad para conocer el fondo del asunto, signado bajo el número AP51-S-2006-015477, por lo que a fin de garantizarles a las partes una justicia imparcial, lo procedente en el presente caso, es que la Juez inhibida, se aparte del conocimiento de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre del año 2000 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO ha dispuesto lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal…”.

Criterio que acoge esta Corte Superior Segunda y que lleva a estimar a estas Juzgadoras, que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, tomando como ciertos los dichos de la Juez inhibida y evidenciado como ha sido el impedimento de la misma para conocer el presente asunto, quedó suficientemente probado lo alegado, y por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar con lugar la inhibición planteada en fecha 6 de agosto del año 2008, por la Juez Unipersonal XVI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. CLARA AURORA PONCE, para seguir conociendo del asunto signado con el Nº AP51-S-2006-015477. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. CLARA AURORA PONCE, en fecha 6 de agosto del año 2008, en su carácter de Jueza Unipersonal XVI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº AP51-S-2006-015477, contentivo de la solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte y Viajar, presentada por la ciudadana MARIAXIS DE LOS ANGELES MEDINA OSUNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.194.149, a favor de su hija, la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano HELMUT DANIEL ALTUVE MONASTERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.459.841; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena entregar al juez inhibido, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL

LA JUEZA (PONENTE),


DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA JUEZA,


DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ

LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos (2:55 p.m.) de la tarde (2:55 p.m.).

LA SECRETARIA,


ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ








Asunto: AH51-X-2008-000852
Motivo: Inhibición
ORC/TMPG/RIRR/NCLG/Roberts.