REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO N° AP41-U-2007-000442. INTERLOCUTORIA Nº 87.-


Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinte (20) de Agosto de 2007, por ante la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por los ciudadanos Rafael J. Chavero Gazdik y Abelardo Noguera Garbán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.027.970 y V-11.727.066, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.652 y 66.629, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “CHARCUTERÍA VENEZOLANA, C.A. (CHARVENCA)”, en contra de la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT72007-1496 de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.007, emanada de la Gerencia de Recursos, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por dicha contribuyente el cinco (5) de Agosto de 2005, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2005-017 de fecha veintinueve (29) de Abril de 2.005 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 11-10-01-2-23-000152; 11-10-01-2-23-000153; 11-10-01-2-23-000154; 11-10-01-2-23-000155; 11-10-01-2-23-000156; 11-10-01-2-23-000157; y 11-10-01-2-23-000158, todas de fecha veintinueve (29) de Abril de 2.005, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de Bs. 101.356.350,00, a través de la cual se determinó diferencia de Impuesto al Valor Agregado, por cuanto la contribuyente no presentó las declaraciones a las cuales estaba obligada para el período impositivo comprendido entre los meses de Septiembre a Diciembre de 2.002, ambos inclusive, y de Febrero a Abril de 2.003, ambos inclusive; debiéndose destacar que la recurrente en el punto 2 de su Petitorio indicó una resolución completamente distinta a la reseñada al comienzo de su escrito recursorio, al solicitar: “Se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario y, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-4297, de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2007, se le dio entrada a dicho Recurso, formándose expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2007-000442, se advirtió a la recurrente que debía consignar a los autos antes de la admisión las actas administrativas impugnadas, se ordenó la notificación a las partes y solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo, librándose Boletas de Notificación y Oficio en la misma fecha.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) ambos inclusive, cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42), cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), mediante auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008, se dictó auto por medio del cual el ciudadano Gabriel Angel Fernández Rodríguez, Juez Temporal de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal correspondiente, entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:
El artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone lo siguiente:

“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.” (Subraya el Tribunal).

En este sentido el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
...Omissis...
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
...Omissis...”. (Subraya el Tribunal).

Ahora bien, mediante el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, se inicia un proceso judicial en el cual el recurrente asume la cualidad de actor y, en el escrito recursorio, debe exponerle al Juez las razones de hecho que definan los términos de la controversia, y las de derecho que fundamenten su impugnación, así como acompañar el o los documentos fundamentales (acto o actos administrativos impugnados). Todo ello en virtud de que el sentenciador no puede, sin tener a su vista alegatos fácticos y jurídicos suficientes, asumir el conocimiento de una solicitud de anulación de un acto administrativo, de oficio y justificar su legalidad o no.
No basta que el recurrente en su escrito simplemente indique el hecho o los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer, sino que es necesario y suficiente que en el mismo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones y consignación de los instrumentos en que se funda el recurso. Puede afirmarse pues, que la fundamentación del Recurso Contencioso Tributario, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas y es imprescindible bajo la nueva normativa del Código Orgánico Tributario acompañar el documento o documentos donde aparezca el acto recurrido.
Por ello las disposiciones que hemos transcrito, además de la relación de los hechos, se refieren a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir, las consecuencias jurídicas que se piden en el recurso, así como al documento fundamental o acto administrativo impugnado sobre el cual se basa el recurso, lo que nos lleva al título o causa pretendi, que expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho, siendo necesario como ya se dijo que el recurrente acompañe al Recuso Contencioso Tributario el documento o documentos donde aparezca el acto recurrido.
De manera que habiéndose formado el expediente en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2007, observa este Tribunal que la recurrente al interponer el Recurso Contencioso Tributario, no determinó claramente cuál acto administrativo estaba impugnado, si era la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT72007-1496 de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.007, ó la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-4297 de fecha 31 de mayo de 2007, ó si en todo caso eran ambas, sino que además tampoco acompañó los actos administrativos recurridos y nunca procedió en conformidad a lo establecido en la ley, aún cuando fue advertida por el Tribunal tanto en el auto de entrada como en la Boleta de Notificación que le fuera librada, que debía consignarlos, incumpliendo así con uno de los requisitos necesarios para la interposición y admisión del recurso Contencioso Tributario, señalado en la Sección Primera, De la interposición y admisión del recurso, Capítulo I, Del Recurso Contencioso Tributario, Título VI De los Procedimientos Judiciales, artículo 260 del Código Orgánico Tributario, sufriendo las consecuencias negativas de su inercia que devienen en la inadmisibilidad del recurso. Así se declara.
De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha veinte (20) de Agosto de 2007, por los ciudadanos Rafael J. Chavero Gazdik y Abelardo Noguera Garbán, ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “CHARCUTERÍA VENEZOLANA, C.A. (CHARVENCA)”, en contra de la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT72007-1496 de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.007, emanada de la Gerencia de Recursos, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por dicha contribuyente el cinco (5) de Agosto de 2005, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2005-017 de fecha veintinueve (29) de Abril de 2.005 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 11-10-01-2-23-000152; 11-10-01-2-23-000153; 11-10-01-2-23-000154; 11-10-01-2-23-000155; 11-10-01-2-23-000156; 11-10-01-2-23-000157; y 11-10-01-2-23-000158, todas de fecha veintinueve (29) de Abril de 2.005, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de Bs. 101.356.350,00, a través de la cual se determinó diferencia de Impuesto al Valor Agregado, por cuanto la contribuyente no presentó las declaraciones a las cuales estaba obligada para el período impositivo comprendido entre los meses de Septiembre a Diciembre de 2.002, ambos inclusive, y de Febrero a Abril de 2.003, ambos inclusive; debiéndose destacar que la recurrente en el punto 2 de su Petitorio indicó una resolución completamente distinta a la reseñada al comienzo de su escrito recursorio, al solicitar: “Se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario y, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-4297, de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario y en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en horas de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Gabriel Angel Fernández Rodríguez.
La Secretaria Suplente,

Judith Hidalgo Jiménez.


ASUNTO: AP41-U-2007-000442.
GAFR/félix.-