REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
Asunto: 1016 (AF42-U-1997-000008) Sentencia No. 0088/2008
“Vistos”: Solo con informes de la Representación de la República
Contribuyente Recurrente: Sucesión Emiliana Melean de Román, integrada por los ciudadanos Genairo Manuel Román Melean, Graciela María Román Melean, Gilia del Carmen Román Vilchez, Gloria Daxsi Román Vilchez y Pedro Manuel Román Dominguez, todos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad N° 3.960.482, 9.199.656, 5.512.963, 9.027.190 y 1.803.573, respectivamente.
Abogado Asistente: Ciudadano Genairo Manuel Román Melean, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.960.482, actuando como Representante Legal de la sucesión, asistido por el Ciudadano Oscar Omar Escalante, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado con el No. 30.550.
Acto Recurrido: La Resolución N° HGJT-A-43, de fecha 22 de enero de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, Región Los Andes, que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de las Planillas de Liquidación N° 05-10-729, de fecha 02-12-1992, por Bs. 20.874,61, y N° 05-10-92-00221 de fecha 16-09-1992, por Bs. 21.899,87, mediante las cuales se grava la actividad agropecuaria correspondiente a los ejercicios económicos que van desde el 01-01-1.988 al 31-12-1.988, y 01-01-1.989 al 31-12-1.989, por el hecho que la contribuyente recurrente no se registró por ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, como productor agropecuario, a los fines de gozar de la exoneración del pago de Impuesto sobre la Renta, en virtud de los enriquecimientos obtenidos provenientes de esa actividad, de conformidad con el artículo 2, literal a) del Decreto 2.269 de fecha 29-06-1988.
Por el acto recurrido, se considera que los ingresos por las cantidades de Bs. 194.999,12 y Bs. 185.859,40, provenientes de la actividad agropecuaria son gravables con el impuesto sobre la renta, por el incumplimiento del requisito del Registro correspondiente. En consecuencia, se le exige a la contribuyente el pago de Bs. 44.886,50, por concepto de Impuesto sobre la Renta.
Representante judicial de la República: Ciudadana Flor María Zurita, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.005.137, e inscrita en el Inpreabogado con al No. 25.014.
Tributo: Impuesto sobre la Renta.
I
RELACION
Se inicia este procedimiento con la recepción, en fecha 07-05-1997, en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, del Oficio No. HGJT-J-97-E-940, de fecha 11-03-1997, emanado del Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, con el cual la mencionada Gerencia remitió escrito y recaudos relacionados con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ut supra identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° HGJT-A-43, de fecha 22 de enero de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante la cual se grava la renta exonerada, al no haberla registrado por ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, siendo éste un requisito indispensable para gozar del beneficio de exoneración, de conformidad lo previsto en el Artículo 2, literal a), del decreto 2269 del 29 de Junio de 1.988. Asimismo, mediante auto de fecha 08-05-1997, se remitió el presente Recurso Contencioso Tributario a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido ese mismo día.
En horas de Despacho del día 14-05-1997, se ordenó formar Expediente bajo el No. 1016. Posteriormente, al implementarse el Sistema IURIS 2000, en esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, la causa quedó identificada como Asunto No. AF42-U-1997-000008. Por el mismo auto, se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, y de la contribuyente recurrente.
En fecha 17-06-1997, se ordena nuevamente la elaboración de las boletas de notificación de las partes ut supra mencionadas. A los efectos de la notificación de la contribuyente recurrente, se comisionó al Juez del Municipio Alberto Adriani, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Vista la constancia en autos de sólo una de las notificaciones ordenadas, practicada en fecha 01-07-1997, y la ausencia en autos de las demás notificaciones, en fecha 04-06-1998, se ordena, nuevamente, la notificación de las partes ut supra mencionadas, practicadas en fecha 20-07-1.998, 20-07-1.998 y recibida la comisión debidamente cumplida el día 16-09-1998, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 30-09-1.998. Igualmente, mediante auto de fecha 23-10-1.998, se declara la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
Mediante auto de fecha 20-01-1999, se declaró vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieren uso del mismo, y al mismo tiempo se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo en fecha 17-02-1999, únicamente, la Representación Fiscal, supra identificada, quien consignó informe escrito. No habiendo lugar al transcurso de los 8 días consecutivos de Despacho, previstos en el Art. 513 del CPC, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” en fecha 18-02-1999, y entró en etapa para dictar sentencia.
Con vista al resultado de las notificaciones ordenadas por avocamiento en la presente, por parte del Juez que suscribe, el Tribunal procede a dictar sentencia, en los siguientes términos.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución N° HGJT-A-43, de fecha 22 de enero de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, Región Los Andes, que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de las Planillas de Liquidación N° 05-10-729, de fecha 02-12-1992, por Bs. 20.874,61, y N° 05-10-92-00221 de fecha 16-09-1992, por Bs. 21.899,87, mediante las cuales se grava la actividad agropecuaria correspondiente a los ejercicios económicos que van desde el 01-01-1.988 al 31-12-1.988, y 01-01-1.989 al 31-12-1.989, por el hecho que la contribuyente recurrente no se registró por ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, como productor agropecuario, a los fines de gozar de la exoneración del pago de Impuesto sobre la Renta, en virtud de los enriquecimientos obtenidos provenientes de esa actividad, de conformidad con el artículo 2, literal a) del Decreto 2.269 de fecha 29-06-1988.
Por el acto recurrido, se considera que los ingresos por las cantidades de Bs. 194.999,12 y Bs. 185.859,40, provenientes de la actividad agropecuaria son gravables con el impuesto sobre la renta, por el incumplimiento del requisito del Registro correspondiente. En consecuencia, se le exige a la contribuyente el pago de Bs. 44.886,50, por concepto de Impuesto sobre la Renta.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. Del contribuyente recurrente.
En su escrito recursivo, el representante judicial de la contribuyente recurrente alega:
En primer lugar que El Ministerio de Hacienda decidió gravar a la contribuyente recurrente de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2.269, basándose en el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 2 eiusdem.
Posteriormente como segundo alegato, afirma que no pudo dar cumplimiento a lo previsto en el literal “a” del artículo 2 de Decreto 2269, de fecha 29-06-1988, por motivos ajenos a su voluntad, pero que si cumplió a cabalidad con el literal “b” del prenombrado artículo, tal como se desprende de la Planilla de Declaración de Rentas Exoneradas correspondiente al año 1988 H-81 N° 32525 D-206 y H-88 N° 0118170, de fecha 16-04-1989, así como también de la Planilla de Declaración de Rentas Exoneradas correspondiente al año 1989 H-81 N° 31658 D-206 H-87 N° 0275685, de fecha 26-03-1990, las cuales presentó dentro del lapso legal, motivo por el cual se evidencia que la recurrente siempre ha cumplido con las normas establecidas en materia fiscal, y que nunca ha tenido la intención de evadir impuestos.
En tercer lugar, señala que la contribuyente recurrente no se registró en la fecha prevista ante la Dirección de Control Fiscal, por quebrantos de salud, y que su contador por motivos involuntarios no le informó de esta situación, así como tampoco, realizó las gestiones necesarias siendo notificada del incumplimiento del Decreto 2269, de fecha 29-06-1988, lo cual constituyó una sorpresa para ésta el observar que se le gravaba la actividad agropecuaria correspondiente a los ejercicios económicos 1988 y 1989.
Luego, como cuarto punto, solicita se tome en consideración el caso planteado, motivado a que son pequeños productores que se dedican a al actividad agropecuaria, de donde obtienen los ingresos necesarios para el sustento de sus familias, y que resulta injusto que por el hecho involuntario de incumplir con uno de los requisitos exigidos para la exoneración se les pretenda gravar la renta exonerada correspondiente a los años 1988 y 1989.
Por último, pide la reivindicación del goce de la exoneración prevista en el Decreto 2269, de fecha 29-06-1988, y como consecuencia la no gravabilidad de la renta exonerada correspondiente a los años 1988 y 1989.
b. De la Administración Tributaria.
La representante de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido, y observa que en el capítulo tercero del escrito recursivo la contribuyente recurrente afirmó no haberse registrado en la Dirección de Control Fiscal. Luego, invoca el contenido de los artículos 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 224 de la Constitución Nacional que señala el Principio de Legalidad Tributaria, y los artículos 4, 64 y 67 del Código Orgánico Tributario, por lo que textualmente concluye:
“…, es preciso señalar que en ningún momento se le ha lesionado la esfera jurídica de la recurrente, por cuanto es la propia Ley de Impuesto sobre la Renta, quien acertadamente hace las exclusiones de ciertos hechos económicos, con el objeto de precisar mejor la materia gravable de un determinado tributo, tomando en consideración aspectos tales como la actividad, naturaleza, finalidad, que realice el sujeto pasivo, por lo cual es preciso recordar, que “el hecho que se contemplen incentivos fiscales en nuestra legislación tributaria, implica, que los beneficiarios tratados deben ceñirse en su totalidad a los supuestos contemplados en las normas”, lo que encuentra su justificación, en el hecho de que tales beneficios se traducen en un sacrificio del Fisco Nacional, por cuanto ella implica una merma de los ingresos tributarios.”
Finaliza su exposición señalando que el Decreto ut supra mencionado, contemplaba la exoneración por los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas, imponiendo como uno de los deberes para la procedencia de la exoneración el Registro ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, de acuerdo al literal a) del artículo 2, y que de esta manera de conformidad con el artículo 3 eiusdem los beneficiarios que no cumplieren con las obligaciones establecidas en el mismo, como en el caso de autos, perderían la exoneración.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por el contribuyente recurrente en su escrito recursivo; y de las alegaciones expuestas por la Representación de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de exigencia de pago del impuesto sobre la renta sobre ingresos provenientes de la realización de una actividad agropecuaria.
Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
El Decreto 2269, de fecha 29-06-1988, publicado en la Gaceta Oficial No. 33.997, de fecha 29-06-1988, aplicable en razón del tiempo, con respecto a las personas que querían gozar de la exoneración de impuesto por ingresos provenientes de la actividades agrícolas, pecuaria, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas, señalaba:
“Artículo 2: Los Beneficiarios de esta exoneración deben:
a. Registrarse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, la cual asignará el número de registro correspondiente, previa la presentación de los documentos respectivos.
La solicitud de inscripción a estos efectos puede ser consignada en las Administraciones Regionales.
b. Presentar la declaración anual de los enriquecimientos objeto de esta exoneración.
Artículo 3: Perderán esta exoneración los beneficiarios que no den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto, el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sus disposiciones reglamentarias y las legislaciones que regulen las actividades agropecuarias, de la pesca y de la explotación de bosques y selvas, durante el ejercicio del cual se trate, extensivo a los dos ejercicios siguientes.”
Interpreta este Tribunal: eran dos los requisitos a cumplir por el contribuyente que pretendía gozar del benefició de no pagar impuesto sobre la renta, los por enriquecimientos provenientes de las actividades mencionados en el articulo 2 del Decreto 2269: a) Registrarse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda; b) Presentar la declaración anual de los enriquecimientos objeto de esta exoneración.
Ahora bien, advierte el Tribunal que el contribuyente recurrente no prueba, tanto a nivel administrativo, ni ante esta jurisdicción, haber cumplido con dichos requisitos, por tanto, considera el Tribunal que la exigencia de pago del impuesto sobre la renta, por las cantidades de Bs. 20.874,61 y Bs. 21.899,87, calculados sobre ingresos provenientes de la actividad agropecuaria (Bs. 194.999,12 y Bs. 185.859,40), pretendida por la Administración Tributaria, luce procedente. Así se declara.
V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano Genairo Manuel Román Melean, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.960.482, actuando como Representante Legal de la sucesión, asistido por el Ciudadano Oscar Omar Escalante, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado con el No. 30.550, actuando como apoderado de la recurrente Sucesión Emiliana Melean de Román, integrada por los ciudadanos Genairo Manuel Román Melean, Graciela María Román Melean, Gilia del Carmen Román Vilchez, Gloria Daxsi Román Vilchez y Pedro Manuel Román Dominguez, todos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad N° 3.960.482, 9.199.656, 5.512.963, 9.027.190 y 1.803.573, respectivamente; contra el Acto Administrativo identificado como la Resolución N° HGJT-A-43, de fecha 22 de enero de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, Región Los Andes.
En consecuencia, declara:
Único: Válida y de plenos efectos La Resolución N° HGJT-A-43, de fecha 22 de enero de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, Región Los Andes, que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de las Planillas de Liquidación N° 05-10-729, de fecha 02-12-1992, por la cantidad de Bs. 20.874,61, y N° 05-10-92-00221 de fecha 16-09-1992, por la cantidad de Bs. 21.899,87, mediante las cuales se grava la actividad agropecuaria correspondiente a los ejercicios económicos que van desde el 01-01-1.988 al 31-12-1.988, y 01-01-1.989 al 31-12-1.989 y se liquida impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 20.874,61 y Bs. 21.899,87 (actualmente Bs. F 20.87 y Bs. F 21.89, respectivamente).
Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los Trece (13) días de mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las doce y diez de la tarde (12:10 p.m)
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.-
ASUNTO: 1016/AF42-U-1997-00008
RCJ/ amp.
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