REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto N° 2278/AF42-U-2004-000070 Sentencia N° 0097/2008.

“Vistos”: con informes de la Representante del SENIAT

Recurrente: Marco Antonio Laya Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.055. 981, con domicilio en el Sector La Sabana, Estado Vargas.
Abogado Asistente: Peter Lara Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 8.684.798, inscrito en el IPSA con el No. 51.165.
Acto Recurrido: Resolución identificada con los números y letras GJT/DRAJ/A/2003- 444, de fecha 14 de marzo de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declara Inadmisible, por extemporáneo, el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente, contra la Resolución No. SAT/CRTI/DR/1530/97/E 000884, de fecha 07 de julio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, con la cual se impone multa a la contribuyente por efectuar, extemporáneamente, el pago de la renovación del registro y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas correspondiente al año 1995. La multa fue impuesta en la cantidad de Bs. 51.000,00.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Representante Judicial de la Administración: ciudadana Flor Maria Zurita, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrita en el IPSA con el No. 25.014, funcionaria adscrita al SENIAT, actuando como Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Timbre Fiscal.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por el contribuyente ante Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, el cual fue remitido a esta Jurisdicción, con el Oficio No. GJT-DRAJ-J-2003-6014, de fecha 13-10-2003, al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el cual, a su vez, previa distribución, lo asigno al mismo Tribunal.
Por auto de fecha 17-03-2004, este Tribunal ordenó la formación del expediente quedando la identificada con el No. 2278. Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, quedó identificado como Asunto No. AF42-U-2004-000070. En el mismo auto se ordenaron las notificaciones correspondientes.
Consignadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, la representante del fisco Nacional, presento oposición a la admisión del Recurso, luego de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, relativo a la articulación probatoria, el Tribunal admitió el recurso interpuesto, por auto de fecha 09-08-2005, ordenando igualmente la notificación de la referida decisión.
En horas de despacho del día 29-09-2005, este Tribunal ordeno revocar tanto el auto de admisión, como el auto que ordena las notificaciones correspondientes, y reponer al estado de dictar un nuevo auto de admisión, el cual fue dictado en ese mismo día.
En fecha 07-10-2005, se oyó, en un solo efecto, la apelación interpuesta por la abogada fiscal del auto de admisión del Recurso, y se ordenó por auto separado la remisión de los recaudos inherentes a la referida apelación.
Por auto de fecha 05-12-2005, este Despacho acuerda suspender el acto de fijación de informes, hasta tanto no constare en autos la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 16-02-2006, se recibió proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión que declara inadmisible el Recurso de Apelación ejercido por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Vista la decisión supra identificada, este Órgano Jurisdiccional, ordenó la continuidad del proceso, a través de las notificaciones correspondientes
Mediante auto de fecha 20-02-2008, este Tribunal ordeno revocar el auto de fecha 01-02-2008, que acordaba la etapa de vistos, dejando constancia que a partir de ese día comenzaban a transcurrir los quince días previstos para la presentación de informes., acto al que concurrió, solamente, la Representación del SENIAT, presentando informes el día 11de marzo de 2008.
No habiendo lugar a las Observaciones de informes, el Tribunal, por auto de fecha 12 de marzo de 2008, dijo “Vistos” y entró en la etapa de dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO
Resolución identificada con los números y letras GJT/DRAJ/A/2003- 444, de fecha 14 de marzo de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declara Inadmisible, por extemporáneo, el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente, contra la Resolución No. SAT/CRTI/DR/1530/97/E 000884, de fecha 07 de julio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, con la cual se impone multa a la contribuyente por efectuar, extemporáneamente, el pago de la renovación del registro y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas correspondiente al año 1995. La multa fue impuesta en la cantidad de Bs. 51.000,00.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

a.- De la Contribuyente Recurrente
En su escrito recursivo el contribuyente alega lo siguiente:
De los vicios del acto recurrido:
Inmotivación
En esta alegación, transcribe parcialmente un extracto de la motivación del acto recurrido, así como jurisprudencia dictadas por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14-03-88, señalando: “En definitiva no solo puede concluirse en la inmotivación fáctica del acto administrativo aquí recurrido, sino en el estado de indefensión que me genera el acto en análisis al ser dictado el mismo sin exponer fundamento (sic) jurídica alguno, en fuerza de lo cual solicito la declaratoria de nulidad del acto recurrido por violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 9, 18 numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Violación de la norma legal expresa.
En este planteamiento, expone: que los fundamentos de hecho, considerados por la Administración Tributaria, son inexistentes; igualmente, que la sanción fue impuesta por el termino medio de la multa establecida en el artículo 108 del Código Orgánico tributario de 1994, aplicable ratione temporis, sin analizar previamente los atenuantes, como lo son el cumplimiento espontáneo de presentar la declaración a que se refiere la ley especial; que solo transcurrieron 48 horas del plazo establecido para el cumplimiento de la obligación; que era la primera vez en incumplir con un deber formal. Concluye, alegando la ausencia de la intención de cometer la precipitada conducta. En su apreciación, considera que la Administración tributaria incurrió en la infracción de los artículos 37 del Código Penal, 85 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual solicita se declare la nulidad del acto recurrido, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
b. De la Administración Tributaria.
En su escrito de informes, la apoderada judicial del SENIAT ratifica, en todas y cada una de sus partes, el contenido de las actuaciones fiscales y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, planteando lo siguiente:
Inadmisibilidad del recurso interpuesto.
En esta alegación, después de transcribir el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994, expone que dicha norma impone un plazo de caducidad para la impugnación del acto administrativo. Al no interponer recurso alguno en el lapso correspondiente el contribuyente pierde la oportunidad parar recurrir del referido acto y éste queda definitivamente firme e irrevocable.
A ese especto, señala: “En el presente caso, la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DR-1530-97-E000884 de fecha 07 de julio de 1998, fue notificada al contribuyente en fecha 23 de octubre de 1998, tal como consta en la firma impresa en el acto administrativo. Ello así, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha, comenzaba a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles, del cual disponía el contribuyente para recurrir contra el mencionado acto; vale decir que, disponía hasta el día 27 de noviembre de 1998, para recurrir en sede administrativa contra el acto antes identificado; sin embrago se desprende de los autos que, el escrito recursorio fue presentado por el ciudadano MARCOS ANTONIO LAYA BRICEÑO, en fecha 27 de enero de 1999, a través de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Capital, es decir, cuarenta (40) días después de haberse vencido el plazo que otorga la ley para recurrirlo. (Mayúscula y negrillas de la trascripción).
En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Culmina solicitando, de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la revocatoria, por contrario imperio, de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2005 y se declare la extemporaneidad del Recurso contenido Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario.
En relación a la inmotivación planteada por el contribuyente, señala:
Que la motivación de los actos administrativos implican la expresión de las razones de hecho y derecho que originan la actuación administrativa, tal y como lo establece los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 149 del Código Orgánico Tributario. Como sustento a lo anterior, transcribe los artículos 9 y 18 eiusdem; así como distintas sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, referentes a la motivación de los actos administrativos; luego, expone:
“Aplicando todo lo precedentemente expuesto al caso que se analiza, es forzoso concluir que la Resolución N° SAT/GRTI/RC/DR/1530/97/E000884 de fecha 07 de julio de 1998, no adolece del vicio formal de inmotivación, toda vez que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, se señala el hecho que dio origen a la actuación administrativa, constituido por el hecho infraccional de haber realizado el pago por concepto de renovación del registro y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas en forma extemporánea, según la planilla de liquidación o cancelación mediante timbres fiscales en fecha 17 de julio de 1995, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), la cual debía ser cancelada antes del 15 de julio 1995, fecha del vencimiento del Registro y Autorización”. (Mayúsculas y negrillas de la transcripción)
En cuanto a las atenuantes alegadas por el contribuyente, la Representación fiscal solicita que no sean consideradas las dos primeras atenuantes (que se trataba de la primera vez que se presentaba la declaración y que no existía intención alguna de incurrir en detectada conducta), porque con ellas se evidencia expresamente el incumplimiento del plazo del cual se disponía para el pago de la renovación del registro.
Por otra parte, hace el siguiente señalamiento:
“…la Administración Tributaria no atribuyó un efecto más grave que el que se produjo como consecuencia del registro y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, efectuó el contribuyente, lo que constituye el incumplimiento de un deber formal; así vemos que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, sanciono al contribuyente en base a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por haber cancelado en forma extemporánea la Renovación del Registro y Autorización”. (Negrillas en la Transcripción).
En apoyo a lo anterior, transcribir los artículos 10 y 48 de la Ley de Timbre Fiscal, para, posteriormente, señalar que la norma indica claramente la obligación de contribuyente que opten para el otorgamiento de autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, de cancelar las tasas en ella determinada y de renovar dicha licencia anualmente.
En ese sentido, acota: “…el Registro y Autorización N° 031-C-875, fue otorgado en fecha 15 de julio de 1992, por lo que el contribuyente tenia plazo para pagar y tramitar la renovación hasta el 15 de julio de 1995, sin embargo, y tal como lo señala la propia recurrente en su escrito y como se evidencia del acto administrativo impugnado, realizó el pago de la tasa por concepto de Renovación del Registro y Autorización en fecha 17 de julio de 1995, resultando en consecuencia, dicha pretensión extemporánea…” (Negrillas en la trascripción)
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la empresa recurrente; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del Representante de la República; este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 30 UT, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, numeral 2 y 48 de la Ley de Timbre Fiscal, por el incumplimiento del deber formal de cancelar la tasa por concepto de renovación del registro y autorización, para el expendio de bebidas alcohólicas.
Advierte el Tribunal que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, el cual hoy es objeto de análisis.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
Punto previo.
la Administración Tributaria al decidir sobre el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución impositiva de la multa, apreció la extemporaneidad del plazo en el cual fue interpuesto el recurso jerárquico, por cuanto desde la fecha de notificación del acto impositivo de la multa (Resolución Impositiva de multa No. SAT/CRTI/DR/1530/97/E000884, de fecha 07 de julio del 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), hecho ocurrido el día 23-10-1998, hasta la fecha en la cual se presenta el recurso jerárquico, 27-01-1999, transcurrieron cuarenta (40) días hábiles siguientes, después de haber sido notificada la referida Resolución; plazo superior a los veinticinco (25) días hábiles que tenía la contribuyente para interponer dicho recurso.
Esta declarativa de la extemporaneidad del Recurso Jerárquico contra Resolución Impositiva de multa No. SAT/CRTI/DR/1530/97/E000884, de fecha 07 de julio del 1998, hace que dicho acto devenga en un acto administrativo definitivamente firme, por tanto no procede contra él el Recurso Contencioso Tributario, por la vía subsidiaria, ni en forma autónoma. Así se declara.
La anterior situación obliga al Tribunal a revocar el auto de admisión del recurso contencioso tributario subsidiario, dictado en fecha 29 de septiembre del 2.005, por cuanto existe una causal sobrevenida de admisibilidad, consistente en que, contra el acto administrativo definitivamente firme, no procede el recurso contencioso tributario.
De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:
1. Que en fecha 27 de enero de 1999, el ciudadano Marcos Antonio Laya Briceño, supra identificado, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiario Recurso Contencioso Tributario, contra el Acto Recurrido contenido en la Resolución No. SAT/CRTI/DR/1530/97/E000884, de fecha 07 de julio del 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, emitida por concepto de multa por treinta Unidades Tributarias (30 UT), en materia de Timbre Fiscal.
2. Que en fecha 14 de marzo del 2.003, la Gerencia Jurídica Tributaria, del SENIAT, emitió la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2003-444, con la cual declaró Inadmisible por extemporáneo el referido Recurso Jerárquico.
3. Que con el Oficio No. GJT-DRAJ-J-2003-6014, de fecha 13 de octubre 2003, enviado por la Gerencia Jurídico Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., en su condición de Distribuidor único, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente MARCOS ANTONIO LAYA BRICEÑO, en fecha 27 de enero del 1999, la prenombrada Unidad, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional.
Así mismo, constata este Tribunal que después de formar el expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 29 de septiembre del 2.005.
Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
VI
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio; por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Marco Antonio Laya Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.055. 98, asistido por el abogado Peter Lara Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 8.684.798, inscrito en el IPSA con el No. 51.165, contra el acto administrativo identificado en la Resolución identificada con los números y letras GJT/DRAJ/A/2003-444, de fecha 14 marzo de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario, Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, con la cual se decide el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución impositiva de multa No SAT/GRTI/RC/DR/1530/97/E000884, de fecha 07 de julio de 1998, por la cantidad de Bs. 51.000,00 (actualmente Bs. F 51,00).
En consecuencia:
Primero: Se Revoca el auto de admisión del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al recurso jerárquico, interpuesto contra la Resolución identificada con los números y letras GJT/DRAJ/A/2003-444, de fecha 14 marzo de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario, Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, con la cual se decide el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución impositiva de multa No SAT/GRTI/RC/DR/1530/97/E000884, de fecha 07 de julio de 1998, por la cantidad de Bs. 51.000,00 (actualmente Bs. F 51,00), dictado por este Tribunal el día fecha 29 de septiembre del 2.005.
Segundo: Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al recurso jerárquico, interpuesto contra la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2003-444, de fecha 14 marzo de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, con la cual se decide el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución impositiva de multa No. SAT/GRTI/RC/DR/1530/97/E000884, de fecha 07 de julio de 1998, por la cantidad de Bs. 51.000,00 (actualmente Bs. F 51,00).
Contra esta sentencia no puede interponerse el Recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los veintiocho (28) del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.-
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m).
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.-



Asunto No. 2278/AF42-U-2004-000070.
RCJ/blvp.