REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario al Recurso Jerárquico)

Asunto: 1170 (AF42-U-1998-00043) Sentencia No. 0098/2008.

Vistos: Solo con informes de la Representación de la República

Contribuyente recurrente: “Estación de Servicios Neves, C.A”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha ocho (08) de mayo de 1992, anotado bajo el N° 534, Tomo VI, Folios 239 al 241, de los libros respectivos.
Representante Legal: ciudadano José Gregorio Delgado Pelayo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.970.194, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.212.
Acto recurrido: La Resolución No. SAT-GRTI-RCO-600-00456, de fecha 13 de abril de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro –Occidental del Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se imponen multas por incumplimiento de los siguientes deberes formales: 1) Inscribirse fuera del plazo legal en el Registro de Activos Revaluados, para el ejercicio coincidente con el año civil 1992; 2) Presentar fuera del plazo legal la Declaración Definitiva de Rentas, correspondiente al ejercicio 1995, constituyendo estos hechos una violación a lo dispuesto en los Artículos 91 y 71 de la Ley de impuesto sobre la Renta de 1991 y 1994; y 181 y 12 de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 105, 127, 103 y 126 del Código Orgánico Tributario; 3) se exige el pago de intereses moratorios.
Por el acto recurrido se imponen las multas por las cantidades de Bs. 162.000,00 y Bs. 50.000,00, y se exige el pago de interese moratorios, por la cantidad de Bs. 9.452,00, de conformidad con los artículos 108, 104 y 59, del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, respectivamente.
Administración recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Representación de la República: ciudadana Flor María Zurita, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.005.137, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.014, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I
RELACION

En fecha dieciocho (18) de septiembre del mil novecientos noventa y ocho (1.998) se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente, Estación de Servicio Neves, C.A., inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. SAT-GRTI-RCO-600-00456, de fecha 13 de abril de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro –Occidental del Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Asignada por distribución la presente causa a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), se procedió a formar expediente bajo el Asunto No. 1170. Posteriormente, al ser implementado en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la referida causa quedó identificada como Asunto No. AF42-U-1998-000043. En el mismo auto, se ordenaron las notificaciones correspondientes.
En fechas 20-10-1998, 29-10-1998 y 12-11-1.998, fueron consignadas en el Expediente las boletas de notificación debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos Gerente Jurídico Tributario adscrito al Seniat, Ministerio de Hacienda, Contralor General y Procurador General de la República.
Por auto fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se admitió el recurso interpuesto
Por auto de fecha 11-01-1999 se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 19-01-1999, la representación judicial de la contribuyente recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas el día 09-02-1999.
Por auto de fecha 17 de marzo de 1999, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó la oportunidad procesal para el acto de informes.
En fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), la representante de la República, consignó su escrito de informes.
Por auto de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO

: La Resolución No. SAT-GRTI-RCO-600-00456, de fecha 13 de abril de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro –Occidental del Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se imponen multas por incumplimiento de los siguientes deberes formales: 1) Inscribirse fuera del plazo legal en el Registro de Activos Revaluados, para el ejercicio coincidente con el año civil 1992; 2) Presentar fuera del plazo legal la Declaración Definitiva de Rentas, correspondiente al ejercicio 1995, constituyendo estos hechos una violación a lo dispuesto en los Artículos 91 y 71 de la Ley de impuesto sobre la Renta de 1991 y 1994; y 181 y 12 de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 105, 127, 103 y 126 del Código Orgánico Tributario; 3) se exige el pago de intereses moratorios.
Por el acto recurrido se imponen las multas por las cantidades de Bs. 162.000,00 y Bs. 50.000,00, y se exige el pago de interese moratorios, por la cantidad de Bs. 9.452,00, de conformidad con los artículos 108, 104 y 59, del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, respectivamente.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la contribuyente.
En su escrito recursivo, la contribuyente expone las siguientes alegaciones:
Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado con un error de Derecho, por errónea interpretación del Artículo 85, numeral 1°, del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, “…, por cuanto en el caso de autos, la intervención de la autoridad administrativa tributaria, se produjo en una única inspección fiscal, tal como consta del acta administrativa levantada al efecto, razón por la cual, en el supuesto negado, de existir una conducta tributaria contraria a las normativa legal vigente por parte de nuestra representada no estamos en presencia de las circunstancias agravantes de la reincidencia, dado que, no existe una sentencia jurisdiccional o una resolución administrativa firme, ambas sancionatorias, previa a la inspección fiscal que dio lugar a la resolución que se demanda por anulación, circunstancia que hace absolutamente inaplicable este supuesto, a que se contrae el precitado artículo 75 del Código Orgánico Tributario, (…)”
Continúa con su exposición, señalando:
“…, resulta totalmente inaplicable la agravante de la reiteración a que se refiere el Único Aparte del Artículo 75 ejusdem. Toda vez que, no ha transcurrido el término de los cinco (05) años, para que dentro del mismo se haya procedido a una nueva inspección fiscal, cuando lo cierto es que, la autoridad administrativa tributaria, dentro de una misma inspección fiscal, fracciona los períodos de imposición fiscalizados y empezando por el ejercicio Civil 01 de Enero de 1.992 al 31 de Diciembre de 1.992 y concluyendo con el ejercicio civil de fecha 01 de Enero de 1.995 al 31 de Diciembre de 1.995, va incrementado sostenidamente las unidades tributarias por concepto de sanción, hasta llegar al último mes fiscalizado, al que le impone la sanción máxima de cincuenta (50) unidades tributarias, a que se refiere el artículo 104 del Código Orgánico Tributario vigente, (…) los referidos lapsos impositivos, han debido ser incluidos en la Resolución Administrativa N° SAT-GRTI-RCO-600-000455, del 13 de Abril del 1.998, cuya copia produzco en este escrito, o en todo caso extender una sola resolución administrativa, por tratarse de una sola inspección o fiscalización, para formar un solo conjunto con los períodos impositivos de Enero de 1.992 al mes de marzo de 1.998, ambos inclusive, puesto que, la administración tributaria en forma arbitraría utiliza el fraccionamiento de la fiscalización, para repartir los períodos impositivos de forma tal, que den la apariencia de una conducta tributaria reiterativa o reincidente por parte de la demandante, no siendo ese el caso, con propósitos de fundamentar un incremento a la sanción pecuniaria bajo el supuesto negado de la presencia de circunstancias agravantes.”
Que no tuvo intención de causar el hecho imputado, y que su representada no ha cometido ninguna violación de normas tributarias dentro de los tres años anteriores a la fiscalización que dio lugar a la resolución impugnada. Igualmente, advierte su desconocimiento en materia tributaria e invoca la Garantía Constitucional de la Igualdad ante la Ley y de la Justa Distribución de las Cargas Tributarias, de la capacidad contributiva y económica del sancionado, del Principio de la Progresividad y de la Proporcionalidad, “…además de la debida proporción que debe existir ente el hecho y la sanción, puesto que, una empresa de gran capital, en caso de incurrir en el mismo supuesto de hecho que se le imputa a nuestra representada, paga la misma cantidad de dinero por concepto de sanciones, que una empresa familiar de capital pequeño,…”. Igualmente solicita que se consideren las múltiples atenuantes que deben apreciarse de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.
Que el acto administrativo recurrido: “…incurre en una errónea aplicación del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, por cuanto los principios y normas del Derecho Penal vigentes en Venezuela, postulan unívocamente el Principio de la Irretroactividad de la sanción penal, aunado al Principio de la norma mas favorable al imputado, de forma tal que, que el vigente Código Procesal Penal, en su Artículo 534 consagra este postulado, el cual ha sido aceptado por la propia administración tributaria, a través de dictamen emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) específicamente en relación a la aplicación en el tiempo de la Unidad Tributaria, (…), para la fecha de los hechos que la administración considera supuestos para la aplicación de la sanción, no es la de Bs. 5.400,00 para cada una de ellas, sino que esta es, la especificada en el Artículo 229 del Código Orgánico Tributario, de Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,00), correspondiente al Primero de Julio del año 1.994, de Bs. 1.700,00 para la fecha 07 de Julio del año 1.995, de Bs. 2.700,00 para la fecha 18 de Julio de 1.996, de Bs. 5.400,00 para la fecha 04 de Junio de 1.996 y Bs. 7.400,00 para la fecha 14 de Abril,...”
En este sentido, solicita que se deseche el cálculo de los intereses moratorios efectuados por la administración tributaria en la resolución recurrida, por la inaplicabilidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, “…, ante la evidente inconstitucionalidad de la fijación de interés moratorios mas intereses compensatorios y actualización monetaria,…”
Culmina su escrito recursorio, solicitando a este Tribunal el pronunciamiento en un punto previo sobre los alegatos de inconstitucionalidad, expresados en los siguientes términos: “…, que el desconocimiento por parte del contribuyente del monto exacto que pagará por concepto de impuesto y la multa correspondiente, y cuándo pagará, debido a que no existen límites de ninguna especie a la actualización, además de violentar el PRINCIPIO DE LA CERTEZA JURÍDICA, (ya que la administración tributaria coloca al contribuyente, en la situación de no saber a ciencia cierta cuán será el monto del tributo que le correspondería pagar en un momento determinado, de acuerdo a su capacidad contributiva) puede convertirse en CONFISCATORIA, por cuanto el Estado mediante la tributación, pretende apropiarse de parte importante del patrimonio de mi representada, si acaso no todo, como es fácil deducir, es obvio que esto atenta contra el DERECHO DE PROPIEDAD, por cuanto el Estado, a través de la tributación, pretende hacerse propietario de los bienes de mi representada, a través de la imposición de cargas tributarias que excedan de los límites de lo razonable, lo que a su vez, trae como corolario, la violación del PRINCIPIO DE LA TRIBUTACIÓN EN BASE A LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, por cuanto de concluir este sumario, con una decisión a favor del Fisco Nacional, mi representada estará obligada a pagar multas por conceptos que en el acta que aquí se descarga, se le imputan, por cantidades de dinero muy superiores a su capital social, lo que trae perjuicios no solamente a mi representada sino al mismo Fisco Nacional, al afectarse de esta manera futuras tributaciones.”

b. De la Administración Tributaria.
En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido, y expone como punto previo la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, invocando el contenido del artículo 186 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se evidencia de la lectura del recurso en cuestión, argumentos que no guardan relación con el acto impugnado.
Igualmente, solicita la inadmisibilidad del presente recurso, debido a la solicitud de pronunciamiento previo en relación con la declaratoria de inconstitucionalidad del Código Orgánico Tributario.
En relación al fondo de la controversia, señala que existe la agravante prevista en el numeral 1 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, relacionada con la reiteración de infracciones, por cuanto ya que la recurrente cometió el mismo ilícito tributario o la misma infracción, en diversas oportunidades.
En ese sentido, expone:
“que a la contribuyente, se le impusieron sanciones por haber presentado fuera del plazo legal, la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio civil 01-01-95 y 31-12-95; de igual manera se observa, que la contribuyente se inscribió fuera del plazo legal, en el Registro de Activos Revaluados correspondiente al ejercicio civil 1992, hechos éstos que evidencian que la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS NEVES, C.A., cometió más de dos infracciones de la misma índole, en un lapso comprendido dentro de cinco años y entre dichas infracciones no medió sentencia o resolución firme. Por lo tanto, y de conformidad con lo antes expuesto, la contribuyente incurrió en la agravante de la reiteración contemplada en el artículo 85, numeral 1, del Código Orgánico Tributario,…”
En cuanto al argumento expuesto por la recurrente, relacionado con no haber tenido la intención de causar el hecho imputado por haber presentado las declaraciones espontáneamente, señala, que la contribuyente estaba en la obligación de presentar sus declaraciones de rentas, sin necesidad de requerimiento previo por parte de la Administración Tributaria; ya que por disposición expresa del Código Orgánico Tributario, el no presentarla constituiría el incumplimiento de un deber formal, que de no cumplirse, acarrearía la imposición de una sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 126, literal e), del Código Orgánico Tributario, razón por la cual, no puede considerarse tal afirmación como una atenuante.
De la atenuante relacionada con el hecho de no haber cometido violación de normas tributarias dentro de los tres años anteriores a la fiscalización, la representación judicial, señala: “…, se observa en autos que fueron verificadas las Declaraciones de Rentas para los años 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 y, se encontraron objeciones en dos (2) ejercicios; es decir, los años 1992 y 1995, por lo que dicha atenuante tampoco debe ser oída.”
Con respecto a la solicitud de inaplicación del artículo 59, en aplicación del control difuso, señala que no se configuran los presupuestos para su procedencia, debido a que el incumplimiento de los deberes formales que dio origen al presente reparo, violan directamente “…normas del ordenamiento jurídico de diferentes rangos, lo cual desvirtúa plenamente las pretendidas, más no fundamentadas, Garantías invocadas.”, motivo por el cual solicita la desestimación del ejercicio del control difuso solicitado.
En relación al argumento de la errónea interpretación del Artículo 71 del COT, señala que en el supuesto de resultar improcedente el valor de la Unidad Tributaria aplicada en la sanción, esto no conlleva a la nulidad absoluta de las sanciones, pues se evidencia que la contribuyente se inscribió fuera del plazo legal en el Registro de Activos Revaluados, para el ejercicio de 1992, e igualmente presentó fuera del plazo legal la Declaración Definitiva de Rentas del año 1995.

IV
DE LAS PRUEBAS
El día 19-02-1999, en la oportunidad procesal prevista para ello, la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción, en el que, además de reproducir el mérito favorable de los autos, solicitaron la prueba de informes con la cual le solicitan a este órgano Jurisdiccional oficie al SENIAT sobre consulta de fecha 04-05-1988, relacionada con el cambio de criterio en cuanto al valor de la Unidad Tributaria a aplicarse en el caso de autos.
Mediante auto de fecha 09-02-1999, este Tribunal Superior Segundo Admitió el prenombrado escrito y solicitó prueba de informes; Esta prueba, se incorporo a los el día 03-03-1999.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo, de las observaciones y alegaciones, expuestas por la Representación judicial de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas y sobre la exigencia de pago de intereses moratorios, por incumplimiento de los siguientes deberes formales:
1. Inscribirse fuera del plazo legal en el Registro de Activos Revaluados, para el ejercicio coincidente con el año civil 1992,
2) Presentar fuera del plazo legal la Declaración Definitiva de Rentas, correspondiente al ejercicio 1995,
Por el acto recurrido se imponen las multas por las cantidades de Bs. 162.000,00 y Bs. 50.000,00, y se exige el pago de interese moratorios, por la cantidad de Bs. 9.452,00, de conformidad con los artículos 108, 104 y 59, del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
Primer Punto previo.
Considera el Tribunal la necesidad de ejercer, en esta oportunidad, el control jurisdiccional sobre acto administrativo impugnado, a lo cual está obligado por mandato constitucional, por la circunstancia que entre los recaudos que aparecen incorporados a los autos, no aparece el acta “Declarativa de Verificación”, en la cual consta, según el acto impugnado, el incumplimiento de los deberes formales imputados a la contribuyente. A ese respecto, el Tribunal Observa:
Deja constancia el Tribunal que la Administración Tributaria no remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente Administrativo de la contribuyente, relacionado con la actuación fiscal que culminó con la emisión del acto recurrido.
Ahora, constata el Tribunal que la Administración Tributaria emite en fecha 13 de abril de 1998, el acto administrativo impugnado, el cual identifica de la siguiente manera: “Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) SAT-GTI-RCO-600-000456,”. En dicha Resolución se señala:
“…en virtud de la Actuación Fiscal practicada y contenida en la Declaratoria de Verificación No. S/N, de fecha 27/08/1996, para los ejercicios o períodos de imposición 1994, 1996 y 1996, en materia de impuesto sobre la renta, relativo al cumplimiento de Deberes Formales previsto en el Código Orgánico Tributario vigente…”
Se continúa señalando, en el acto impugnado, que en la citada Declaratoria, los ciudadanos Pedro Escalona y Carmen Guerrero, Cédulas de Identidad Nos. V-7388213 y V-9601699, Fiscales Nacionales de Hacienda, respectivamente, adscritos a las Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, División de Fiscalización, Área de Fiscalización General, facultados según autorización No. SA-GTI-RCO-600-0059 de fecha 06/05/1996, de conformidad con el artículo 112 ejusdem dejan constancia de lo siguiente: La contribuyente se inscribió fuera del plazo legal en el Registro de Activos Revaluados correspondiente al ejercicio civil 01-01-1992 al 31-12-1992. Así mismo, presentó fuera del plazo legal la declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio civil 01-01-1995 al 31-12-1995.”
Posteriormente, al imponerse las multas, en la misma Resolución, se indica:
“MULTA ARTICULO 104 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 1994.”
Después de transcribir el mencionado artículo, señala que el valor de la unidad tributaria es de Bs. 5.400,00. Luego, agrega:
“En el presente caso se observa que la contribuyente presentó fuera del plazo legal la declaración definitiva de impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio civil 01-01-1995 al 31-12-1995.
Por tanto se procede a sancionar de la siguiente manera:
Ejercicio o Período Impositivo Ut Sanción
01-01-1995 / 31-12-1995 30 162.000,00”

“MULTA ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 1992”
Después de transcribir el referido artículo, señala:
“En el presente caso la contribuyente se inscribió fuera del plazo legal en el Registro de Activos Revaluados correspondiente al ejercicio civil.
Por tanto se procede a sancionar de la siguiente manera:
Ejercicio o Período Impositivo Ut Sanción
01-01-1992 / 31-12-1992 50.000,00”

Ahora bien, del contenido del acto impugnado queda en evidencia:
Que los funcionarios actuantes (Pedro Escalona y Carmen Guerrero), ut supra identificados, practicaron verificación fiscal a los ejercicios fiscales 1994, 1995, 1996, razón por la cual no encuentra el Tribunal sustento fáctico de cómo dichos funcionarios verificaron el incumplimiento del deber formal, por parte de la contribuyente, de inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, fuera del plazo legal. Tampoco se indica cuando ocurrió esa inscripción.
Lo anteriormente indicado hace imposible a este Tribunal precisar sí los funcionarios estaban autorizados para hacer verificación fiscal de otros ejercicios fiscales, distintos a los que se señalan en el acto recurrido (1994,1995 y 1996), y sí la inscripción se produjo dentro o fuera del plazo legal.
Las dos circunstancias, antes mencionadas, obligan al Tribunal a anular la multa impuesta por incumplimiento de mencionado deber formal. Así se declara.
El relación con la multa impuesta por presentar extemporáneamente la declaración definitivas de rentas del ejercicio fiscal 1995, también encuentran el Tribunal que, en el acto recurrido, no se menciona cuando o en que fecha fue presentada la referida declaración, a los fines de apreciar si, ciertamente, esa declaración se produjo fuera del plazo reglamentario para presentar la declaración de impuesto sobre la renta.
Ante esa falta de indicación en el acto recurrido, de la fecha en la cual se presentó la declaración definitiva de rentas, como la omisión de la Administración Tributaria en incorporar al expediente administrativo de la contribuyente el Acta Declarativa de Verificación, mencionada en el acto recurrido; en la cual se fundamentó la Administración Tributaria para imponer la multa, al Tribunal le resulta imposible precisar la forma y manera como se estructuró la situación fáctica para la imposición de esta multa.
En virtud de lo expuesto el Tribunal, anula la multa impuesta por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración definitiva de rentas del ejercicio, fuera del plazo legalmente establecido, al constatar que tal hecho no aparece demostrado por la Administración Tributaria. Así se declara.
Como consecuencia de precedentes declaratorias, el Tribunal considera improcedente la exigencia de pago de intereses moratorios, por retardo en cumplir los deberes formales de inscripción en el Registro de Activos Revaluados del ejercicio 1992 y en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1995. Así se declara.
Del fondo de la controversia.
Vistas las declaratorias que anulan las multas impuestas y la improcedencia de exigencia de pago de intereses moratorios, todo como consecuencia de la falta de demostración de la Administración Tributaria de las circunstancias sobre las cuales estructuró la situación fáctica para la imposición de las multas, el Tribunal considera inoficioso entrar al análisis de las alegaciones planteadas por la contribuyente, refutadas por la Representante de la República. Así se decide.
V
DECISION
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio; y por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ciudadano José Gregorio Delgado Pelayo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.970.194, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.212, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente denominada “Estación de Servicio Neves, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha ocho (08) de mayo de 1992, anotado bajo el N° 534, Tomo VI, Folios 239 al 241, de los libros respectivos, contra la Resolución No. SAT-GRTI-RCO-600-00456, de fecha 13 de abril de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro –Occidental del Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-000456, de fecha 13 de Abril de 1998, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, con la cual se imponen multas por el incumplimiento del deber formal de inscribirse, temporáneamente en el Registro de Activos Revaluados del ejercicio fiscal 1992, por la cantidad de Bs. 50.000,00 (actualmente Bs. F 50,00); por incumplimiento del deber formal de presentar, temporáneamente, la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1995, por la cantidad de Bs. 162.000,00 (actualmente Bs. F 162,00); y se exige el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 9.452,00 (actualmente Bs. F 9,45).
Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días de mes de octubre del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m).
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.-
Asunto: 1170 (AF42-U1998-00043).
RCJ/amp/ep.