REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Octubre de 2008.
198° y 149°

ASUNTO No.: AF44-U-1992-000007 SENTENCIA Nº 106/2008
EXPEDIENTE No: 719.-

“Vistos”: Con sólo Informes de la representación de la República.

En fecha 11 de noviembre de 1992, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por el ciudadano Federico Aguirre, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.141.063, actuando en carácter de representante legal de IDEAS DECORACIÓN, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia , en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el No. 11, Tomo 13-A, en fecha 11 de junio de 1985, asistido en este acto por el ciudadano Ambedkar Blanco Belmonte, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.212, contra la Resolución N° HJI-100-003025 de fecha 25 de octubre de 1991, emanada de la extinta Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la citada contribuyente.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 18 de noviembre de 1992, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el Nº 719 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del referido recurso.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario vigente para la interposición del recurso, el Tribunal admitió el mismo, mediante auto de fecha 4 de mayo de 1993.
En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas y, en la oportunidad correspondiente para la presentación de Informes, compareció únicamente la ciudadana Graciela Maldonado, abogada, actuando en su carácter de representante de la República, según consta en auto emanado en fecha 11 de octubre de 1993, en el que también se dijo Vistos.
Con ocasión a la implementación del Sistema Juris 2000, en los Tribunales superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la causa el N° AF44-U-1992-000007.
En horas de despacho del día 26 de marzo de 2008, la ciudadana Maria Ynés Cañizalez León, Juez Provisoria de este Tribunal, entró a conocer de la presente causa.
En virtud de tales actuaciones este Tribunal para decidir observa:


I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
La División de Fiscalización Región Los Andes del antiguo Ministerio de Hacienda, en fechas 01-03-1989 y 25-05-1989, producto de la investigación efectuada a la empresa IDEAS DECORACIÓN C.A., .emitió Actas Nos. HRA-520-029 y HRA-520-098, formulando reparos al encontrar, que ésta presentó diferencias en costos hasta por las cantidades de Bs. 58.110 y Bs. 78.284,90, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1984 y 1986, en materia de Impuesto Sobre la Renta.
Como culminación del Sumario Administrativo, las autoridades tributarias expidieron las Resoluciones Nos. HRA-DSA-000262 y HRA-500-DSA-218 de fecha 09-08-1990 y 11-07-199, las cuales dieron origen a las planillas de liquidación que se detallan a continuación:

Planilla N° Concepto Ejercicio Fecha Monto Bs.
05-10-66-00060 Multa 84 09-08-90 12.551,76
05-10-66-00060 Intereses 84 09-08-90 7.368,93
05-10-66-00036 Multa 86 11-07-90 16.909,56
05-10-66-00036 Intereses 86 11-07-90 5.453,33

Inconforme con esta decisión la representación judicial de IDEAS DECORACIÓN, ejerció recurso jerárquico y, subsidiariamente, contencioso tributario, manifestando que si bien es cierto le formularon reparos para los ejercicios 1984 y 1986, no es menos cierto que rectificó su error presentando declaraciones complementarias, según lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Tributario de 1983, vigente a la época. De la misma manera impugnó las multas y los intereses moratorios liquidados en su oportunidad, sosteniendo que el plazo para pagarlas no podía ser menor al término legalmente establecido para su recurribilidad. En el mismo sentido invocó las atenuantes a que se refieren los ordinales 2, 4 y 5 del artículo 85 eiusdem.
En fecha 25 de octubre de 1991, mediante Resolución N° HJI-100-003025, la Administración Tributaria resolvió el recurso jerárquico, y confirmó parcialmente las Resoluciones impugnadas, ordenando anular las Planillas Nos. 05-10-66-00060 y 05-10-66-000036, por concepto de multa y declarando válidos los intereses moratorios.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- Del representante de la recurrente:
En esta fase jurisdiccional la representación de IDEAS DECORACIÓN C.A., no extendió los alegatos esgrimidos al ejercer el recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario.

2.- De la Administración Tributaria:
La ciudadana Graciela Maldonado, en representación de la República, al consignar informes manifestó, en atención a la decisión resolutoria del jerárquico ejercido por la contribuyente, que se le redujo la multa conforme fue solicitada y, en consecuencia, la presente controversia se circunscribe a los montos correspondientes a los intereses moratorios. A tal efecto sostuvo, se declare procedente el cobro de los mismos, desde el momento en que se produjo el hecho generador del tributo, es decir, desde la fecha en que debió declarar la renta gravable y omitió la declaración respectiva.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas y estudiadas las actas y demás recaudos integrantes del expediente, se puede extraer que, la controversia se circunscribe a dilucidar la procedencia o no de las sanciones y los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria, a la contribuyente IDEAS DECORACIÓN C.A., para los ejercicios fiscales 1984 y 1986, en materia de Impuesto Sobre la Renta.
Debe esta Sentenciadora advertir que, la contribuyente en fecha 16 de octubre de 1990, ejerció recurso jerárquico contra las Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos Nos. HRA-DSA-000262 y HRA-500-DSA-218 de fecha 09-08-1990 y 11-07-1990, plenamente identificadas supra, las cuales dieron origen a las planillas de liquidación Nos. 05-10-66-00060 y 05-10-66-00036, por concepto de multa e intereses moratorios, respectivamente. Dicho recurso fue decidido mediante Resolución HJI-100-003025, que revocó las mencionadas planillas contentivas de la sanción impuesta, en cumplimiento de los alegatos de la recurrente en aquella oportunidad, resultando la presente controversia circunscrita a resolver la legalidad o no de los intereses moratorios. Así se decide.
Observa esta Juzgadora, que la contribuyente no se encuentra conforme con el cálculo de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria. Bajo este contexto, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fechas 26 de julio de 2000 y del 13-07-2007, ratificó “… el criterio de la ´exigibilidad´ de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.”
Y, mas recientemente, en Sentencia del 8 de octubre de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuso: “…los intereses moratorios que tuviesen lugar en virtud del retraso en el pago de una obligación tributaria, deben calcularse desde la oportunidad en que tal vínculo se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.”
De esta manera, en el caso subiúdice, los accesorios liquidados no contaban con el elemento de la exigibilidad al no haber quedado definitivamente firme el reparo formulado; por lo tanto, éstos deben ser declarados improcedentes. Así se decide.

III
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Federico Aguirre, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.141.063, actuando en carácter de representante legal de IDEAS DECORACIÓN, C.A., contra la Resolución N° HJI-100-003025 de fecha 25 de octubre de 1991, emanada de la extinta Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda; y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.
De la presente decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía recurrida.
Se condena en costas procesales a la Administración Tributario en un uno por ciento (1%) del monto controvertido.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la contribuyente, a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


María Ynés Cañizalez L.
LA SECRETARIA.

Katiuska Urbáez.

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:40 a.m.
LA SECRETARIA.

Katiuska Urbáez.





Asunto Nº AF44-U-1992-000007.
Exp. No. 719.-
MYC/apu.-