REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1998-000023
ASUNTO ANTIGUO: 1998- 1135 Sentencia No. 1481


“Vistos sin Informes"


Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Abogada MARIA CAROLINA GRATEROL CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.178.611, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.243, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio CONSORCIO LAMAR, C.A, sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1983, bajo el Nº 85, Tomo 47-A Sgdo, y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable en razón del tiempo- en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Acta de Inspección Fiscal Nº 2497-1 de fecha 06 de marzo de 1998, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Miranda, mediante la cual se ordenó a la recurrente pagar la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.225.304,00), que expresado en Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 8.225,30), por concepto de Impuesto sobre Industria y Comercio- hoy denominado Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e Índole Similar- correspondiente a los periodos de Enero de 1995 hasta Diciembre de 1997, ambos inclusive.


CAPITULO I
Narrativa

A.- Iter Procesal.-
El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 16 de abril de 1998 ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario- Distribuidor- siendo recibido por este Tribunal en fecha 17 de abril de 1998 y mediante auto de fecha 27 de ese mismo mes y año se le dio entrada bajo el número 1.135, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley. Posteriormente, cuando fue implementado el sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-1998-000023.

En fecha 21 de junio de 1999, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, este Despacho lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 13 de julio de 1999, este Juzgado, de conformidad con el Articulo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable rationae temporis- dictó auto de apertura del lapso probatorio. En fecha 8 de octubre de 1999 se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso probatorio, fijándose el acto de informes, de conformidad con el Articulo 193 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de marras.

En fecha 24 de noviembre de 1999 este Juzgado dejó constancia en autos del vencimiento del lapso de informes al cual no concurrió ninguna de las partes de la presente causa para hacer uso de su derecho, en consecuencia se dijo “Vistos” iniciándose el lapso para dictar sentencia.

En fecha 28 de marzo de 2000 se dejó constancia del diferimiento por treinta (30) días del lapso para dictar sentencia.



B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.
El Apoderado Judicial de la contribuyente, luego de explanar los antecedentes de hecho así como la procedencia del Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo recurrido, arguyó, en resumen lo siguiente:

1. Punto Previo: Vicios de Inconstitucionalidad.
a) Violación al Derecho de la Defensa en el Acta Fiscal Impugnada.-
El apoderado judicial del recurrente alegó que el derecho constitucional violado flagrantemente por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui es el derecho a la Defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que tal derecho ha sido violado, al haberse omitido en el Acta de Inspección Fiscal Nro. 2497-1 de fecha 6 de marzo de 1998, la notificación de los recursos que procede, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.
b) Usurpación de Funciones.
Que en el caso de marras se pretendió incluir, dentro del concepto de “ingresos brutos”, a los fines del cálculo del impuesto, rubros de ingresos que no corresponden a actividades comerciales, ni industriales, puesto que son ingresos provenientes de la realización de actividades de naturaleza civil. Que dichas actividades, no pueden ser gravadas por el Municipio, en ejercicio de la potestad tributaria municipal, puesto que son competencia exclusiva de la potestad tributaria nacional. Asimismo, mencionó el artículo 136, numeral 8, de la Constitución Nacional y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2. Vicios de Ilegalidad del Acto Administrativo.
2.1 Falta absoluta de motivación del acto administrativo.-
Manifiesta el Apoderado Judicial de la contribuyente que se violaron los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista que en lo que respecta a la determinación del impuesto, pues el acto administrativo impugnado no expresó en forma sucinta los hechos, y mucho menos las razones que tuvo la Administración para determinar el impuesto de la forma como lo realizó. Que la Administración Tributaria Municipal no argumentó ni describió de manera alguna, los parámetros y los motivos que tuvo para determinar la obligación tributaria de la recurrente de la manera en que lo hizo, sino que tan sólo se limitó a tomar una determinada cantidad de facturas que se emitieron por actividades o ingresos que no estaban sujetos al Impuesto sobre Industria y Comercio (hoy Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e Índole Similar).

Que en el acto administrativo impugnado no se especificó ni los procedimientos utilizados, ni los hechos que la condujeron a determinar el llamado “monto imponible”, tan sólo anexó al acta de inspección fiscal, una fotocopia de una hoja de cálculo, sin sello de la Alcaldía, sin firmas autorizadas, contentiva de una serie de números y letras, la cual la Administración pretende hacer valer, como forma explicación y motivación de la determinación tributaria.

2.2. Violación del Principio de Certeza Jurídica y del Principio de Seguridad Jurídica.
Que el acto administrativo recurrido lesiona los derechos constitucionales de la recurrente, al privar de conocer los hechos, las faltas y los incumplimientos que se le imputaron, dejándola en un estado de incertidumbre de hechos, jurídica y procesal por lo que evidentemente, la Administración Tributaria Municipal, violó el principio de Certeza Jurídica. Que no es simplemente imponerle a la recurrente Bs. 8.225.304,00; sin ningún motivo legal razonado, sin poder siquiera saber que parámetros tomó dicha Administración para determinar el impuesto de la forma en que lo realizó.

2.3. Vicio del Acto Administrativo por Violación al Debido Proceso.
Que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de nulidad absoluta por ser violatorio de la norma contenida en el artículo 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la normativa contenida en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Que de la simple lectura al Acta Fiscal impugnada se puede evidenciar que ésta no reúne los requisitos que le exige la Ley, en especial lo referente a los previstos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 7°, lo cual lo vicia de nulidad absoluta, como la propia norma lo dispone.


Que comprobada la violación al debido proceso el recurrente solicitó, declare la nulidad absoluta del acto recurrido por haber adolecido del procedimiento legal previsto en la Ley y por contravenir la normativa prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2.4. Vicio del acto administrativo por Falso Supuesto.
El recurrente esgrimió que el Impuesto de Patente de Industria y Comercio consiste, en el tributo que es pagado por aquel contribuyente que ejerce actividades comerciales y/o industriales en la jurisdicción de un determinado municipio.

Que las características de este Tributo, es un impuesto eminentemente circunscrito a la jurisdicción geográfica de un Municipio. Que es un impuesto al ejercicio de la actividad industrial y comercial que implique lucro para el contribuyente y debe ser exigido a aquel que realice las actividades económicas determinativas del hecho imponible desde un establecimiento en el cual o desde el cual se origine dicha actividad. Que este elemento es concurrente a los contribuyentes que encajen en el supuesto antes mencionado y que de lo contrario estaríamos en presencia de un impuesto a las ventas o al tránsito o al consumo de mercancías, lo cual está reservado constitucionalmente, al Poder Nacional.

Que la recurrente no tiene establecimiento alguno en la jurisdicción del Municipio Miranda desde el cual o en el cual ejerza actividad económica alguna, generativa de lucro para la misma. Que tiene su domicilio desde el cual factura y donde ejerce su actividad económica en jurisdicción del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui. Por lo tanto, solicitaron la nulidad del acta de inspección fiscal emitidas por las autoridades del Municipio Miranda, en virtud, de adolecer del vicio de ilegalidad de falso supuesto, al no poseer la recurrente establecimiento alguno en jurisdicción del Municipio Miranda, pues su domicilio en el cual, y desde la cual ejerce su actividad es el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Por último, solicito sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia, nulo absolutamente el acto administrativo recurrido.


C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-
• Acta de Inspección Fiscal Nº 2497-1 de fecha 06 de marzo de 1998, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Miranda.
• Resolución Investigación Fiscal Nº DHM/2497 de fecha 24 de octubre de 1997, emanada del referido Municipio.
• Autorización de fecha 6 de noviembre de 1997, para que practicara la fiscalización el funcionario Nancy Romero, a la inspección fiscal del recurrente de marras hasta octubre de 1997.

D.- Pruebas de las Partes
Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguno de las partes del presente juicio.

E.- Informes de las Partes
Se deja constancia que los apoderados judiciales de las partes del caso de marras, no comparecieron para consignar escrito de informes a tales fines.


CAPITULO II
Motiva

Delimitación de la Controversia
Observada por esta Juzgadora, las circunstancias en la que se ha desarrollado el caso sub- judice relativas al tiempo transcurrido, debe este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, reflexionar sobre la posible pérdida de interés procesal manifestada por las partes, en el caso bajo estudio.
Así tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1245, de fecha 16 de junio de 2005 en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada (…)” (Cursivas y Negrilla de este Juzgado Superior).

De lo anterior y suscribiéndonos en el presente caso, tenemos que la Alcaldía del Municipio Miranda, Estado Anzoátegui, emitió el Acta de Inspección Fiscal Nº 2497-1 de fecha 06 de marzo de 1998, mediante el cual se ordenó a la recurrente pagar la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.225.304,00), por concepto de Impuesto sobre Industria y Comercio- hoy denominado Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e Índole Similar- correspondiente a los periodos de Enero de 1995 hasta Diciembre de 1997, ambos inclusive. Sin embargo, realizada la objeción y recurrido el acto administrativo, las partes de este juicio no mostraron interés procesal, pues ni en la etapa de promoción de pruebas ni en la etapa de informes, tal como se adelantó en la parte narrativa de este fallo, presentaron sus respectivas pruebas o consignaron sus pertinentes informes, según fuera el caso, de lo que se desprende de las partes de la presente causa un desinterés procesal absoluto. Además este Tribunal observa que desde la fecha de “Vistos” y vencido el lapso de prorroga para realizar el acto de publicar sentencia, no hubo impulso procesal de las partes de la presente causa, es decir, ni el ente político territorial menor, ni el recurrente de marras realizaron alguna actuación que hiciera presumir a este Juzgado Superior que quieren se dicte sentencia, por el contrario, de las actas del expediente se desprende un desinterés absoluto, en consecuencia, habiendo pasado hasta la presente fecha, casi ocho (8) años, y ante la falta de certeza de la existencia de la empresa recurrente así como su domicilio y sí su apoderado sigue siendo el mismo, este Tribunal ordena:
1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.
2) En caso afirmativo, que el RECURRENTE informe si mantiene el mismo domicilio procesal y en caso contrario indique su nuevo domicilio, así como la confirmación o indicación de su apoderado judicial, según sea el caso.

En el supuesto de que no se produzca respuesta de las partes dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de autos, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas procederá al archivo del expediente, a través de un auto en el que se exprese tal situación.

CAPITULO III
Dispositiva

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ORDENA NOTIFICAR a las partes, para que expongan en un plazo máximo de diez (10) días de despacho a partir de su notificación, si mantienen el interés en la impugnación y consecuente resolución de la presente litis, originada ella, por la emisión del Acta de Inspección Fiscal Nº 2497-1 de fecha 06 de marzo de 1998, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Miranda, mediante la cual se ordenó a la recurrente pagar la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.225.304,00), que expresado en Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 8.225,30), por concepto de Impuesto sobre Industria y Comercio- hoy denominado Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e Índole Similar- correspondiente a los periodos de Enero de 1995 hasta Diciembre de 1997, ambos inclusive. Caso en el cual la RECURRENTE deberá indicar sí mantiene su mismo domicilio procesal o uno distinto. En caso de que no se produzca respuesta de las partes dentro del plazo establecido, mediante auto se ordenará el ARCHIVO del presente expediente.
Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui; al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui; Alcalde del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui; al Fiscal del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Tributario y a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once y veinte de la mañana (11:20) a.m.
LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA


Asunto: AF45-U-1998-000023
Asunto Antiguo: 1998-1135
BEOH/SG/mjvr.-