REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AF45-U-1985-000004
ASUNTO ANTIGUO: 413 Sentencia No. 1486
“Vistos” Con Informes
Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 21 de Diciembre de 1984, ante el Juzgado Superior Primero de la Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial con sede en Caracas, en su carácter de Distribuidor, por el ciudadano: Julio César Ohep Cardier, venezolano, mayor cédula de identidad No. V-2.086.915, procediendo con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INTERAMERICANA DE ALUMINA” (INTERALUMINA), empresa debidamente inscrita en por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 1977, bajo el No. 61, Tomo 14-C, 2do, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. 0-000111491-2, asistido en dicho acto por los Abogados Eunice Rodríguez de Machado y María Corina Madriz de La Rosa, ambas venezolanas, mayores de edad, Abogadas, de este domicilio, cédulas de identidad Nos 1.756.893 y 5.962.638 respectivamente; contra de las Planillas de liquidación Nos. 01-1-2-01-61-000006 y 01-1-3-01-61-00006, por concepto de multa la primera e intereses la segunda, ambas de fecha 11-06-1984, las cuales se fundamentan en la Resolución ARH-1-1620-000095 emanada del Administrador de Hacienda de la Región Capital de fecha 23 de mayo de 1984, la cual a su vez tuvo su origen en el Acta Fiscal de Retención No. ARH-1-1052-302.
Recibido ante el mencionado Juzgado distribuidor, en fecha 13 de Agosto de 1985, lo remitió a este Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario donde se recibió en fecha 14 del mismo mes y años, acordando darle entrada en esa misma fecha bajo el No. 413 nomenclatura de este Tribunal y se acordó hacer las notificaciones de Ley.
En fecha 09 de diciembre de 1986, este Tribunal dictó auto acordando la admisión en cuanto ha lugar en Derecho del Recurso interpuesto y se ordenó la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 15 de enero de 1997, estando las partes a Derecho se dictó auto acordando aperturar la Causa a pruebas.
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas en el presente juicio, no compareció ninguna de las partes a consignar su escrito de promoción de pruebas.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 30-06-1998, se fijó el Décimo – Quinto día de Despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 07 de Julio de 1987, siendo la oportunidad procesal para la celebración del acto de Informes en la presente Causa, comparecieron ambas partes a consignar sus respectivas conclusiones escritas. En esa misma fecha este Tribunal dijo “Vistos”.
En fecha 10 de marzo de 1992, compareció el Abogado Rodolfo Plaz Abreu con el carácter de Representante Legal de la Recurrente y solicitó al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 24 de marzo de 1993, compareció la ciudadana Luisa Blanco Velásquez, en su carácter de Abogado Fiscal y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 13 de Junio de 1994, compareció nuevamente la mencionada Abogada Fiscal Luisa Blanco Velásquez y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 21 de marzo de 1995, compareció la Abogada Rosalinda Van Eps C. procediendo en s carácter de Apoderada del Fisco Nacional y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 18 de Abril de 1996, compareció el Abogado Rodolfo Plaz Abreu procediendo con el carácter de Apoderado de la contribuyente y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 25 de Noviembre de 1996, compareció por ante este Tribunal el Abogado Gustavo Domínguez, procediendo con el carácter de Representante del Fisco Nacional y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 11 de Junio de 1997, compareció el Abogado Lionel Rodríguez Alvarez, procediendo con el carácter de apoderado Judicial de la Recurrente y procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de “INTERALUMINA, C.A.” y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 12 de Agosto de 1999, compareció el Abogado Lionel Rodriguez Alvarez y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 06 de Julio de 2006, compareció el Abogado Victor R. García, procediendo con el carácter de Abogado Representante del Fisco Nacional y solicitó al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 27 de Abril de 2007, compareció la Abogada Norelys K Cárdenas P, procediendo con el carácter de Representante del Fisco Nacional y solicitó al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio.
Quien suscribe, Abg. BERTHA ELENA OLLARVES, visto que en fecha 06-06-2003 tomó posesión del Cargo como Juez Suplente de este Tribunal, incorporándose a la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga; en fecha 17-07-2007, se avocó al conocimiento de la presente Causa, y a los fines establecidos en los artículos 85, 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal acordó, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al Principio de acceso a la justicia, garantizando que la norma sea equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, nombrar correo certificado con acuse de recibo.
En fecha 19-09-2007, fue consignada debidamente firmada, sellada y fechada la citación con acuse de recibo librada a nombre del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 29 de Octubre de 2007, este Tribunal dictó auto acordando librar Cartel a las puertas del Tribunal a los fines de la notificación a la recurrente del auto de abocamiento dictado por este Tribunal.
En fecha 10 de Junio de 2008, compareció el Abogado Víctor García, procediendo con el carácter de Abogado Representante del Fisco Nacional y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
ACTOS ADMINISTRATIVOS
Consta en autos, entre otras las siguientes actuaciones administrativas:
Acta Fiscal ARH-1-1052-302, emanada de la Administración de Hacienda - Región Capital, practicada en el domicilio de la contribuyente “INTERAMERICANA DE ALUMINA, C.A.” en su carácter de Agente de Retención, a objeto de dejar constancia de la actuación fiscal practicada de acuerdo a lo pautado en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario y 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y en los Decretos Reglamentarios Nos 2726 y 2727, de fecha 04-07-78 vigentes.
Se dejó constancia de que si ha efectuado las retenciones de impuesto conforme a lo pautado en las disposiciones legales y reglamentarias practicadas, pero que el Impuesto retenido no fue enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los plazos legales y reglamentariamente establecidos.
Resolución No. ARH-1-1620-00095 de fecha 23 de mayo de 1984, emanada de la Región Centro Norte Costera de la Administración de Hacienda del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se resolvió imponer a la contribuyente de autos “INTERRALUMINA, C.A.” una multa de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SÉIS CENTIMOS (Bs. 2.525.095,96) al considerar la Administración Tributaria que la contribuyente no enteró al Fisco Nacional dentro del plazo reglamentario los impuestos retenidos y por cuanto se causaron intereses moratorios desde la fecha en que se debió cumplir con la obligación de enterar los montos de Bs. 182.570,73 y Bs. 13.146.209,43 hasta la fecha en que fueron hechos los depósitos a favor del Fisco Nacional en una oficina receptora de Fondos Nacionales, se determinaron dichos intereses moratorios en un monto de Bs. 126.254, 67, calculados al uno por ciento 1% mensual, que regulaba la materia para el año 1980.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
La parte recurrente, alega la ilegalidad de la multa que le fuera impuesta por la Administración Tributaria, al respecto señala que se encuentra excluida en virtud del artículo 4 del Decreto 476 de la aplicación del tratamiento fiscal.
Al explanar las razones de hecho y de Derecho en que fundamenta el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en contra de los actos administrativos constituidos por el Acta Fiscal, la Resolución y las planillas de liquidación emitidas por la Administración Tributaria señalan que ésta fundamenta dichos actos administrativos en los Decretos 2726 y 2727 de fechas 4 de Julio de 1978, según la Fiscalización actuante, no fueron acatados por la contribuyente, en lo que se refiera a la obligación de haber enterado en su oportunidad reglamentaria las retenciones realizadas a los receptores de pago, por concepto de “Honorarios profesionales” en su mayor parte por Bs.13.146.209,43 y por concepto por sueldos pagados por Bs.182.570,73, respectivamente.
Alega que no se configura la obligación de retener, la cual tiene que ser expresa y claramente determinada en razón de que es un mandato excepcional., que la obligación de retener no tiene una base cualitativa de determinación al tratarse de adquisición de tecnología y asistencia técnica la cual es considerada como un activo fijo intangible, sujeto amortización prevista en la Ley, por ello no está incluido dentro de los supuestos indicados en los artículos 2 y 3 del texto del Decreto, por cuanto el activo adquirido no es de aquellos descritos en los artículos 2 y 3 a los efectos de la aplicación de régimen presuntivo de rentas contenidos en el Decreto 476 a los fines del Impuestos Sobre la Renta, que la no estar obligada a retener mal podría estar obligada a enterar.
Por todo ello solicita se declare la nulidad de las planillas de liquidación, de multa e intereses impugnadas aspa como de la Resolución y del Acta Fiscal que le sirven de base.
Finalmente solicita que para el caso que se desechen los argumentos expuestos sobre la no obligación de retener, en vista de las eximentes existentes y de que no se causó perjuicio alguno al Fisco Nacional, se declare la Nulidad de las planillas de liquidación impugnadas o en su defecto se aplique la sanción en su término mínimo.
INFORMES DE LA RECURRENTE
En la oportunidad procesal a la presentación de los informes en el presente juicio, la bogada Celina Guzmán de Rodríguez, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “INTERAMERICANA DE ALUMINA, C.A.” (INTERALUMINA), en primer lugar oponen la caducidad de los poderes, facultades y acciones del Fisco, tendientes a la determinación y liquidación de la multa y su cobro, expresando que tiene importancia su posición en cuanto la distinción entre el concepto de prescripción y caducidad, que en tal sentido considera que es procedente la alegada caducidad de dos (2) años respecto a la sanción tributaria.
Alega la ilegalidad de la multa impuesta, enervando la actuación de la Administración Tributaria en cuanto a que ésta le impuso una multa mediante la Resolución ARH-1-11620-000095, que según la administración se deriva de que la contribuyente estaba obligada a practicar la retención del Impuesto Sobre la Renta por las cantidades de Bs.182.570,73 sobre los sueldos pagados y Bs. 13.146.209,43 sobre los honorarios profesionales igualmente pagados en el año civil 1980 y a enterar lo retenido en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales dentro de la primera quincena del mes siguiente a aquel que efectuó los pagos por cada concepto. Explana que la empresa no estaba obligada a efectuar retención alguna de impuesto, por lo cual solicita que se declare la nulidad de las planillas de liquidación, de multa e intereses impugnadas, así como de la Resolución y del Acta Fiscal que le sirven de base.
INFORMES DEL FISCO NACIONAL
La Abogada HERMILA GARCIA DE CASTILLO procediendo con el carácter de Abogado Fiscal, adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva, Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, en la oportunidad de presentar el escrito de Informes en el presente juicio, rechazas y contradice los alegatos de la recurrente, ratifica en todas y cada una de sus partes el Acta Fiscal de Retención No. ARH-1-1052-302, Resoluciones No. HJI-100-00648 del 22-11-84, solicita al tribunal se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario.
Al narrar los hechos, expresó, entre otras cosas que la contribuyente en su carácter de Agente de Retención retuvo los impuestos, pero no enteró lo correspondiente a los meses de Enero a Agosto, Octubre y Diciembre y enero Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre dentro del plazo establecido en los Decretos 2726 , 2727 del 4-7-78, (vigentes rationae temporis) , por honorarios profesionales en su mayor parte, por Bs. 13.146.209,43, y por concepto de sueldos Bs. 182.570,73.
CAPITULO II
Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:
MOTIVA
En el caso in examine, la controversia se plantea en virtud de que la Región Centro Norte Costera del Ministerio de Hacienda impuso a la contribuyente una multa de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.525.095,96 ) al considerar la Administración Tributaria que la contribuyente no enteró al Fisco Nacional dentro del plazo reglamentario los impuestos retenidos y por cuanto se causaron intereses moratorios desde la fecha en que se debió cumplir con la obligación de enterar los montos, contra lo cual la contribuyente ejerce las defensas alegando no estaba sujeta a la obligación de retención por los pagos por concepto de asistencia técnica pues esos pagos constituyen partidas propias de los activos fijos de la empresa, en este caso de naturaleza intangible, que el propio ejecutivo exoneró mediante decreto en materia de Impuesto Sobre la Renta, los enriquecimientos provenientes de las remuneraciones u honorarios por asistencia técnica o servicios tecnológicos prestado desde el exterior a Empresas del Estado, cuya participación accionaria de entes de Derecho Público no sea menor de 80%, que este es el caso de INTERALUMINA.
Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a este Tribunal resolver como cuestión de fondo la procedencia de la determinación tributaria aplicada al contribuyente por el monto reseñado ut supra, mas sin embargo, al hacer este Tribunal la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, considera pertinente hacer los siguientes pronunciamientos como punto previo.
PUNTO PREVIO
Tal como se expresó en la parte narrativa de este fallo, en fecha 07 de Julio de 1997, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la oportunidad de dictar sentencia, observándose que desde el día señalado anteriormente, fecha en que se dijo “Vistos” hasta el día 10 de marzo de 1992, en que compareció el Abogado Rodolfo Plaz Abreu, en su carácter de Representante de la Recurrente y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, estuvo paralizada la Causa por mas de cuatro (4) años son que ninguna de las partes ejecutara ninguna actuación en el presente juicio; posteriormente estuvo nuevamente paralizada la Causa desde el 12-08-1999, cuando compareció el Abogado Lionel Rodríguez Alvarez y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, transcurriendo nuevamente un tiempo de paralización de la Causa mayor de seis años, ocurriendo que en el presente caso, conforme al artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992, (aplicable rationae temporis) la obligación tributaria prescribe a los cuatro (4) años y este término era de seis años, según dicha norma, cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en lo registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho.
En el faso sub examine, la multa impuesta a la contribuyente se produjo, según expresa la Administración Tributaria debido al l incumplimiento por parte de la contribuyente de no haber enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los plazos legales y reglamentariamente establecidos los montos retenidos, con lo cual la prescripción operaria en seis (6) años, ocurriendo como hemos visto que trascurrieron más de seis (6) años de paralización de la causa, tal como se señalo ut supra sin que se realizara mas ninguna actividad por la parte recurrente, por lo que debe este Juzgado determina, en primer lugar la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice, así al analizar la figura de la prescripción, tenemos que, la prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.
La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.
La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.
Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en si misma.
Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.
En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.
Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1992 - para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones; los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Articulos 51 al 56 y sus estipulaciones
Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.
Artículo 54.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.
Artículo 55.- el curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.
Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.
De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.
Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.
Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Articulo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Articulo 55, también citado antes.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:
“En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.
Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.” (Cursivas y Subrayado de este Despacho).
Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.
Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Articulo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Articulo 346- Art. 867-.
Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Articulo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.
Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia No. 1557 de fecha 19-06-06 “Caso Fundación Magallanes de Carabobo” estableció:
“En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.” (Cursivas y Subrayado nuestro)
Asimismo la mencionada Sala, en sentencia Nº 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:
Omissis:
“… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.
Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “
“Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).
Se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en virtud de que como ha quedado expresado en la parte narrativa de este fallo, el hecho de que se trata en el presente juicio, es decir, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar el incumplimiento o no por parte del contribuyente de cancelar las enterar al Fisco las retenciones efectuadas, específicamente en materia de Impuesto Sobre la Renta, observándose quedó paralizada la causa, por mas de seis (6), por lo cual estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, lo que tal inactividad produjo sus efectos jurídicos, por lo que el criterio aplicable se toma del artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992.
En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la Obligación Tributaria por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio virtud del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la Sociedad Mercantil “INTERAMERICANA DE ALUMINA, C.A.” en contra del Acto Administrativo constituido por la Resolución ARH-1-1620-000095 emanada del Administrador de Hacienda de la Región Capital de fecha 23 de mayo de 1984, la cual a su vez tuvo su origen en el Acta Fiscal de Retención No. ARH-1-1052-302. Y ASI SE DECLARA.
En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Julio César Ohep Cardier, procediendo con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INTERAMERICANA DE ALUMINA” (INTERALUMINA), empresa del Estado, ampliamente identificada en autos, en contra de las Planillas de liquidación Nos. 01-1-2-01-61-000006 y 01-1-3-01-61-00006, por concepto de multa la primera e intereses la segunda, ambas de fecha 11-06-1984, las cuales se fundamentan en la Resolución ARH-1-1620-000095 emanada del Administrador de Hacienda de la Región Capital de fecha 23 de mayo de 1984, la cual a su vez tuvo su origen en el Acta Fiscal de Retención No. ARH-1-1052-302.
Se ordena la notificación de los ciudadanos de los ciudadanos: Procurador y Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con competencia Tributaria, al Gerente General de Asuntos Jurídicos del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente.
Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES H.
LA SECRETARIA
Abg. SARYNEL GUEVARA
La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las doce y quince minutos de la tarde(12:15 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. SARYNEL GUEVARA
Expte Antiguo 413
Asunto AF45-U-1985-000005
BEOH/SG/geg
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