REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2004-000197 Sentencia No. 1490



“Vistos” los Informes de las partes


Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional de derecho JUAN ERNESTO GARANTON, titular de la cédula de identidad V-14.689.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.578, en su carácter de representante de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL NUEVO EL MILENIUN, C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 301 AQTO en fecha 21 de abril de 1999, Registro de Información Fiscal Nº J-30606468; de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-00-219 de fecha 28 de julio de 2004 emanada de la Contraloría General de la República, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acta de Reparo Nº 05-01-R-002 de fecha 18 de febrero de 2004, emanada de la Dirección de Control del Sector de la Economía de la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales de la Contraloría General de la República, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos, entre septiembre de 1999 y marzo de 2000, determinándose entre impuesto y multa la cantidad DE TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.630.079,48) o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.630,08).


Capitulo I
Parte Narrativa

A.- Iter Procesal.-
El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 26 de agosto de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R.D.D.) de estos Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, y por auto de fecha 02 de septiembre de 2004, este Despacho Judicial le dio entrada bajo el Nº AP41-U-2004-000197, ordenándose las notificaciones de Ley, de conformidad con el Parágrafo Único del Articulo 264 del Código Orgánico Tributario.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2005, siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional se pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso, este Despacho, ante la falta de oposición de parte de la Representante de la República, lo admitió en cuanto ha lugar en derecho, quedando abierta, opes legis, el lapso probatorio, de conformidad con el Articulo 268 del Código Orgánico Tributario vigente.
En el lapso probatorio, la empresa recurrente consigno escrito a tales fines, constantes de seis (06) folios útiles, a la cual se opuso la Representación de la República, mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2005. Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2008, este Juzgado Superior se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la recurrente y la oposición realizada por la Representación del Organismo Contralor.
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2005, la Representación de la Contraloría General de la República apeló del auto de admisión de pruebas, oyéndose dicha apelación en el solo efecto devolutivo, de conformidad con el Articulo 295 del Código de Procedimiento Civil. Mediante sentencia Nº 00184 de fecha 01 de febrero de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia, declaró Inadmisible la apelación interpuesta por la Contraloría General de la República.
En fecha 28 de junio de 2006, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de Informes, comparecieron la Representación del Órgano Contralor y PANADERIA Y PASTELERIA EL NUEVO MILENIUN, C.A., en consecuencia, se aperturó el lapso para las observaciones pertinentes, de conformidad con el Articulo 275 del Código Orgánico Tributario. Habiendo vencido el lapso para las observaciones a que hubiere lugar, en fecha 17 de julio de 2006, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario dijo “Visto”, mediante auto de fecha 18 de julio de 2006, comenzando el lapso para dictar sentencia, conforme lo dispone el Articulo 277 del Código Orgánico Tributario.


B.-Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario:

El representante de la contribuyente, luego de identificar los actos administrativos recurridos así como los antecedentes del caso, en la primera parte de su escrito, sostiene y argumenta, en resumen, lo siguiente:
Que para el momento de la fiscalización desarrollada por la Contraloría General de la República “(…) se demostró que las facturas que se requerían no fueron presentadas por razones ajenas a la volunta de la PANADERIA Y PASTELERIA EL NUEVO MILENIO, C.A, ya que existe DENUNCIA Nro –F-623010 por el delito de hurto realizada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de FECHA VEINTISIETE DE MARZO DEL AÑO 2000, la cual se anexa al presente escrito marcada…. Omissis…. donde se evidencia que la contribuyente fue víctima de un hurto en el cual sustrajeron la caja fuerte donde se guardaban todas las facturas que justificaban y daban fe de las erogaciones imputadas como compras, de las cuales se desprendían suficientemente el valor probatorio de los cotos de ventas, dicha denuncia es un documento emanado por el organismo publico competente por el estado para realizar la investigación por el citado hurto, el cual se cometió después de haber transcurrido el ejercicio económico objeto de la fiscalización en cuestión, es decir no existió la posibilidad de presentar factura alguna por el hecho narrado ya que las mismas se encontraban dentro de la caja fuerte la cual se llevaron los asaltantes (…)”. (Negritas de la recurrente y Cursivas de este Tribunal especial).
Que en razón de la anterior circunstancia, constituye una eximente de responsabilidad tributaria, a saber: el caso fortuito o fuerza mayor contenido en el numeral 3 del Articulo 85 del Código Orgánico Tributario.
Que “(…) el LIBRO DIARIO y el libro de Compras y Ventas de mi representada que las declaraciones que esta realizó al Fisco las pudo hacer sin tener los comprobantes y las facturas sustraídas ya que en ellos se especifican todas las actividades que se realizan en la Panadería, y por ello a pesar de no tener las facturas y soportes sustraídas, mi representada realizo la correspondiente declaración al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los meses comprendidos entre septiembre de 1999 y marzo de año 2000 (…)”(Subrayado de la recurrente y Cursivas de este Tribunal especial).
Que en todo caso, las acciones del Fisco están prescritas “(…) debido al tiempo que ha transcurrido desde que supuestamente se produjo el hecho imponible hasta la fecha en que se verificó y se realizó la acción para imponer una sanción tributaria es decir el hecho imponible se produjo a partir del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve el año en el que comienza a funcionar la PANADERIA EL NUEVO MILENIUM C.A y por ello el ejercicio fiscal de mi representada, siendo la fecha de la imposición de la sanción tributaria el día dieciocho de febrero del año dos mil cuatro (2004) es decir desde el día que se produjo el hecho negado hecho imponible hasta el día en que se realizo la fiscalización han transcurrido cuatro años y seis meses no existiendo en ese tiempo ningún acto por parte de la administración tributaria (…)”.

C.-Antecedentes y Actos Administrativos:

• Acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-00-219 de fecha 28 de julio de 2004 emanada de la Contraloría General de la República.
• Acto administrativo contenido en el Acta de Reparo Nº 05-01-R-002 de fecha 18 de febrero de 2004, emanada de la Dirección de Control del Sector de la Economía de la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales de la Contraloría General de la República.

D.- De las pruebas existentes en autos:

Constan en autos, los siguientes elementos probatorios:

1. Resolución Nº 01-00-219 de fecha 28 de julio de 2004 emanada de la Contraloría General de la República.
2. Acta de Reparo Nº 05-01-R-002 de fecha 18 de febrero de 2004, emanada de la Dirección de Control del Sector de la Economía de la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales de la Contraloría General de la República.
3. Copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EL NUEVO MILENIUM, C.A.
4. Actas de Interrogatorios realizadas ante la Contraloría General de la República.
5. Denuncia Nº F-623010, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
6. Copias del Libro Diario así como del Libro de Compras y Ventas de PANADERIA Y PASTELERIA EL NUEVO MILENIUM, C.A.
7. Prueba de Informes evacuada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
8. Prueba testimonial
9. Prueba de Informes evacuada por la empresa Seguros La Seguridad, C.A.
10. Expediente administrativo.

E.- Informes de la Contraloría General de la República

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, comparecieron ROSE FATIMA VILORIA ORTEGA, MONICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA y LINDA CAROLINA AGUIRRE ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.899.007, V-7.953.787 y V-10.449.621, respectivamente, Abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.893, 47.196 y 56.641, también respectivamente, actuando en sus carácter de Representantes de la Contraloría General de la República y consignaron escrito a tales fines, constantes de dieciséis (16) fojas útiles más un anexo.
En tal oportunidad, el Órgano Contralor de la República, luego de realizar la identificación de los actos administrativos recurridos así como el fundamento de tales actos, y los argumentos del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, manifiesta –en resumen- lo siguiente:
Opinión de la Contraloría General de la República:

En lo que se refiere a la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 3 del Articulo 85 del Código Orgánico Tributario, manifiestan las Representantes del Organismo Contralor que “(…) a los efectos de las declaraciones liquidadas por la contribuyente, no resulta suficiente la información contenida en el Libro Diario pues era necesario examinar las facturas correspondientes al período liquidado, toda vez que a los fines del cumplimiento de las funciones de fiscalización por este Organismo Contralor, se requiere la verificación de la información contenida en las declaraciones, para lo cual son indispensables los comprobantes o soportes de las erogaciones en que incurrió la contribuyente (…)”.
Asimismo manifiestan que “(…) las erogaciones solicitadas como deducciones, deben encontrarse respaldadas por los comprobantes que la justifiquen (…)” para de esta forma pueda cumplir con lo previsto en los Articulos 54, 55, 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 62 y 75 de su Reglamento.
Que “(…) ante la falta de presentación de los soportes correspondientes, no resulta suficiente la información contenida en los asientos del Libro Diario o del Libro de Compras y Ventas, a los fines de verificar la sinceridad de las deducciones solicitadas por la empresa al declarar el Impuesto al Valor Agregado (…)”.
Manifiestan a este Despacho que, que les llama la atención “(…) que la contribuyente no alegara la ocurrencia de hecho delictivo del cual fue víctima, en la respuesta al Acta de Reparo de fecha 19 de diciembre de 2002, no obstante que, ya para esa fecha, presuntamente se encontraba imposibilitada de presentar los comprobantes y soportes, lo cual revela la carencia de fundamento en el alegato esgrimido (…)”.
En cuanto a la alegada prescripción, manifiestan las Representantes de la Contraloría –luego de realizar un análisis sobre la institución de la prescripción además de citar los artículos del Código Adjetivo Tributario referente a la misma- que “(…) contrariamente al criterio expresado por la parte recurrente, el término de prescripción comienza a contarse a partir del día siguiente de la última declaración fiscalizada, vale decir, el 11 de abril de 2000, y no a partir del primero (1º) de enero del año 2000 (…)”. En tal sentido, indican que consta en el expediente administrativo todas las actuaciones realizadas que “(…) ha interrumpido el término de prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario (…)”:

Capitulo II
Parte Motiva

Delimitación de la Controversia
Advierte este Despacho Judicial que el tema decidendum en la presente causa se circunscribe a dilucidar la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria así como la procedencia de la prescripción alegada por PANADERIA Y PASTELERIA EL NUEVO MILENIUN, C.A.
Sin embargo, este Despacho Judicial de conformidad con el Articulo 259 Constitucional, y además en ejercicio del denominado principio inquisitivo propio de los Jueces Contenciosos Administrativo, desarrollado y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00429 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA, en la cual se estableció que: “(…) En cuanto a la presunta violación del principio de exahustividad, estima que la representación fiscal incurre en un error al pretender aplicar a la actuación del juez de la causa, lo previsto en el artículo 12 del señalado Código de Procedimiento Civil, toda vez que en materia contencioso administrativa-tributaria, posee el juez plenos poderes de decisión que lo apartan del principio dispositivo consagrado en el referido artículo y lo acercan más a un principio inquisitivo de la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos sometidos a su consideración; es por ello que cuando el juzgador de instancia se pronunció respecto de los alegatos hechos valer por esa representación en el escrito de fecha 22 de junio de 2001, así como sobre la colisión de normas entre la Resolución Nº 505 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, estaba actuando conforme al citado principio inquisitivo, todo lo cual deviene en la improcedencia del referido argumento (…)”; se adentrará al conocimiento –como punto previo- de la legalidad del Acta de Reparo Nº 05-01-R-002 de fecha 18 de febrero de 2004, emanada de la Dirección de Control del Sector de la Economía de la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales de la Contraloría General de la República, así como de la Resolución de Jerárquico Nº 01-00-219 de fecha 28 de julio de 2004 emanada del mencionado ente Contralor . ASÍ SE DECLARA.
Así tenemos, que la Dirección de Control del Sector de la Economía de la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus facultades, fiscalizó a la contribuyente de autos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente a los períodos de septiembre de 1999 a marzo de 2000, en cuyo caso observó, lo que de seguidas se trascribe:

“(…) cuyos resultados determinaron una omisión en el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como también se observó insinceridad en los gastos incorporados como deducibles, por la referida empresa, al momento de la Declaración y Pago del Impuesto, objeto de la fiscalización; dejando de liquidar la cantidad total de Bs. 2.106.667,00 (…)”. (Negritas del acto administrativo y Cursivas del Tribunal)

Tal como se evidencia de lo precedentemente trascrito, la Contraloría General de la República rechazó cierto “gastos” –así denominados por el funcionario fiscalizador- en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cuando en los elementos del impuesto objeto de fiscalización, es decir, del impuesto al consumo, no existe este elemento técnico, el cual es propio de los impuestos directos, específicamente del Impuesto sobre la Renta.
Igualmente, se detalla que la Contraloría General de la República fundamento su actuación en los Articulos 54, 55 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.341 Extraordinario de fecha 05 de mayo de 1999, a pesar de que inicia su Acta de Reparo indicando que fiscaliza el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor –impuestos similares pero en modo alguno iguales- a lo que pudiera este Despacho entender que se trata de un error o vicio que por supuesto no acarrea la nulidad del acto administrativo, pero llama la atención los mencionados artículos, ya que disponen lo que de seguidas se trascribe:

“Artículo 54: Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta ley están obligados a emitir facturas por sus venta, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 29.
Omissis
“Artículo 55: Los contribuyentes deberán emitir sus correspondientes facturas en las oportunidades siguientes:
1. En los casos de ventas de bienes muebles corporales, en el mismo momento cuando se efectúe la entrega de los bienes muebles;
Omissis
“Artículo 56: Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de sus normas reglamentarias.
Omissis

Posteriormente, el Acta de Reparo citó los Articulo s62 y 75 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.363 Extraordinario de fecha 12 de julio de 1999, los cuales disponen:

“Artículo 62: Las facturas deberán emitirse por duplicado. El original deberá ser entregado al adquirente del bien o al receptor del servicio y el duplicado quedará en poder del vendedor del bien o prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario
Omissis
“Artículo 75: Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atraso en el Libro de Compras, los siguientes datos:
a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicio (…)”
Omissis

No hace falta un análisis profundo en el caso de autos, pues se evidencia de los artículos antes enunciados, fundamentos jurídicos del acto constitutivo emanado de la Contraloría General de la República, que se trata de las obligaciones formales en materia tributaria del vendedor y/o contribuyente ordinario del impuesto, es decir, son deberes formales dirigidos a los vendedores a fin de que la Administración Tributaria, pueda ejercer sus facultades de control, fiscalización y determinación del impuesto de la referencia, y así tener conocimiento del débito debido a las Arcas Fiscales, en consecuencia tienen una naturaleza distinta y deben ser registrados en el Libro de Ventas, es por ello contradictorio, que el Organismo Contralor rechace ciertos “gastos” –así denominados por el funcionario fiscalizador- con fundamento en los Articulos 54, 55 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 62 y 75 de su Reglamento porque, aunque pudiera entenderse que se trata del rechazo de compras y con ello del crédito fiscal reclamado por PANADERIA Y PASTELERIA EL NUEVO MILENIUN, C.A., tales artículos no son los aplicables para rechazar el crédito fiscal de los contribuyentes –salvo por lo que se refiere al Articulo 75 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que aunque se refiere al Libro de Compra y consecuencialmente a los créditos fiscales, no puede ser el fundamento legal para rechazar los créditos fiscales adquiridos por un contribuyente-.
Lo anterior, fue confirmado por la Resolución de Jerárquico Nº 01-00-219 de fecha 28 de julio de 2004, sin hacer, la Contraloría General de la República, ninguna corrección del acto administrativo preliminar, aún con evidentes deficiencias técnica y habiendo sido subsumidos los hechos acaecidos, en unas normas no aplicables al caso concreto, es decir, adoleciendo del vicio de falso supuesto de derecho.
Pero a mayor abundamiento de lo anterior, la Contraloría General de la República, en la decisión del Recurso Jerárquico indicó, lo que a continuación se trascribe:

“(…) tal como se desprende del documento Control de Investigaciones consignado anexo al escrito recursorio, así como de las testimoniales evacuadas cuyas actas cursan en el expediente, la fecha en que se presentó la denuncia por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía corresponde al 27 de marzo de 2000, en razón de lo cual se colige indubitablemente, que para efectuar la declaración de las cantidades relativas y ventas realizadas, así como de los deducibles solicitados por la contribuyente, era necesario examinar las facturas correspondientes al período liquidado, no siendo suficiente la información asentada en el Libro de Compras y Ventas. En todo caso, correspondía a la contribuyente efectuar mención de que los datos contenidos en la declaración carecían de soporte alguno, en razón del delito denunciado.
En consecuencia, por cuanto la empresa declaró el Impuesto al Valor Agregado, sin efectuar referencia de que los datos que soportan la declaración in commento, no se encontraban respaldados con los respectivos soportes documentales como consecuencia de la presunta ocurrencia del hurto notificado a las autoridades competentes, el cual se verificó con anterioridad a la declaración, se considera improcedente el alegato presentado por el representante de la contribuyente (…)”. (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal).

Se coligen pues, varios vicios, a saber: que contrariamente a lo sostenido por la Contraloría General de la República, no es necesario contar con las facturas físicas para realizar la declaración y pago del Impuesto al consumo, ya que los Libros de Compras y Ventas así como los Resúmenes mensuales son los que aportan los datos necesarios para cumplir con el deber formal de declarar el Impuesto al Valor Agregado, pues imagínese que mensualmente, el contribuyente tenga que revisar sus facturas para realizar el cálculo aritmético correspondiente a los débitos y créditos del impuesto al consumo, ello sería tanto como negar el aporte que realizan los sistemas contables al cumplimiento de las obligaciones tributarias además de la disposición contenida en el Artuiculo 56 del Decreto Nº 126 que estableció el Impuesto al Valor Agregado, y por otra parte qué pasa en situaciones como la alegada por PANADERIA Y PASTELERIA EL NUEVO MILENIUN, C.A., o bien qué pasa en el caso de que el contribuyente pierda las facturas por inundación. Es por ello, que acertadamente se ha sostenido, reiteradamente, que las facturas o documentos equivalentes no son los únicos documentos que prueban el crédito fiscal del contribuyente.
Igualmente, señaló el Organismo Contralor en el acto administrativo de segundo grado, para desestimar lo alegado por la empresa recurrente, referente al presunto hurto de que fueron objeto las facturas solicitadas durante la fiscalización, que “(…) por cuanto la empresa declaró el Impuesto al Valor Agregado, sin efectuar referencia de que los datos que soportan la declaración in commento, no se encontraban respaldados con los respectivos soportes documentales como consecuencia de la presunta ocurrencia del hurto notificado a las autoridades competentes, el cual se verificó con anterioridad a la declaración, se considera improcedente el alegato presentado por el representante de la contribuyente (…)”,(Negritas del acto administrativo recurrido y Cursivas del Tribunal) sin realizar un análisis del argumento de la recurrente en sede administrativa, pues tan solo concluyó, que por no haber sido informado -suponemos a la Administración Tributaria- por PANADERIA Y PASTELERIA EL NUEVO MILENIUN, C.A., la falta de facturas al momento de realizar la declaración del impuesto de la referencia con motivo del hurto denunciado, no era procedente el alegato referido, incumpliendo de esta forma con el Articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos .
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional, aún con los vicios advertidos, apreció tanto el expediente administrativo como los documentos promovidos por la empresa que se siente lesionada, entre ellos las testimoniales, denuncia realizada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Libros de Compras y Ventas, Planillas de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, indemnización del seguro etc, advirtiendo quien aquí decide, de conformidad con el Articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, la ocurrencia del hecho punible denunciado por la empresa de marras y con ello el robo de las facturas contenidas en la caja fuerte de PANADERIA Y PASTELERIA EL NUEVO MILENIUN, C.A., y solicitadas por la Contraloría General de la República en la fiscalización.
Igualmente, aprecia este Tribunal, conforme se desprende de los Libros de Compra y Ventas así como de las declaraciones del impuesto objeto de reparo, que el monto de las compras y ventas coinciden con las declaradas por la empresa de autos, por lo que ha sido demostrado a este Despacho Judicial, la incidencia del Impuesto al Valor Agregado en la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EL NUEVO MILENIUN, C.A., y con ello el derecho a deducir los créditos fiscales adquiridos con motivo de sus compras, para la generación de los bienes destinados a la venta, en consecuencia, no puede más este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario que declarar la NULIDAD de la Resolución Nº 01-00-219 de fecha 28 de julio de 2004 emanada de la Contraloría General de la República, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acta de Reparo Nº 05-01-R-002 de fecha 18 de febrero de 2004, emanada de la Dirección de Control del Sector de la Economía de la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales de la Contraloría General de la República, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos, entre septiembre de 1999 y marzo de 2000. ASÍ SE DECLARA.



Capitulo III
Dispositiva

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ejercido por el profesional de derecho JUAN ERNESTO GARANTON, titular de la cédula de identidad V-14.689.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.578, en su carácter de representante de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL NUEVO EL MILENIUN, C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-30606468; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-00-219 de fecha 28 de julio de 2004 emanada de la Contraloría General de la República, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acta de Reparo Nº 05-01-R-002 de fecha 18 de febrero de 2004, emanada de la Dirección de Control del Sector de la Economía de la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales de la Contraloría General de la República, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos, entre septiembre de 1999 y marzo de 2000, determinándose entre impuesto y multa la cantidad de Tres Millones Seiscientos Treinta Mil Setenta Y Nueve Bolívares Con Cuarenta Y Ocho Céntimos (Bs. 3.630.079,48) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.630,08)-.
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de la Contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.
Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que la Contraloría General de la República tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.





REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 PM ) a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las a las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 PM ).
LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA




Exp.: AP41-U-2004-000197
BEOH/A.S.