Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de octubre de 2008.
198º y 149º
SENTENCIA N° 926
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000133
ASUNTO ANTIGUO: 1077

“VISTOS” con los Informes de la representación fiscal.

En fecha 17 de marzo de 1998, el ciudadano Jesús Alejandro Piñerua de Lima, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.989.129, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente HIDRO SUPLY YACAMBU, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 05, Tomo11-A- de fecha 16 de mayo de 1991 e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-08534535-3, interpuso recurso contencioso tributario, por denegación tacita del recurso jerárquico interpuesto en fecha 07 de octubre de 1997, contra las Planillas de Liquidación Nros. 03-10-26-004360, 03-10-26-004361, 03-10-26-004362, 03-10-26-004364, 03-10-26-004365,03-10-26-004366, 03-10-26-004367, 03-10-26-004368, 03-10-26-004369, 03-10-26-004370, 03-10-26-004371, 03-10-26-004372, 03-10-26-004373, 03-10-26-004374 todas de fecha 04 de agosto de 1997, por la cantidad total de TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.757.162,47), por concepto de multa por presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y la Ventas al Mayor, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

El 18 de marzo de 1998, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 23 de marzo de 1998, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1077, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.

Así, el ciudadano Procurador General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria SENIAT ambos fueron notificados en fecha 05 de mayo de de 1998 y el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 20 de mayo de 1998, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 09/06/98.

Por medio de interlocutoria N° 67/98 de fecha 26 de junio de 1998, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 29 de julio de 1998, se dictó declarando la presente causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

El 22 de septiembre de 1998, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas las cuales fueron presentadas en fecha 13/08/98, por el abogado Jesús Alejandro Piñerua de Lima, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente.

En fecha 26 de octubre de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, se fijaron quince (15) días de despacho, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 25 de noviembre de 1998, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes y copia certificada de la Resolución N° HGJT-A-930 de fecha 23 de noviembre de 1998, la cual decidió el recurso jerárquico, siendo agregados al expediente judicial a través de auto de fecha 26 de noviembre de 1998.

En fecha 17 de diciembre de 1998, se agregaron los informes que fueron presentados, por el abogado Jesús Alejandro Piñerua de Lima, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente HIDRO SUPLY YACAMBU, C.A.

Mediante diligencia presentada el 24 de octubre de 2000, el abogado Jesús Alejandro Piñerua de Lima, apoderado judicial de la recurrente, solicitó a este Tribunal se dicte sentencia.

A través de la diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2001, la abogada Carolina Ciofuli, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles.
II
ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emite las planillas de liquidación antes mencionadas con base en la Providencia Administrativa de Investigación Fiscal N° SAT-GTI-RCO-600-0963, de fecha 04 de octubre de 1996, por cuanto la contribuyente presentó las declaraciones y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a los períodos de imposición comprendidos desde agosto del 1994 a noviembre del 1995, fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Asimismo, se dejó constancia en las referidas planillas que el pago del impuesto fue imputado según lo establecido en el numeral 2, del artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994, al concepto de lo adeudado, según sus componentes, en el orden siguiente: intereses moratorios, sanciones y tributos del período correspondiente.

En fecha 17 de marzo de 1999, la contribuyente de autos interpuso recurso contencioso tributario en virtud de la denegación tácita del recurso jerárquico interpuesto en fecha 07 de octubre de 1997.

En fecha 23 de noviembre de 1998, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° HGJT-A-930 de fecha 23 de noviembre de 1998, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente HYDRO SUPLY YACAMBU, C.A., en consecuencia procedió a anular las planillas de liquidación que se identifican a continuación:

PLANILLA N° MONTO Bs. CONCEPTO PERIODO
03-10-26-004360 162.000.00 Multa (Art.104 C.O.T) Agosto 1994
03-10-26-004361 162.000.00 Multa (Art.104 C.O.T) Octubre 1994
03-10-26-004362 162.000.00 Multa (Art.104 C.O.T) Noviembre 1994
03-10-26-004363 162.000.00 Multa (Art.104 C.O.T) Enero 1995
03-10-26-004365 162.000.00 Multa (Art.104 C.O.T) Febrero 1995
03-10-26-004366 162.000.00 Multa (Art.104 C.O.T) Marzo 1995
03-10-26-004367 138.460,56
28.588,91
162.000,00 Impuesto
Intereses
Multa Abril 1995
03-10-26-004368 908.925,87
187.672,74
162.000,00 Impuesto
Intereses
Multa Mayo 1995
03-10-26-004369 1.154.091,78 Impuesto
Intereses
Multa Junio 1995
03-10-26-004370 500.011,77
103.241,15
162.000,00 Impuesto
Intereses
Multa Julio 1995
03-10-26-004371 1.194.145,57
246.564,19
162.000,00 Impuesto
Intereses
Multa Agosto 1995
03-10-26-004372 982.880,00
202.942,58
162.000,00 Impuesto
Intereses
Multa Septiembre 1995
03-10-26-004373 2.288.709,99
472.567,17
162.000,00 Impuesto
Intereses
Multa Octubre 1995
03-10-26-004374 2.355.672,72
486.393,47
162.000,00 Impuesto
Intereses
Multa Noviembre 1995

Ordenando a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental, emitir nuevas planillas de liquidación de la siguiente manera:
PERIODO SANCIÓN U.T. MONTO Bs.
Agosto de 1994 30 U.T a Bs. 1.000 cada U.T. 30.000,00
Octubre de 1994 30 U.T a Bs. 1.000 cada U.T. 30.000,00
Noviembre de 1994 30 U.T a Bs. 1.000 cada U.T. 30.000,00
Enero de 1995 30 U.T a Bs. 1.000 cada U.T. 30.000,00
Febrero de 1995 30 U.T a Bs. 1.000 cada U.T. 30.000,00
Marzo de 1995 30 U.T a Bs. 1.000 cada U.T. 30.000,00

PERIODO SALDO DEUDOR
IMPUESTO Bs. INTERESES
CALCULADOS Bs. MULTA CALCULADA Bs. TOTAL A PAGAR Bs.
Abril de 1995 138.460,56 28.588,91 30.000,00 197.049,47
Mayo de 1995 908.925,87 187.672,74 30.000,00 1.126.598,61
Junio de 1995 1.154.091,78 238.294,00 30.000,00 1.422.385,78
Julio de 1995 500.011,77 103.241,15 51.000,00 654.252,92
Agosto de 1995 1.194.145,57 246.564,19 51.000,00 1.491.709,76
Septiembre de 1995 982.880,00 202.942,58 51.000,00 1.236.822,58
Octubre de 1995 2.288.709,99 472.567,17 51.000,00 2.812.277,16
Noviembre de 1995 2.355.672,72 486.393,47 51.000,00 2.893.066,19

Por consiguiente, la contribuyente deberá pagar la suma total de DOCE MILLONES CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.014.162,47).

II
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente HIDRO SUPLY YACAMBU, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

“Si bien cierto que las multas impuestas tienen su origen en la presentación con retardo en las Declaraciones del I.C.S.V.M. correspondientes a los periodos ya identificados, no es menos cierto, que mi representada nada tenía que cancelar por lo que respecta a ese impuesto, para los períodos Agosto 1994 a Marzo 1995, y en cuanto a los perídos de imposición Abril de 1995 a Noviembre de 1995, el impuesto fue pagado en su totalidad, por lo que no le causó ningún perjuicio económico al Fiscal Nacional; y si bien las declaraciones no fueron oportunamente presentadas por causa de fuerza mayor, en ningún momento mi representada evadió su obligación de presentarlas. Según la demostración de la liquidación que se anexa a cada Planilla de Multas, Impuestos e Intereses Moratorios, la Gerencia de Tributos Internos hizo constar que, de conformidad con los dispuesto en los Arts. 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario, procedió a la revisión y liquidación de los intereses y multas correspondientes a los periodos de imposición indicados.”

Aduque que de todo lo anteriormente expuesto “se concluye, que evidentemente mi representada al no presentar las declaraciones al I.C.S.V.M. correspondientes a los períodos de Imposición ya señalados, incumplió con lo establecido en el Artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, sancionables con las normas establecidas en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario, pero tales sanciones deben ser aplicables tomando en consideración la Unidad Tributaria Vigente para cada período, por lo que mediante el presente recurso solicitamos a ese honorable Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario, que las sanciones “sean recalculadas e impuestas tomando en consideración la unidad tributaria vigente para cada periodo de Imposición”.

Señala que se requiere asimismo “que las unidades tributarias aplicadas, se correspondan con el rango mínimo de aplicación, es decir 10 UT, ello por razón del (sic) evidente atenuante que se deriva del hecho, de que mi representada nunca cobro o le fue pagado por la C.A. HIDROOCCIDENTAL, el I.C.S.G.V.M., lo que configura un vicio de falso supuesto por parte de la administración, ya que dicha Empresa del Estado se negó rotundamente a pagar; no obstante, por ser un deber formal de mi representada, estamos dispuesto a horrar (SIC) nuestras obligaciones fiscales, previa reconsideración de valor de la U.T. correspondiente, y de que sea aplicado el rango mínimo (10 U.T.), en razón del (Sic) atenuante alegado supra.”

Finalmente solicita, “el expediente administrativo y demás recaudos a la Administración Tributaria, a fin de traerlos a los autos, en cumplimiento del Art. 191 del Código Orgánico Tributario.”







IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO

Por su parte la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.507, representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

En cuanto al alegato de la representación de la contribuyente referido a “que el hecho que dio origen a la sanción impuesta se debe a que su representada es una operadora con dedicación exclusiva a la empresa C.A. HIDROLOGICA DE OCCIDENTE (HIDROOCCIDENTAL), y para los períodos reparados, no contemplaron dentro de su presupuesto partida alguna al respecto, por sostener que siendo una empresa del estado, no se encontraba en la obligación de cancelar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. En consecuencia solicita que las sanciones aplicadas le sean rebajadas al termino mínimo de 10 Unidades Tributarias, por considerar que los anteriores hechos transcritos constituyen atenuantes, destaca que la ley que crea el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establece en su artículo 27, la obligación de los contribuyentes del impuesto a trasladar el monto del débito fiscal a quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o sean de los receptores de los servicios prestados, quienes además están en la obligación de soportarlo. De esta manera tan explicita la Ley consagra la institución de la traslación o repercusión del débito fiscal, institución ésta que materializa el carácter indirecto del tributo, pues en ella es donde se destaca o evidencia que quienes soportan o asumen la carga del tributo no son quienes lo pagan directamente al ente publico acreedor (Fisco Nacional), sino el sujeto incidido o percutido.”

En vista de lo anterior, aduce que “de verificarse la situación donde el sujeto pasivo al efectuar la traslación del tributo al consumidor final o a otro agente económico, se encuentra en la situación fáctica de que éste le manifiesta una supuesta imposibilidad material o jurídica de cancelar el importe trasladado o simplemente se niegue a pagarlo excusándose en posturas arbitrarias e ilegales; resultando en consecuencia, que la suma arrojada debe ser soportada por el propio contribuyente dada la imposibilidad de trasladar el mencionado impuesto, pudiendo ejercer contra el adquirente del bien o receptor de los servicios, las acciones civiles y mercantiles que considere necesaria.”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

1. Si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto derecho al determinar las sanciones, por cuanto aplicó un valor de la unidad tributaria vigente para el momento de imponer la sanción y no el vigente para el momento en que se cometió la infracción.
2. Si es procedente la aplicación de la circunstancia atenuante alegada por la accionante.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 1998, el cual cursa en el folio ochenta y uno (81) del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.
No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’ (Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.
Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)


Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:
“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
“Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”
“Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…”

“Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra trascrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante no presentó dentro del plazo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, las declaraciones correspondientes.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 26 de noviembre de 1998, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 17 de diciembre de 1998, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta (60) días de despacho, -hasta el día 29 de marzo de 1999-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 eiusdem, el cual disponía:

“Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho.”

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 29 de marzo de 1999, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 19 de octubre de 2001, no se produjo ninguna actuación de las partes, hasta el día 16 octubre de 2008, fecha en la cual la ciudadana Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 07 años, 10 meses y 15 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad DOCE MILLONES CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.014.162,47) al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil HIDRO SUPLY YACAMBU, C.A., a través de la Resolución N° HGJT-A-930 de fecha 23 de noviembre de 1998 y las Planillas de Liquidación Nros. 03-10-26-004360, 03-10-26-004361, 03-10-26-004362, 03-10-26-004364, 03-10-26-004365, 03-10-26-004366, 03-10-26-004367, 03-10-26-004368, 03-10-26-004369, 03-10-26-004370, 03-10-26-004371, 03-10-26-004372, 03-10-26-004373, 03-10-26-004374 de fecha 04 de agosto de 1997, por la cantidad total de DOCE MILLONES CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.014.162,47).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante HIDRO SUPLY YACAMBU, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez




ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000133
ASUNTO ANTIGUO: 1077
LMCB/JLGR/jp.