Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de octubre de dos mil ocho.
198º y 148º
SENTENCIA N° 930
ASUNTO: AP41-U-2006-U-000540
En fecha 27 de mayo de 1999, el ciudadano Jose Sleiman Aoune, actuando en su carácter de vicepresidente de la contribuyente COMERCIAL PUERTO LIBRE, C.A, debidamente asistido por el abogado Francisco López Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.827, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las siglas y números SAT/GRTI-RC-DF-1-1052-24001, de fecha 29 de octubre de 1998, y así mismo contra la Resolución N° GJT/DRAJ/2004/5315 de fecha 31 de agosto de 2004, emitida por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.
En fecha 26 de septiembre de 2006, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recibió a través del oficio N° GJT-DRAJ-A-2004-8051, de fecha 31 de agosto de 2004, emitido por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente por la contribuyente.
En fecha 18 de octubre de 2006, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto N° AP41-2006-000540. En este mismo auto se ordenó la notificación al Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente COMERCIAL PUERTO LIBRE C.A, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
En fechas 08/02/2007, 16/02/2007, 27/02/2007, 14/03/2007 y 15/05/2007, fueron consignadas las boleta de notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la contribuyente COMERCIAL PUERTO LIBRE, C.A.
II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
La Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004- 5315 de fecha 31 de agosto de 2004, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual decidió el recurso jerárquico interpuesto, dejó constancia de lo siguiente:
“La Resolución de Imposición de Sanción N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-24001 de fecha 29 de octubre de 1998 y su correspondiente Planilla de Liquidación Nro. 01-10-01-2-25-001411 de fecha 08 de abril de 1999, surgen con ocasión de la revisión fiscal efectuada a la contribuyente COMERCIAL PUERTO LIBRE, C.A., en relación con el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. En el mencionado acto administrativo se constató que los Libros de Compra y Ventas no cumplían con los requisitos exigidos para el mes de noviembre de 1997, por cuanto no registró el Nombre o Razón Social y el Número de registro de Información Fiscal, por otra parte la contribuyente emitió facturas que no cumplen los requisitos ya que no se le desglosa el impuesto a personas jurídicas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 126 numeral 1, literal ‘a’, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 78, 79 y 63 literal ‘q’ de su Reglamento.
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en razón de haber constatado el incumplimiento del deber, procedió a imponer las consecuentes sanciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, tal y como se señala en la Planilla de Liquidación Nro. 01-10-01-2-25-001411 de fecha 8 de abril de 1999, quedando determinada en la cantidad de 77.5 unidades tributarias a un valor de Bs. 5.400,00 alcanzando un total de Bs. 418.500,00, por los conceptos que se detallan a continuación.
INFRACCIÓN ARTÍCULO C.O.T. U.T. APLICADA
Libros de Compra y Ventas no cumplen con los requisitos
106
62.5
Facturas no cumplen los requisitos
108
15
TOTAL 77.5
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente COMERCIAL PUERTO LIBRE C.A. señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:
i) Que “la resolución de imposición de sanción antes mencionada mi representada no cumple con los requisitos exigidos para el mes de noviembre de 1997 en cuanto a los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor por cuanto no registra el nombre o razón social y el numero (sic) de registro de información fiscal e igualmente emitimos facturas que no cumplen requisitos ya que no se le desglosa el impuesto a personas jurídicas por lo que se esta incumpliendo lo establecido en el Art. 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en los artículos 78, 79 y 63 literal q de su Reglamento, ahora bien, mi representada en ningún movimiento infringe dichos artículos, pues en el libro de compras del mes de noviembre o razón social y el R. I. F. de los vendedores en cuanto al libro de ventas estos se refiere a dos transacciones según las facturas 1172 y 1253, esta facturas no fueron asentadas en el libro de ventas como el de ventas realizadas a otros contribuyentes pues cuando se realizaron dichas ventas se le pidió el numero de registro de información Fiscal y dirección fiscal y no los aporto (sic) por lo cual se toma como un no contribuyentes e igualmente se registraron en el libro de ventas como ventas a no contribuyentes”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal constata que la presente controversia se circunscribe a precisar si efectivamente la contribuyente recurrente incurre en el incumplimiento de deberes formales, en relación con los libros de compra y ventas y la emisión de facturas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. No obstante antes de analizar el fondo del presente debate, este órgano jurisdiccional considera pertinente dilucidar como punto previo si operó la perención de la instancia:
La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.
Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.(Subrayado del Tribunal).
Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).
Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso evidencia, a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.
La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.
Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299), En el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.
En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.
En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.
Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara”. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).
Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, observamos que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 18 de octubre de 2006, ordenó notificar al Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, Gerencia Jurídica Tributaria (hoy denominada Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente COMERCIAL PUERTO LIBRE C.A.
Así, las boletas de notificación del Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de la contribuyente fueron consignadas en fechas 08/02/2007, 16/02/2007, 27/02/2007, 14/03/2007 y 15/05/2007, respectivamente, tal como se evidencia a los folios 34 al 43 del expediente judicial.
Se observa así, como el Tribunal cumplió con la obligación procesal que le impone el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, como lo es notificar a la recurrente que el recurso contencioso tributario que ejerció en forma subsidiaria, le dio entrada en fecha 21 de septiembre de 2003, En efecto, señala la citada disposición legal:
“Artículo 264. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio”. (Subrayado del Tribunal).
Así, la litis o debate procesal se instauró una vez que todas las partes se encontraron debidamente notificadas, es decir, el 15 de mayo de 2007. Ahora bien, desde esa fecha hasta el día 31 de octubre de 2008, se observa que transcurrió más de un (1) año sin haberse realizado un acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencie la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.
En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, considera este Tribunal inoficioso analizar el fondo de la presente controversia. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente COMERCIAL PUERTO LIBRE, C.A.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo tres de la tarde (3.00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto N° AP41-U-2006-U-000540
LMCB/JLGR/RIJS
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