REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º
SENTENCIA N° PJ0082008000171
Asunto: AF48-U-2003-000094
Asunto Antiguo: 2003-2042

Recurso Contencioso Tributario
Vistos: con informes de la parte recurrida

Recurrente: DISTRIBUIDORA 53K01-A, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Asiento Nº 16, Tomo 88-A.Pro., de fecha 04 de abril de 1995, con Registro de Información Fiscal Nº J-30256251-1.

Representación de la recurrente: Abogado Omar José Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.900.

Actos recurridos: Resoluciones (Imposición de Sanción) Nros. 9489; 9480; 9481; 9482; 9483; 9484; 9485; 9486; 9487; 9488; 9490; 9491; 9492; 9493; 9494; 9495; 9496; 9497; 9498; 9499; 9500; 9501; 9502; 9503; 9504; todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10 de octubre de 2002.

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogado Alfredo Uzcátegui Grüber, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.940.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.



I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 04 de junio de 2003, por la recurrente, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. El 11 de junio de 2003, el Juzgado Distribuidor remitió el presente Recurso a este Tribunal y fue recibido en fecha 12 de junio de 2003.

Se le dio entrada el 18 de junio de 2003, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República y a la Fiscalía General de la República.

En fecha 06 de abril de 2004, se consignó la última de las notificaciones libradas y el 20 de abril de 2004, este Tribunal admitió el presente Recurso, quedando en la misma fecha el Juicio abierto a pruebas.

El 26 de julio de 2004, se estampó nota de vencimiento del lapso probatorio. El 19 de agosto de 2004, fue consignado escrito de informes de la parte Recurrida, en la misma fecha estampó la nota de “concluyó la vista en la presente causa”.

Fue consignado el expediente administrativo de la recurrente el 15 de diciembre de 2004. La Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, posesionada del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado el día 28 de abril de 2008.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La recurrente en su escrito libelar, expuso:

En primer término, la recurrente alegó que las resoluciones recurridas son nulas por sustentarse en artículos del Código Orgánico Tributario no vinculados con los supuestos del caso, la recurrente señaló que se citaron disposiciones que no tienen relación con los hechos. Asimismo, cita las normas mencionadas en las Resoluciones, advirtiendo que el contenido de los mismos no son igual al expresado en los actos objetados.

En segundo lugar, alega que las resoluciones recurridas son nulas por estar inmotivadas, que las resoluciones atacadas carecen de fundamentos de hecho y de derecho, que aunque se expresa que incumplió requisitos exigidos, no se indicó cual es el incumplimiento y que por tanto no debería imponérsele multa, ya que no existe razón para su procedencia, en tal sentido, solicito sea declarada la nulidad de los Actos objetados por falta de motivación.

2. La Administración Tributaria.

En su escrito de informes, la parte recurrida advierte que la contribuyente incurrió en error ya que, transcribió el contenido de artículos pertenecientes al Código Orgánico Tributario de 2001, en lugar del Código Orgánico Tributario de 1994, agregando el Sustituto de la Procuraduría General de la República que este último es el aplicable al presente caso, por ser el vigente durante los periodos fiscalizados. En tal sentido, solicito se declaren conformes los actos controvertidos, agregando que no existe vicio que los anule.

En lo que respecta a la inmotivación alegada por la parte recurrente, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en su escrito de informes hace sus consideraciones acerca del concepto de motivación y cita el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afirma que los actos deben ser motivados y que estos deben hacer referencia a los hechos y a los fundamentos de derecho que le dan base al Acto Administrativo.

Después de la exposición de sus reflexiones sobre el elemento motivación que deben contener los actos administrativos, señala que es evidente que en el presente caso no se incurrió en inmotivación, sosteniendo que en los actos objetados se expresaron los fundamentos que dieron su nacimiento, Indica que en los mismos se desprende que la infracción que motivo las sanciones fue que los libros de compras y ventas de la contribuyente no cumplían con los requisitos previstos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de lo expuesto la parte recurrida solicitó se declarará la improcedencia del argumento de la contribuyente.

Por último solicito se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y que en el caso de ser declarado con lugar pide se le exima de costas a la República por haber tenido motivos racionales para litigar.

III
ACTOS RECURRIDOS.

Los Actos que se impugnan son las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nros. 9489; 9480; 9481; 9482; 9483; 9484; 9485; 9486; 9487; 9488; 9490; 9491; 9492; 9493; 9494; 9495; 9496; 9497; 9498; 9499; 9500; 9501; 9502; 9503; 9504; todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10 de octubre de 2002.

De las Resoluciones objetadas se desprende en primer término que se procedió conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario y al artículo 84 del mismo Código, sancionándose a la recurrente de acuerdo al artículo 106 ejusdem por incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 126, numeral 1, literal “a” de la mencionada normativa.

Se señaló que al momento de la fiscalización la recurrente tenía en su establecimiento los libros de ventas de Impuesto al Valor Agregado, pero que estos no cumplían con los requisitos exigidos, para los periodos de imposición de Agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 1999, así como en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2000 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2001. En virtud de lo expuesto se le aplicó a la recurrente la multa prevista en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

IV
DE LAS PRUEBAS

I. Pruebas de la parte recurrente.

La parte recurrente no promovió pruebas.

II. Pruebas de la parte recurrida.

En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en fecha 15 de diciembre de 2004, fue consignado el expediente administrativo de la recurrente. De estos documentos se observa que los mismos por ser de contenido administrativo están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Igualmente, conjuntamente con el escrito contentivo del presente Recurso Contencioso Tributario se presentaron los siguientes documentos:

1.- Anexo “5” Copia de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 9489 de fecha 10 de octubre de 2002.

2.- Anexo “6” Copia de la Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101225007891 del 10 de octubre de 2002.

3.- Anexo “9” Copia de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 9480 de fecha 10 de octubre de 2002.

4.- Anexo “10” Copia de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 9481 de fecha 10 de octubre de 2002.

5.- Anexo “11” Copia de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 9482 de fecha 10 de octubre de 2002.

6.- Anexo “12” Copia de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 9483 de fecha 10 de octubre de 2002.

7.- Anexo “13” Copia de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 9484 de fecha 10 de octubre de 2002.

8.- Anexo “14” Copia de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 9485 de fecha 10 de octubre de 2002.

9.- Anexo “15” Resolución (Imposición de Sanción) Nº 9486 de fecha 10 de octubre de 2002

10.- Anexo “16” Copia de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 9487 de fecha 10 de octubre de 2002.

11.- Anexo “17” Copia de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 9488 de fecha 10 de octubre de 2002.

12.- Anexo “18” Copia de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 9490 de fecha 10 de octubre de 2002.

13.- Anexo “19” Copia de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 9491 de fecha 10 de octubre de 2002.

14.- Anexo “20” Copia de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 9492 de fecha 10 de octubre de 2002.

15.- Anexo “21” Copia de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 9493 de fecha 10 de octubre de 2002.

16.- Anexo “22” Copia de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 9494 de fecha 10 de octubre de 2002.

17.- Anexo “23” Copia de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 9495 de fecha 10 de octubre de 2002.

18.- Anexo “24” Copia de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 9496 de fecha 10 de octubre de 2002.

19.- Anexo “25” Copia de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 9497 de fecha 10 de octubre de 2002.

20.- Anexo “26” Copia de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 9498 de fecha 10 de octubre de 2002.

21.- Anexo “27” Copia de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 9499 de fecha 10 de octubre de 2002.

22.- Anexo “28” Copia de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 9500 de fecha 10 de octubre de 2002.

23.- Anexo “29” Copia de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 9501 de fecha 10 de octubre de 2002.

24.- Anexo “30” Copia de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 9502 de fecha 10 de octubre de 2002.

25.- Anexo “31” Copia de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 9503 de fecha 10 de octubre de 2002.

26.- Anexo “32” Copia de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 9504 de fecha 10 de octubre de 2002.

Del examen de estos documentos, se observa que los mismos quedaron convalidados por la no oposición de la parte contraria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: 1) Establecer si en el Acto objetado se incurrió o no en un falso supuesto de derecho; 2) Analizar si los actos recurridos están o no afectados de nulidad por falta de motivación.

1) Establecer si en el Acto objetado se incurrió o no en un falso supuesto de derecho;

En el presente caso, la recurrente alegó que en las resoluciones objetadas se le sancionó conforme a normas no aplicables a los supuestos de hecho, que el contenido de los artículos a que se hace referencia en los actos atacados no guardan relación con los hechos que se imputaron.

En tal sentido este Tribunal observa que el presente caso se circunscribe a razonar la existencia o no del vicio del falso supuesto de derecho, por tal motivo considera necesario señalar, lo que según criterio pacifico y reiterado, asumido por el Tribunal Supremo de Justicia se define como falso supuesto, a saber:

"…Con respecto del vicio de falso supuesto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado lo siguiente: "El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos…" (Sentencia Nº 02807, emanada de su Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de noviembre de 2001)

Del texto se desprende, que el vicio de falso supuesto se configura cuando el órgano de la administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de tal forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

En el presente caso la duda planteada se reduce a determinar cual es el Código aplicable, si el publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001 o el publicado el 27 de mayo de 1994 en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.727, esto se desprende de que los actos recurridos se fundamentaron en la normativa descrita en este último Código y la recurrente refiere en su escrito libelar aduce que la normativa aplicable es la contenida en el texto legal del año 2001.

Se aprecia que de la fiscalización realizada a la recurrente, se determinó aunque tenía en su establecimiento los libros de ventas de Impuesto al Valor Agregado, estos no cumplían con los requisitos exigidos para los periodos de imposición de Agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 1999, así como en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2000 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2001.

Se aprecia que el Código Orgánico Tributario del 17 de octubre de 2001, el cual la recurrente pretende le sea aplicado, no se encontraba vigente durante los periodos fiscalizados, igualmente se observa, que estaba en vigor era el Código Orgánico Tributario del 27 de mayo de 1994, por lo que debe concluirse que los Actos objeto del presente Recurso fueron sustentados conforme a la normativa aplicable rationae temporis, en tal sentido y dados los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, se desestima por improcedente la pretensión de nulidad por falso supuesto de derecho de las Resoluciones atacadas. Así se declara.

2) Analizar si los actos recurridos están o no afectados de nulidad por falta de motivación

La parte recurrente aduce, que los Actos impugnados se encuentran afectados de nulidad por falta de motivación, que la Administración Tributaria no dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

“…Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad…”

Del texto transcrito ut supra se desprende, que cualquier Acto Administrativo, debe reunir una serie de requisitos que son de obligatorio cumplimiento por parte de la autoridad competente para dictarlos y dichos requisitos se encuentran descritos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es menester señalar, que todo Acto ha de llenar las condiciones que la Ley le exige, para tener tanto la legalidad formal y llenar los requisitos que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impone como de obligatorio cumplimiento.

Asimismo, enmarcarse dentro de la legalidad sustancial, que implica que el acto contenga una serie de elementos intrínsecos que la Ley ordena, elementos a los cuales el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos refiere como requisitos, los cuales son aquellos que definen la competencia, el contenido, el objeto y la motivación del Acto. Por lo que, la Administración debe someterse en sus Actos Administrativos a las formalidades, llenar los requisitos sustanciales que la Ley establece y cumplir con los fines para los cuales fue creada la Norma.

En el presente caso la contribuyente aduce, que el acto impugnado no cumple con el requisito de motivación, a lo que debe señalarse que la recurrente alegó sobre las mismas Resoluciones, el vicio de falso supuesto de derecho y la falta de motivación. En tal sentido, debe señalarse, lo que ha expuesto la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00330 de fecha 26 de febrero de 2002, cuando se alega con respecto a un mismo punto, el vicio de falso supuesto y el de inmotivación, a saber:

"…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados…"

En el texto transcrito ut supra se evidencia, que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Político Administrativa, ha sido constante al aplicar el razonamiento expuesto, llegando a convertirse en un criterio pacifico y reiterado del Máximo Tribunal de la República, en el cual, se aclara que al alegar, como sucede en el caso subjudice, con respecto a un mismo punto, los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incongruencia en la argumentación de los supuestos, que hace imposible verificar la existencia de uno u otro, porque se trata de conceptos, como ha señalado tan digna Sala, mutuamente excluyentes, por lo que, no es posible aseverarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación equivocada o inexistente de los hechos o el derecho. En consecuencia, se declara improcedente la pretensión de la recurrente, por ser excluyentes los alegatos planteados en la misma. Así se decide.

Igualmente se desprende de los Actos impugnados que: “…Por cuanto se verificó al momento de la fiscalización, que la contribuyente tiene en su establecimiento el(los) Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple(n) con los requisitos exigidos…” para los periodos de imposición fiscalizados y que “…este hecho constituye infracción al artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento…”, se observa de lo expuesto que los Actos objetados se encontraban suficientemente fundamentados de hecho y de derecho. Así se declara.

En tal sentido, dados los razonamientos anteriormente expuestos y la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, de donde no se desprende violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la contribuyente ejerció los recursos necesarios y posibles, para hacer valer su posición, incluso el contencioso, de forma temporánea y sin perjuicio alguno, este Órgano Jurisdiccional, declara improcedente la presente pretensión. Así se decide.

En lo que respecta a la medida cautelar solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entra a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.


VI
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA 53K01-A, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Asiento Nº 16, Tomo 88-A.Pro., de fecha 04 de abril de 1995, con Registro de Información Fiscal Nº J-30256251-1., contra las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nros. 9489; 9480; 9481; 9482; 9483; 9484; 9485; 9486; 9487; 9488; 9490; 9491; 9492; 9493; 9494; 9495; 9496; 9497; 9498; 9499; 9500; 9501; 9502; 9503; 9504; todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10 de octubre de 2002. En consecuencia:

PRIMERO: SE CONFIRMAN las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nros. 9489; 9480; 9481; 9482; 9483; 9484; 9485; 9486; 9487; 9488; 9490; 9491; 9492; 9493; 9494; 9495; 9496; 9497; 9498; 9499; 9500; 9501; 9502; 9503; 9504; todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10 de octubre de 2002.

SEGUNDO: se condena en costas a la recurrente DISTRIBUIDORA 53K01-A, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Asiento Nº 16, Tomo 88-A.Pro., de fecha 04 de abril de 1995, con Registro de Información Fiscal Nº J-30256251-1, por el cinco por cientos (5%) de la cuantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del 17 de octubre de 2001.

TERCERO: De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular

Abg. Miriam J. Montes Chirguita

En la fecha de hoy, trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082008000171 a las dos de la tarde (12:00 p.m.)
La Secretaria Titular,

Abg. Miriam J. Montes Chirguita