REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º

SENTENCIA N° PJ0082008000172
ASUNTO: AP41-U-2007-000116
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: con informes de la parte recurrida

Recurrente: GRUPO AYMESA VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo Nº 119-A-VII de fecha 31 de agosto de 2000, Registro de Información Fiscal Nº .J-30734259-5.

Representación de la recurrente: Abogados Fernando Grisanti Belandria y Carlos Eduardo Sánchez Cepeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.990 y 96.787.

Acto recurrido: Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006/2268 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 27 de septiembre de 2006 que ratificó la DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº APM-DO-UTR-2005-00004351 suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo en fecha 19 de agosto de 2005.

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogada María Gabriela Vergara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.883.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.




I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha 01 de noviembre de 2005, por la contribuyente recurrente, ante la División de Tramitaciones Aduana Principal de Maracaibo.

Mediante Oficio Nº GGSJ-DTSA-2007-145-0 de fecha 23 de febrero de 2007, se remitió el presente Recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo recibió en fecha 05 de marzo de 2007 y 06 de marzo de 2007, lo remitió a este Tribunal.

El 08 de marzo de 2007, se le dio entrada y se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.

En fecha 17 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, se ordenó notificar a la recurrente por medio de cartel fijado a las puertas del Juzgado y se dio un término de diez (10) días de despacho para que se entendiera como notificado, transcurrido el tiempo antes señalado, el 13 de febrero de 2008 se admitió el Recurso y en igual fecha quedo el Juicio abierto a pruebas.

El 05 de diciembre de 2007, venció el lapso probatorio de la causa y el 18 de enero de 2008, la parte recurrida consignó su escrito de informes, en misma fecha se estampó la nota de concluyó la vista.

El lapso probatorio venció el 30 de abril de 2008 y en fecha 26 de mayo de 2008 la parte recurrida presentó su escrito de informes, siendo estampada en misma fecha la nota de “concluyó la vista en la presente causa”.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

El apoderado de la parte recurrente, en su escrito libelar, expuso:

Alegó que se le violó el derecho a la defensa, indicando que la Administración Tributaria con su actuación violó derechos constitucionales, por no abrir un procedimiento de determinación tributaria, que se levantó un reparo sin permitírsele consignar sus descargos y que esto vulneraba el derecho a la defensa y al debido proceso. En segundo término, aduce que se incurrió en falso supuesto, señalando que se omitieron los hechos ocurridos al momento de realizar la determinación del tributo. Igualmente, la parte recurrente advirtió que en el presente caso no hubo reiteración en la falta cometida, fundamentándose en los artículos 82 y 85 del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, alega que del escrito recursorio se desprende que para la fecha en que se ocurrieron los hechos no estaba claro el régimen legal aplicable respecto al pago de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, que la alícuota del 10% establecida en el artículo 61 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se encontraba suspendida, pero que luego se le informó que para aplicar la referida alícuota el valor de los vehículos debía ser superior a treinta mil dólares de Estados Unidos de Norteamérica ($ 30.000,00).

Como atenuante señaló que no tuvo la intención de cometer un hecho de tanta gravedad, ni fue su voluntad violar alguna Norma Tributaria y alegó como atenuante el principio de igualdad de soluciones.

2. La administración tributaria.

En su escrito de informes, la Abogada representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), planteó la siguiente defensa:

En Primer lugar, advirtió que la recurrente lo que solicitó fue la declaratoria de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido alega que la ausencia debe ser total para que sea procedente la nulidad del Acto que se impugne.

La parte recurrida aduce que en el caso de autos no se le negó a la contribuyente su participación en el procedimiento y que el reparo fue levantado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, que por tanto no se ocurrió la ausencia de procedimiento. Advierte que el artículo 111 del mismo Código, establece que en caso de incumplimiento se procederá a la aplicación de la sanción correspondiente y que esto es sin perjuicio de los recursos que pueda ejercer el contribuyente en caso de no estar conforme.

Expone que la Administración de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, podrá verificar las declaraciones presentadas, que de esto podrían salir ajustes y liquidaciones complementarias


Refiere que la verificación a diferencia de la fiscalización no requiere de investigación, debido a que es un procedimiento sencillo que supone la existencia de hechos ciertos que no requieren ser investigados, añade que en el caso de marras se esta ante una acción verificadora efectuada a la contribuyente sobre las declaraciones presentadas.

Indica que para verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes que se realizan en la sede administrativa, no requieren de providencia autorizatoria, que mediante la acción verificatoria no es posible solicitar o requerir documentación alguna al contribuyente, que el requerimiento previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario, se refiere a aquellos soportes que a pesar de ser exigidos por la Ley, no fueron anexados por la Empresa a su declaración.

Señala que en el procedimiento de verificación no es necesaria la apertura de un sumario administrativo, que basta la constatación de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes por parte del contribuyente, para imponer la sanción correspondiente, agrega que en el presente caso la Aduana de Maracaibo actúo de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Tributario, al verificar la declaración de aduana registrada bajo el Nº 318 del 03 de marzo de 2005, observándose que omitió cancelar la alícuota del 10% previsto en el numeral 1 del artículo 61 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Se aduce que la recurrente tuvo acceso a los mecanismos para ejercer su derecho a la defensa, que otra cosa es que no hubiese podido o querido demostrar la procedencia de sus alegatos, en tal sentido, solicitó sean desestimados los alegatos de la parte recurrente en lo que respecta a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y ausencia total del procedimiento legalmente establecido, agregando que en el presente caso se siguió el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario.

En segundo término, en lo que respecta al alegato referido a la existencia del vicio de falso supuesto alegado, la parte recurrida señaló que todo acto administrativo goza de cualidades que lo hacen presumir como legitimo mientras no se pruebe lo contrario, que esta facultad abarca incluso a los actos preparatorios, advierte que en el presente caso la recurrente no demostró el vicio de falso supuesto alegado. Que para la recurrente existe la necesidad y la obligación de demostrar sus afirmaciones para desvirtuar los actos administrativos de los cuales se pretenda su impugnación y que de no probar nada tales actos se mantienen en vigor, dado que se encuentran investidos de una presunción iuris tantum de veracidad.

En lo que respecta a la ausencia de reiteración alegada por la recurrente, advierte que la contribuyente se fundamentó en los artículos 82 y 85 del Código Orgánico Tributario, pero indica que el artículo 82 señalado, no prevé la figura de la reiteración, que solo dispone sobre la reincidencia. Que la reincidencia es la figura que esta vigente y se caracteriza por la existencia de una sentencia sancionadora previa al nuevo delito cometido por el infractor.

En el mismo orden de ideas señala que de la decisión administrativa Nº APM-DO-UTR-2005-00004351 de fecha 19 de agosto de 2005, que la contribuyente no realizó una correcta autodeterminación tributaria de mercancía importada, e incurrió en error en la determinación del monto a cancelar.

La parte recurrida expone que la contribuyente incurrió en omisión al no cancelar la alícuota del 10% previsto en el numeral 1 del artículo 61 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y que por tanto se configuró el supuesto tipificado en el artículo 11 del Código Orgánico Tributario, agrega que por tales motivos se le impuso una multa de en su término medio, calculada en el 112,5% del tributo omitido, que por tanto la Administración no tomó en cuenta ningún elemento a los efectos de agravar la pena y que por todo lo expuesto no se ocurrió la circunstancia alegada por la recurrente, por lo que solicitó se declare improcedente lo alegado por la contribuyente.

En lo concerniente al alegato referido a que no estaba claro cual era el régimen legal aplicable al momento de la llegada de los vehículos o a cual era la alícuota del Impuesto al Valor Agregado que debía pagarse, la parte recurrida aduce que la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente para el momento en que se ocurrieron los hechos era la publicada en Gaceta Oficial Nº 37.999 del 11 de agosto de 2004, que la misma sufrió una reforma, pero que permaneció intacto el artículo 61, que señalaba la alícuota adicional de los bienes de consumo suntuario

Que el gravamen de la alícuota era del 10% adicional, calculada sobre la base imponible correspondiente a automóviles considerados como de consumo suntuario, la cual añade ha sido la misma en anteriores legislaciones, igual que la publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.727 del 27 de mayo de 1994, por lo que advierte que mal puede alegarse que no estaba claro cual era el régimen legal aplicable, ya que el gravamen aplicable es el dispuesto en el artículo 61 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Que no puede alegarse que la citada disposición legal estaba suspendida, ya que no había ningún instrumento legal que así lo ordenara, por lo que pide se desestime tal argumento por no haber traído al Juicio prueba que sustenten lo afirmado.

Sobre la circunstancia atenuante alegada, referida que la recurrente no tuvo la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad y que no ha violado normas tributarias, la parte recurrida aduce, que esta se encontraba contemplada en el numeral 2, segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual expone no fue recogida por el Código Orgánico Tributario del 2001 y que por tanto no es procedente tal atenuante.

En lo que respecta al principio de igualdad de soluciones como un atenuante que podría incluirse en el numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, aduce que la recurrente no explicó como esta circunstancia operaría en su favor, ni fundamentó su pretensión.

Por último, solicitó se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y que en el caso de ser declarado con lugar, pide se le exonere al Fisco Nacional del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

III
ACTO RECURRIDO.

Los Actos que se impugnan son la Decisión Administrativa Nº APM-DO-UTR-2005-00004351 y la Planilla de Pago Nº 0590013663 de fecha 19 y 30 de agosto de 2005, respectivamente, emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo.

Decisión Administrativa Nº APM-DO-UTR-2005-00004351, se hace referencia a un informe técnico de siglas APM-DO-UTR-2005-IF-040 de fecha 20 de junio de 2005, en el cual se lleva acabo la revisión de la Declaración de Aduana registrada ante la Aduana Marítima de Maracaibo bajo el Nº 318 de fecha 03 de marzo de 2005, determinándose que fue realizada omitiendo lo concerniente a la alícuota adicional, que debió aplicarse a la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, resultando la mercadería superior a los treinta mil dólares americanos ($30.000,00), que debió aplicarse la alícuota adicional del diez por ciento (10%), por tratarse de la importación de veintinueve (29) vehículos, de los cuales diecinueve (19) al sumarse el valor CIF, el impuesto de importación y la tasa de servicio de aduana, superaban tal cantidad, en tal sentido, la Aduana Principal de Maracaibo ordenó la emisión de nueva planilla de liquidación de gravámenes por concepto de la alícuota adicional del diez por ciento (10%) adicional del Impuesto al Valor Agregado, formando parte de la determinación tributaria causada en el proceso de importación registrada en Declaración Nº 318 del 03 de marzo de 2005 a nombre de la recurrente.

Asimismo, se señaló que el plazo previsto para el pago de los tributos causados se venció y que al haberse cancelado de forma insuficiente se configuró el supuesto establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, para aplicar la sanción allí contenida en 112,5% del tributo omitido, porcentaje obtenido de sumar los limites mínimo y máximo de la multa aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal.




IV
DE LAS PRUEBAS

I. Pruebas de la parte recurrente.

La parte recurrente no promovió pruebas.

II. Pruebas de la parte recurrida.

En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el Oficio Nº GGSJ-DTSA-2007-145-0 de fecha 23 de febrero de 2007, emanado de la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se remitió el Expediente Administrativo de la recurrente.

De estos documentos que forman el presente expediente, se observa por ser administrativos están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1.- Punto Previo: Admisibilidad del recurso.

Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas, respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario y a tal efecto los artículos 259, 260 y 261 del Código Orgánico Tributario, señalan:

“…Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.
Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…”

De las normas antes transcritas, se puede observar cuando procede el recurso contencioso tributario o las condicionantes establecidas en la Ley, para su procedencia, los actos contra los cuales puede intentarse y la oportunidad de su interposición. En el caso de marras, el escrito contentivo de presente Recurso Contencioso Tributario se señala que el presente Recurso es interpuesto contra la Decisión Administrativa Nº APM-DO-UTR-2005-00004351 de fecha 19 de agosto de 2005.

Asimismo, el Código Orgánico Tributario, establece en lo referente a las formas de practicar la notificación y sobre el momento en que ésta surte efectos, lo siguiente:

“…Artículo 161.- La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.
Artículo 162.- Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.
Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de ello. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.
Artículo 163.- Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior, surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.
Artículo 164.- Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguientes de verificadas.
Artículo 165.- Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente…”

De la normativa transcrita anteriormente, se puede concluir que para que cualquier Acto Administrativo sea perfecto, debe ser válido y eficaz. Es válido cuando nace cumpliendo con todos los requisitos legales, pero para producir efectos frente a terceros debe ser eficaz y para que este lo sea en los casos de actos de efectos particulares, como es la Resolución que nos ocupa, debe ser notificado siendo la notificación un medio de protección de los derechos individuales de los contribuyentes ante la acción de la Administración.

Igualmente, en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, se reflejan las formas en que es viable practicar las notificaciones, señalándose que estas pueden ser hechas de forma personal entregándola al contribuyente o responsable, por correspondencia postal, por constancia escrita entregada en el domicilio del contribuyente o responsable y por correo, dejando constancia en el expediente, esto cuando se haya determinado el domicilio y no fuere posible practicarla de las formas ya señaladas.

Resulta importante destacar, tal como lo dispone el artículo 164 ejusdem que las notificaciones que no sean practicadas personalmente, solo surtirán efectos después del quinto día hábil siguiente a la fecha de la notificación, esto a diferencia de cuando la notificación es practicada de forma personal, esta se entenderá que cumplió su fin y por tanto comenzará a producir consecuencias a partir del mismo instante en que fue realizada.

De la revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente, se observa, que la notificación de la Decisión Administrativa Nº APM-DO-UTR-2005-00004351; fue recibida en fecha 30 de agosto de 2005, por la ciudadana Bervis Baldez titular de la cédula de identidad Nº 5.162.558, quien se identificó como Jefe de Departamento, cuestión que fue referida por la parte recurrente en su escrito libelar donde señaló la fecha en que fue notificada y que pudo verificarse en copia certificada del Acto objeto del caso de marras que corre inserto de los folios sesenta y siete (67) al setenta y cuatro (74) del presente expediente.

En este sentido, en el Acta Constitutiva de la Empresa recurrente, que riela de los folios ochenta y seis (86) al noventa y ocho (98) del presente expediente, no se desprende que la ciudadana Bervis Baldez titular de la cédula de identidad Nº 5.162.558, se encuentre entre los supuestos descritos en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario, para que se entienda que la notificación fue practicada personalmente. Asimismo, el artículo 168 del Código Orgánico Tributario, establece:

“…Artículo 168.- El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.
Las notificaciones de entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio propio y tengan autonomía funcional, se practicarán en la persona que administre los bienes, y en su defecto en cualesquiera de los integrantes de la entidad.
En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, las notificaciones se realizarán a sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto a cualquiera de los interesados…”

Ahora bien, visto que la mencionada ciudadana, de acuerdo al artículo transcrito ut supra, no se encuentra dentro de las personas facultadas para ser notificadas en nombre de una Sociedad Mercantil, debe entenderse que esta no fue practicada de forma personal y por tanto, hay que añadir cinco (5) días hábiles mas, a los veinticinco (25), que dispone el Código Orgánico Tributario para interponer el Recurso, esto de conformidad con el artículo 164 ejusdem.

En el caso de marras, la recurrente recibió la notificación en fecha 30 de agosto de 2005, entendiéndose por notificado el 04 de octubre de 2005, cinco (5) días hábiles después, tal como lo dispone el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, cumpliéndose los veinticinco (25) días hábiles que dispone el mismo Código, el 11 de octubre de 2005, asimismo, se observa que el Recurso Jerárquico fue interpuesto el 01 de noviembre de 2005, según se desprende del folio setenta y ocho (78) del presente expediente, es decir fuera del lapso de caducidad establecido para interponer el Recurso, el cual corre fatalmente, ya que, este no se puede interrumpir ni suspender, por tanto, siendo evidente el vencimiento del término estipulado para ejercer válidamente tal acción, esta sentenciadora declara su caducidad, en consecuencia se confirma la Decisión Administrativa Nº APM-DO-UTR-2005-00004351 emanada de la Aduana Principal de Maracaibo en fecha 19 de agosto de 2005 y la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006/2268 del 27 de septiembre de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico. Así se decide.

Siendo inadmisible el Recurso, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso entrar al análisis de mérito de los alegatos formulados por las partes. Finalmente se declara.


VI
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente GRUPO AYMESA VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo Nº 119-A-VII de fecha 31 de agosto de 2000, Registro de Información Fiscal Nº .J-30734259-5, por intermedio de su apoderados judiciales Abogados Fernando Grisanti Belandria y Carlos Eduardo Sánchez Cepeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.990 y 96.787, contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006/2268 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 27 de septiembre de 2006 que ratificó la Decisión Administrativa Nº APM-DO-UTR-2005-00004351 suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo en fecha 19 de agosto de 2005.

PRIMERO: Se confirma la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006/2268 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 27 de septiembre de 2006 que ratificó la Decisión Administrativa Nº APM-DO-UTR-2005-00004351 suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo en fecha 19 de agosto de 2005.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular


Abg. Miriam J. Montes Chirguita
En la fecha de hoy, trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia bajo el N° PJ0082008000172 a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria Titular


Abg. Miriam J. Montes Chirguita