REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO


Expediente Nro. 2.008-5149.
Motivo: Resolución de Contrato.
Vistos con sus antecedentes.


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE - RECONVENIDA: Constituido por el ciudadano ALFONSO MARIA CÁCERES BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.549.361.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 26.954.

PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE: Constituida por el ciudadano FRANCISCO PABLO CAPUTO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.809.158.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por la ciudadana abogada LUISA AMELIA CARPIO SAEZ, LUIS CHIRINOS RIVAS y PARLEY RIVERO SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.231, 26.975 y 27.044, respectivamente.




-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 28 de enero de 2.008, por el ciudadano RICHARD CORREA CRESPO, abogado asistente del ciudadano ALFONSO MARIA CÁCERES BECERRA, parte demandante en el presente juicio por Resolución de Contrato, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de enero de 2.008, mediante la cual declaró entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. “…omissis… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA…omissis…
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la reconvención propuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA…omissis…
TERCERO: En consecuencia el demandante-reconvenido deberá dar cumplimiento al contrato de compra-venta verbal efectuado durante el mes de noviembre de 2.001, sobre cincuenta hectáreas (50 has) que forman parte de mayor extensión de 228,58 has, distinguida con el Nro. 13 ubicadas en el Fundo o Hato denominado La Unión…omissis…
CUARTO: En virtud de lo expuesto antes queda el demandante-reconvenido obligado a realizar la tradición legal del inmueble descrito anteriormente mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta ante la Oficina del Registro Público correspondiente dentro del plazo de ejecución voluntaria.
QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte del demandante-reconvenido en el plazo establecido en la ley, el contenido de esta sentencia debe ser considerada como título traslativo de la propiedad del inmueble conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante-reconvenida…omissis…”






-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto el ciudadano ALFONSO MARIA CÁCERES BECERRA, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el ciudadano abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, presentó libelo de demanda por resolución de contrato, contra el ciudadano FRANCISCO PABLO CAPUTO, en fecha 03 de mayo de 2.004, argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

1.- Que es propietario de una parcela de terreno con una extensión de doscientas veintiocho hectáreas con cincuenta y ocho metros cuadrados (has 228,58 mts2), distinguida con el número trece (13) del parcelamiento “La Unión”, y que se encuentra perfectamente demarcada con ese número en el plano que fue levantado y elaborado al efecto, el cual está agregado al cuaderno de comprobante que se lleva en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante, actualmente Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.

2.- Aduce igualmente que la referida parcela está ubicada dentro del fundo o hato “La Unión”, jurisdicción del Municipio Valle de La Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: Parte de la parcela Nro. 04 y parte de la parcela Nro. 05; Sur: Terreno del hato o fundo “La Unión”; Este: Parcela distinguida con el Nro. 14; y Oeste: Parcela distinguida con el Nro. 12.

3.- Asimismo alega que en el mes de octubre de 2.001, celebró verbalmente un contrato de compra-venta con el ciudadano Francisco Pablo Caputo Oropeza, sobre cincuenta (50) hectáreas correspondientes a la parcela antes identificada, por un valor de cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 400.000,00) cada hectárea, equivalentes actualmente a cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,00), haciendo efectiva esta negociación por mutuo consentimiento entre ambos, fijándose un precio de veinte millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000.000,00) o veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00), sobre las cincuenta hectáreas, igualmente estableció una forma de pago del precio, que el comprador Francisco Pablo Caputo Oropeza, asumió pagárselo de la siguiente forma: Quince millones seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.600.000,00) equivalentes actualmente a quince mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 15.600,00), serían cancelados desde el mes de octubre de 2.001, hasta el mes de diciembre de 2.002, y el saldo restante de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.400.00,00), serían cancelados en el mes de enero del 2.003.

4.- Que el ciudadano Francisco Pablo Caputo Oropeza, a pesar de estar en posesión, goce y disfrute de las cincuenta (50) hectáreas ha incumplido en la obligación de pagar el precio convenido en el prenombrado contrato verbal de compra-venta, ya que han transcurrido más de cuatro (4) meses desde el mes de enero de 2.003, hasta la presente fecha y no ha dado fiel cumplimiento a dicha obligación.

5.- Que en virtud del incumplimiento del pago del precio a la fecha prevista en el contrato verbal de compra-venta, por parte del obligado, me ha causado un grave daño y perjuicio en mis actividades agrarias que me inciden en lo económico, psíquico y moral.

6.- Que en las actividades agrarias que desempeña se encuentra la cría de ganado, la siembra de maíz y sorgo.

7.- Que es evidente que dicho incumplimiento se traduce en una grave lesión tanto en lo económico, psíquico y moral, desde el punto de vista de responsabilidad y confianza por parte de su persona, ya que ha imposibilitado el cumplimiento de los compromisos adquiridos con las casas comerciales que suministran los insumos necesarios y vitales para lograr salir adelante con sus actividades agrarias, como lo es la cría de ganado, la siembra de maíz y sorgo.

8.- Fundamenta la presente acción en los artículos 1.161 y 1.167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el numeral 9° del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con el numeral 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

9.- Solicita que el ciudadano Francisco Pablo Caputo, parte demandada en la presente causa, convenga o sea condenado en su oportunidad a lo siguiente:
• Primero: A la resolución del contrato verbal de compra-venta, celebrado en el mes de octubre del 2.001.
• Segundo: A devolverle las cincuenta (50) hectáreas vendidas y que las cantidades de dinero que haya recibido por la ocasión de la prenombrada venta, cuya resolución hoy demanda, queden en su poder como la justa compensación por el goce, uso y disfrute de las cincuenta (50) hectáreas vendidas, así como la justa compensación por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago del precio establecido de mutuo consentimiento entre ambos.
• Tercero: La indexación de la suma condenada por este tribunal, conforme a lo establecido al efecto por el banco Central de Venezuela.
• Cuarto: Las costas del presente juicio, calculados prudencialmente por este tribunal.

10.- Por último estima la presente demanda por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), equivalentes actualmente a veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00).

Por su parte, el ciudadano Francisco Pablo Caputo Oropeza, debidamente asistido por la abogada Luisa Amelia Carpio Sáez, en fecha 25 de septiembre de 2.003, por medio de escrito dio contestación a la demanda instada en su contra, fundamentando la misma en base a los siguientes argumentos:

1.- Aduce, que no es cierto que el ciudadano Alfonso Maria Cáceres Becerra sea propietario de una parcela de terreno con una extensión de doscientas veintiocho hectáreas con cincuenta y ocho metros cuadrados (has 228,58 mts2), distinguida con el Nro. 13 del parcelamiento “La Unión”, la cual se lindera así: Norte: Parte de la parcela Nro. 4 y parte de la parcela Nro. 5; Sur: terreno del hato o fundo La Unión; Este: parcela distinguida con el Nro. 14; y Oeste: parcela distinguida con el Nro. 12.

2.- Que no es cierto que en el mes de octubre de 2.001, el ciudadano Alfonso Maria Cáceres Becerra le haya vendido mediante contrato verbal cincuenta hectáreas (50 has) de terreno ubicadas dentro de la parcela anteriormente identificada.

3.- Que las afirmaciones del demandante no son ciertas por cuanto éste ha vendido el inmueble pre-identificado en su totalidad de la siguiente manera: cincuenta hectáreas (50 has) a su persona, hecho en el cual expresamente conviene, y las restantes de doscientas veintiocho hectáreas con cincuenta y ocho metros cuadrados (has 228,58 mts2) al ciudadano Moisés González.

4.- Igualmente aduce que es falso que en el mes de octubre de 2.001, se llevara a cabo el contrato verbal que aquí se discute, ello debido a que fue en el mes de noviembre de ese mismo año que se efectuó efectivamente el contrato verbal en el que se individualizó el lote de terreno objeto de la presente litis, ubicándolo dentro de los siguientes linderos: Norte: en 1.000 metros con la parcela Nro. 13; Sur: en 1.000 metros con el hato “La Unión”; Este: en 5.000 metros con la parcela Nro. 14 y Oeste: en 5.000 metros con la parcela Nro.12.

5.- Que es cierto y en consecuencia conviene en el hecho que se estableció como precio de la venta del inmueble de marras, la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) equivalentes actualmente a veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00), haciendo la salvedad que es falso de toda falsedad que se haya convenido para el pago en la forma señalada por el accionante, es decir, quince millones seiscientos mil bolívares (Bs. 15.600.000,00) equivalentes actualmente a quince mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 15.600,00), desde el mes de octubre de 2.001, hasta el mes de diciembre de 2.002, y el saldo restante de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 4.400.000,00), equivalentes a cuatro mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 4.400,00), en el mes de enero de 2.003, por cuanto lo cierto es que, el pago del precio se convino para ser efectuado en su totalidad entre el mes de noviembre de 2.001, y el mes de diciembre de 2.002, sin establecer cantidades determinadas ni momentos determinados, sino dentro del lapso referido, conviniéndose igualmente que él cancelaría como parte imputable al pago una obligación dineraria de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 4.400.000,00), equivalentes a cuatro mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 4.400,00), que el vendedor Alfonso Maria Cáceres Becerra, había contraído con el ciudadano Juan Pio Oropeza, todo lo cual efectivamente se cumplió.

6.- Que es falso de toda falsedad que no haya cumplido con su obligación de pagar el precio de la venta, ya que este pago se efectuó de la siguiente manera: un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,00), en fecha 19 de noviembre de 2.001, oportunidad de la celebración del contrato; cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), equivalentes a cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 4.500,00) el día 30 de noviembre de 2.001, efectuado por su persona y cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), equivalentes a cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 4.500.000,00), efectuado en su nombre por su hermano Miguel Caputo Oropeza, en esa misma fecha, 30 de noviembre de 2.001, tres millones setecientos mil bolívares (Bs. 3.700.000,00) equivalentes actualmente a tres mil setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.700, 00) el día 6 de marzo de 2.002; un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,00) el día 6 de mayo de 2.002; un millón de bolívares (Bs. 1.000,00) equivalentes a mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000), el día 12 de diciembre de 2.002, y cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 4.400.000,00) equivalentes a cuatro mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 4.400,00) el día 28 de agosto del año 2.002, mediante la cancelación de la obligación contraída por Alfonso Cáceres con Juan Pio Oropeza, tal como fue acordado por las partes.

7.- Que todos los pagos antes descritos fueron efectuados y recogidos en recibos que fueron firmados de puño y letra por el ciudadano Alfonso Maria Cáceres Becerra, al pie de dichos instrumentos.

8.- Que en dichos instrumentos se encuentra demostrado el hecho del pago con las cantidades de dinero recibidas por el ciudadano Alfonso Maria Cáceres Becerra, por la compra que le hizo del bien inmueble descrito, con la excepción del pago recibido por Juan Pio Oropeza, quien extendió recibo indicando el cumplimiento de la obligación referida en este escrito.

9.- Que el precio total de la venta del terreno de cincuenta hectáreas (50 has) fue totalmente pagado, tal y como se desprende inequívocamente del instrumento de fecha 12 de diciembre de 2.002, suscrito por él y por Alfonso Maria Cáceres Becerra, ya que la parte infine de dicho instrumento contiene la siguiente mención: “Queda entendido que con este último abono se cancela el precio total de la venta”.

10.- Que se encuentra frente a un negocio jurídico donde se cumplieron todos los requisitos de ley por parte de cada uno de los contratantes.

11.- Que no es cierto que se le haya causado un grave daño y perjuicio al ciudadano Alfonso Maria Cáceres Becerra en sus actividades agrarias, que lo afectan en lo económico, psíquico y moral, ya que el demandante no se dedica a tales actividades agrarias.

12.- Que en cuanto al capitulo II del libelo de demanda, no son aplicables los artículos 1.161 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el numeral 9° del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

13.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el petitorio hecho por el accionante, por cuanto no es verdad que se haya incumplido la obligación contraída.
14.- Aduce que a pesar de haberle pagado al temerario demandante la suma de dinero acordada por la venta que se hizo de las cincuenta hectáreas (50 has) de terreno, es decir, que a pesar de haber cumplido con su prestación, el ciudadano Alfonso Maria Cáceres Becerra, se ha negado a otorgar el respectivo documento de propiedad en la Oficina Subalterna correspondiente, y es por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 1.167 y 1.488 del Código Civil, que esta parte reconviene al demandante, para que cumpla o sea condenado a ello, con su obligación de otorgar el respectivo documento de propiedad a los efectos de su oponibilidad a los terceros por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, o en caso contrario, la sentencia sirva como instrumento suficiente para acreditar la propiedad del inmueble de marras, en consecuencia, solicita del tribunal la aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a fin que la sentencia produzca los efectos de contrato no cumplido.

Posteriormente en fecha 16 de octubre de 2.003, el ciudadano Alfonso Maria Cáceres Becerra, debidamente asistido de abogado, contestó por medio de escrito la reconvención instada en su contra en los siguientes términos:

1.- Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la reconvención interpuesta por la parte demandada-reconviniente en la presente causa.

2.- Aduce que no puede convenir, ni ser condenado a otorgar el respetivo documento de propiedad al demandado, a los efectos de su oponibilidad a los terceros por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, en virtud, que el demandado canceló realmente fue la suma de quince millones seiscientos mil bolívares (Bs. 15.600.000,00) equivalentes actualmente a quince mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F.15.600,00), y no el monto total de la venta, quedando un saldo deudor de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.4.400.000,00) equivalentes actualmente a cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F.4.400,00) que el demandado no cumplió en el tiempo oportuno.

3.- Igualmente alega que el demandado no canceló totalmente la obligación asumida en el tiempo oportuno, la cual es la cantidad de veinte millones de bolívares exactos (Bs. 20.000.000,00) equivalentes actualmente a veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00), sino que canceló la cantidad de quince millones seiscientos mil bolívares (Bs. 15.600.000,00) equivalentes a quince mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 15.600,00).

Consecuencialmente en fecha 16 de enero de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia en la presente causa, declarando sin lugar la presente demanda por resolución de contrato.

Posteriormente en fecha 28 de enero de 2.008, el ciudadano Richard Correa Crespo, abogado asistente de la parte demandante apeló de la decisión proferida por el juzgado a-quo en fecha 16 de enero de 2.008.

En estos términos quedó trabada la presente controversia.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERA PIEZA

Riela del folio 1 al folio 6 del presente expediente libelo de demanda por resolución de contrato incoado por el ciudadano Alfonso Maria Cáceres Becerra contra el ciudadano Francisco Pablo Caputo Oropeza, en fecha 30 de junio de 2.003.

Por medio de auto de fecha 2 de julio de 2.003, el juzgado a-quo admitió la presente demanda por cumplimiento de contrato. (Folio 14 y 15)

En fecha 25 de septiembre de 2.003, el ciudadano Francisco Pablo Caputo Oropeza, por medio de escrito dio contestación a la demanda y reconvino a la parte demandante en la presente causa. (Folio 24 al 34)

Por medio de escrito de fecha 16 de octubre de 2.003, la parte demandante dio contestación a la reconvención, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 54 al 57)

En fecha 5 de noviembre de 2.003, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa. (Folio 60 al 63)

Por medio de auto de fecha 11 de noviembre de 2.003, el juzgado a-quo estableció los hechos y circunstancias en los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en la presente causa. (Folio 70 y 71)

En fecha 19 de noviembre de 2.003, la parte demandada reconviniente presentó escrito de pruebas por ante el juzgado a-quo. (Folio 73 al 76)

Por medio de auto de fecha 24 de noviembre de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada con excepción a la inspección judicial solicitada. (Folios 77 al 80)

En fecha 26 de octubre de 2.004, por medio de diligencia la parte demandante-reconvenida desistió de la prueba de posiciones juradas promovidas con el libelo de demanda. (Folio 93)

Por medio de auto de fecha 8 de noviembre de 2.004, el juzgado a-quo, fijó la audiencia probatoria para el quinto día de despacho siguiente. (Folio 94)

En fecha 19 de enero de 2.005, se llevó a cabo la audiencia probatoria en la presente causa. (Folios 98 al 102)

En fecha 2 de febrero de 2.005, el juzgado a-quo repuso la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por ambas partes procesales, asimismo declaró nulo el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2.003, ordenando consecuencialmente admitir por auto separado las pruebas promovidas en el que se aperturará el lapso de evacuación por lo que respecta a las pruebas que por su naturaleza deban evacuarse antes del debate oral de pruebas, fijando las posiciones juradas para la audiencia oral al igual que los testigos. (Folios 106 al 113)

Por medio de diligencia de fecha 16 de febrero de 2.005, la parte demandada reconviniente apeló de la anterior decisión. (Folio 115)

Por medio de auto de fecha 7 de abril de 2.005, el juzgado a-quo en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2.005, admite las pruebas promovidas por el ciudadano Alfonso Maria Caceres Becerra, parte demandante reconviniente en la presente causa (Folios 122 y 123). Asimismo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, Francisco Caputo Oropeza, ordenando consecuencialmente la evacuación de las mismas. (Folio 126 y 127)

Por medio de auto de fecha 8 de noviembre de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijó la audiencia probatoria para el día 13 de diciembre de 2.007. (Folio 288)

En fecha 13 de diciembre de 2.007, se llevó a cabo la audiencia probatoria en la presente causa, continuándose la misma en fecha 19 de diciembre de 2.007, evacuando en esta oportunidad la prueba de posiciones juradas. (Folios 293 al 298)


SEGUNDA PIEZA

En fecha 16 de enero de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, profirió sentencia en la presente causa. (Folios 03 al 47)

Por medio de diligencia suscrita por la parte demandante reconvenida, ciudadano Alfonso Maria Cáceres Becerra, debidamente asistido por el abogado Richard Correa Crespo, apeló de la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 16 de enero de 2.008. (Folio 51)

En fecha 11 de febrero de 2.008, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta por la parte demandante reconvenida en ambos efectos, ordenado remitir el presente expediente a éste juzgado. (Folio 52)

En fecha 07 de agosto de 2008, este tribunal recibe el presente expediente signado bajo el Nro. 2.003-3718 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio 54)

En fecha 14 de agosto de 2.008, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia en audiencia oral y pública. (Folio 55).

En fecha 6 de octubre de 2.008, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, acordada en fecha 29 de septiembre de 2.008. (Folios 57 y 58)

En fecha 13 de octubre de 2.008, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral. (Folios 59 y 60).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandante reconvenida, ciudadano Alfonso Maria Cáceres Becerra, debidamente asistido por el abogado Richard Correa Crespo; Y al respecto observa, que según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 1, 12 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de tal apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 16 de enero de 2.008, y aunado al hecho cierto que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio se intentó ante la jurisdicción agraria en virtud que el contrato de compra venta objeto de la presente litis fue efectuado sobre un lote de terreno en el cual se desarrolla actividad agrarias, específicamente la cría de ganado y la siembra de maíz y sorgo, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-VI-
PUNTO ÚNICO
DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE APELANTE A LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES

El presente juicio por Resolución de Contrato es elevado al conocimiento de este sentenciador, mediante la interposición del recurso de apelación ejercido por el ciudadano RICHARD CORREA CRESPO abogado asistente de la parte demandante reconvenida, ciudadano ALFONSO MARIA CÁCERES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la presente acción por Resolución de Contrato. (Folios 3 al 47 segunda pieza)

Ahora bien, esta Superioridad a los fines de decidir observa, que tal y como se desprende de autos, en fecha 29 de septiembre del presente año 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes el día 6 de octubre del año en curso; Llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el Tribunal, el cual, mediante acta, dejó constancia únicamente de la comparecencia de la parte demandada-reconviniente, ciudadano Francisco Caputo Oropeza debidamente asistido para tal acto por el abogado Gustavo Martínez Higuera, dejándose asimismo expresa constancia de la no comparecencia de la parte apelante, vale decir del ciudadano Alfonso Cáceres Becerra, demandante-reconvenido, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (Folio 57 y 58 segunda pieza)

Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.
Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

La Alzada determina que de la jurisprudencia supra transcrita se desprende, que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial el de la parte apelante, ello con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; Y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia también nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

Igualmente, y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante reconvenida-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente acción la misma, haya promovido prueba alguna para fundamentar tal recurso y, aunado al hecho cierto que esta parte no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de informes celebrada en fecha 06 de octubre de 2.008, se demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada.

En tal sentido y en función que este sentenciador no advierte ninguna violación de rango constitucional ó de orden público que permita su intervención de oficio, declara desistida la apelación interpuesta por el ciudadano abogado RICHARD CORREA CRESPO abogado asistente del ciudadano ALFONSO MARIA CÁCERES BECERRA. Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Desistida la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2.008, por el ciudadano ALFONSO MARIA CÁCERES, parte demandante reconvenida, debidamente asistido para tal acto por el ciudadano abogado RICHARD CORREA CRESPO.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda firme la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Guárico, en fecha 16 de enero de 2.008.

TERCERO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el presente fallo, es publicado dentro del término legal previsto para ello en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CARMI BELLO.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMI BELLO.








Exp.2.008-5149.
HGB/CJBM/db.