REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nro. 2002-3233
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GIAMPAOLO BASSO VALENTINA POLO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.301.404.
SUS APODERADOS JUDICIALES:
ALÍ JOSE VENTURINI VILLARROEL Y FRANK FRANCO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 951.975 y 2.198.642 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.930 y 3.539 en su orden.
PARTE DEMANDADA: GISLAINE ROSA-BRUSIN ROKENBACH, WALTER CABIANCA y CLARA VERCELLINO DE CABIANCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.911.935, 6.560.006 y 6.142.922 respectivamente.
SUS APODERADOS JUDICIALES:
ANTONIO BRANDO C., ELBA LANDER GARCÍA, JENNIFER CASTILLO, GHISLAINE, MIGUEL A. GALINDEZ, JUAN PABLO BAQUERO, IRVING MAURELL, FEDERICA ALCALA S., Y CARLOS LUIS PETIT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.666.807, 3.967.168, 11.230.904,11.548.165, 13.992.447, 12.270.179, 16.115.915 y 12.423.511, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 36.957, 77.255, 90.759, 98.493, 83.025, 101.708 y 86.686 en su orden.
MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN DECLARATIVA PLENA DE DERECHO DE PERMANENCIA.
(SENTENCIA DEFINITIVA)
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
PIEZA Nro. 1:
En fecha 31 de enero de 2002 se recibió en este Juzgado, libelo de demanda que por Acción Declarativa Plena de Derecho de Permanencia introdujo GIANNPAOLO BASSO VALENTINA POLO contra GISLAINE ROSA-BRUSIN ROKENBACH, WALTER CABIANCA y CLARA VERCELLINO DE CABIANCA, el cual fue admitido en auto del día 20 de febrero de 2002; en esta oportunidad, se apertura el Cuaderno de Medidas.
El día 11 de marzo de 2002, se decretó medida innominada para suspender el desalojo pactado entre las partes en transacción realizada el 08 de octubre de 2001, la cual fue notificada oportunamente.
Agotado como fue el trámite de la citación personal, la cual resultó infructuosa, en auto del día 06 de octubre de 2003 se ordenó la citación por carteles y en fecha 27 de noviembre de 2003 el abogado Antonio Brando consignó poder otorgado por los demandados, se dio por citado y sustituyó poder en los abogados Miguel A. Galíndez, Juan Pablo Baquero, Irving Laurel
l, Federica Alcalá S., y Carlos Luis Petit, y, el día 02 de diciembre de 2003 contestó la demanda. Consignó recaudos marcados con las letras “B”, “C”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”.
El Tribunal dictó auto de fecha 02 de diciembre de 2003 en el cual modificó el auto de admisión sólo en cuanto al lapso de comparecencia, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal virtud, en fecha 04 de diciembre de 2003, la parte accionada procedió a dar nuevamente contestación a la demanda, y opuso cuestiones previas.
En escrito fechado 11 de diciembre de 2003, la parte accionante contradijo las cuestiones previas opuestas.
En fecha 16 de febrero de 2004, el Tribunal convocó a las partes a una audiencia conciliatoria, convocatoria que se ratificó en auto del día 03 de marzo de 2004, teniendo lugar tal audiencia el día 08 del mismo mes y año.
PIEZA Nro. 2:
Cursa a los folios 2-3 al 2-10 del expediente, sentencia interlocutoria producida en la incidencia de cuestiones previas dictada el día 27 de abril de 2004, en la cual se declaró Improcedente la Cuestión Previa de Incompetencia, decisión que fue impugnada oportunamente por el apoderado judicial de la parte accionada quien solicitó la regulación de la competencia. El Tribunal la declaró improcedente y oyó la apelación en un solo efecto.
El Tribunal de Alzada, en fallo del día 27 de agosto de 2004, decidió la improcedencia por extemporaneidad del recurso de apelación y repuso la causa al estado de que el Juzgado a quo se pronunciara acerca de la solicitud de regulación de la competencia.
PIEZA Nro. 3:
En auto del día 19 de octubre de 2004, el Tribunal ordenó remitir al Superior, los recaudos pertinentes a la solicitud de regulación de la competencia, remitiéndose efectivamente en oficio de fecha 17 de enero de 2005.
En sentencia del día 04 de marzo de 2005, la alzada confirmó el fallo dictado por este juzgado en cuanto a la postergación de la decisión de la falta de competencia, la cual habrá de decidirse como punto previo en la sentencia definitiva.
En auto del día 19 de octubre de 2004, el Tribunal ordenó remitir al Superior, los recaudos pertinentes a la solicitud de regulación de la competencia, remitiéndose efectivamente en oficio de fecha 17 de enero de 2005.
En sentencia del día 04 de marzo de 2005, la alzada confirmó el fallo dictado por este Juzgado, en cuanto a la postergación de la decisión de la falta de competencia, la cual habría de decidirse como punto previo en la sentencia definitiva.
En auto del día 20 de septiembre de 2006, el Tribunal dejó constancia de la paralización de la causa y acordó la notificación de las partes de la continuación del juicio, librándose las respectivas boletas.
Notificadas las partes, el Tribunal fijó en auto del día 16 de mayo de 2008, oportunidad para el acto de audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 03 de junio de 2008. En esa oportunidad, las partes suspendieron el curso de la causa por quince días de despacho. Se fijó también oportunidad para realizar una nueva audiencia conciliatoria que tuvo lugar el día 01 de julio de 2008 con la presencia de la representación judicial de la parte accionada.
En auto del día 14 de julio de 2008 el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia.
En sendos autos del día 30 de julio de 2008, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en el escrito libelar por la actora, y en la contestación de la demanda por la parte accionada.
En fecha 04 de agosto de 2008 se fijó oportunidad para la realización de la audiencia probatoria, y el día 07 de octubre de 2008 el Tribunal difirió su realización para el quinto (5to) día de despacho siguiente, efectuándose el día 16 de octubre de 2008, oportunidad en la cual se dictó el fallo oral en este juicio, pasando de seguidas el Tribunal a extenderlo por escrito, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-III-
SÍNTESIS DE LO CONTROVERTIDO
Planteó el actor GIANNPAOLO BASSO VALENTINA en su libelo como pretensión, que en fecha 07 de febrero de 2000 celebró con el demandado CARLO ROSA BRUSIN, un contrato de arrendamiento de un lote de terreno de aproximadamente Un Mil Quinientos Metros Cuadrados (1.500 Mts.2), ubicado en la primera entrada de la Granja La Trinitaria, situada en Altos de Parque Caiza, Municipio Sucre del Estado Miranda, y según el contrato de arrendamiento celebrado, el uso acordado sería como “Caballeriza”.
En tal virtud, que desde que tomó posesión real y efectiva del inmueble objeto del contrato, ha realizado ininterrumpidamente la actividad agraria de cría de caballos de paso, con motivo de la cual realizó a sus propias expensas en el área arrendada, las mejoras y bienhechurías propias para el ejercicio de su actividad y que a raíz de la muerte de su arrendador y ante la notoria disputa de sus herederos, procedió a consignar judicialmente los cánones de arrendamiento, ya que la sucesión tampoco cobró los cánones de arrendamiento pactados.
Que en fecha 20 de julio de 2001 los co-demandados GISLAINE ROSA-BRUSIN ROKENBACH, WALTER CABIANCA y CLARA VERCELLINO DE CABIANCA, alegando propiedad sobre el inmueble arrendado, incoaron demanda en su contra por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo falta de pago de los cánones de arrendamiento, Tribunal este que decretó medida de secuestro sobre el terreno arrendado.
Que al momento de materializarse la medida de secuestro y ante la presión síquica derivada de las circunstancias en las cuales se practicó la medida, aceptó de forma perentoria e impensada una transacción en la cual se comprometió a desalojar el terreno en el plazo de seis (6) meses, actuando con error inexcusable y que al margen de las vicisitudes narradas, es claro e indubitable el Derecho de Permanencia que le corresponde sobre el área ocupada con todas sus mejoras y bienhechurías, lo que justifica su interés legítimo en accionar en el presente juicio; que solicita se declare la nulidad de la transacción en este juicio por estar infirmada de nulidad absoluta por adolecer de vicios en el consentimiento y ser absolutamente contraria al orden público agrario, aduciendo que la cría de caballos en general y la de “caballos de paso” en particular, son un rubro de la actividad agraria a que refiere el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que entre las actividades agrarias principales se comprende, entre otros, la crianza o engorde de ganado porcino, vacuno, caprino, caballar, etc., incluyendo en la última, a los caballos de carrera, según lo admitido por doctrina nacional. Invocó también doctrina italiana.
Los accionados por su parte alegaron como punto previo, la Violación del principio de la Cosa Juzgada, aduciendo que en su condición de propietarios, demandaron al hoy accionante por Resolución de Contrato de Arrendamiento y que se evidencia del acta levantada al momento de practicar la medida de secuestro, que el ciudadano GIAMPAOLO BASSO VALENTINA asistido de abogado, se dio por citado, conviniendo en la demanda y solicitó a la parte actora un plazo de gracia único e improrrogable de seis (6) meses para entregar el inmueble desocupado de bienes, animales y personas, lo cual hizo libre de coacción, por lo que no se produjo ningún vicio en el consentimiento.
Que esta transacción fue homologada por el Juez de la causa en fecha 11 de octubre de 2001, pasándose en autoridad de cosa juzgada, auto que no fue apelado; que no hay causales para invalidar el juicio; que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido la no procedencia de la cosa juzgada, solo cuando ha habido fraude procesal lo cual no se ha verificado en este proceso. Que el actor no le asiste el Derecho de Permanencia que invoca, ya que, en criterio de los demandados, el Derecho de Permanencia sólo favorece al productor rural que esté dedicado a las actividades agrícolas, que a su entender, son las contempladas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las tierras que trabajen, siendo que ni el terreno que ocupa es agrícola, ni la actividad de cría de caballos de paso es agraria. Invocan doctrina nacional y sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentaron los hoy demandados contra Eduardo Calcaño Cinco (Exp. 02-8615).
Insisten además, que hubo un pronunciamiento judicial para la entrega de dicho inmueble y el consentimiento se expresó sin vicios; que hay violación del principio de la cosa juzgada formal.
De igual modo opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal, alegando que el terreno sub litis es de uso residencial, ya que forma parte de un lote de terreno de aproximadamente 47.900 Mts.2, que les pertenece, el cual fue designado como Zona A0-4, según Ordenanza de Zonificación en el Sector Los Mariches, aprobada por el Concejo Municipal del Distrito Sucre, el 12 de agosto de 1981, publicada en la Gaceta Municipal del día 16 de febrero de 1982.
Alegaron además, que la cría de caballos de paso tampoco es ejercida como principal actividad económica, pues lo que posee el hoy actor en el terreno, es un lugar donde se expende licor y juegan pool, es decir, es un club social, donde cuida caballos de otras personas y además, se dedica a la venta de lanchas de gran envergadura.
Acto continuo, procedieron a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, punto por punto, la demanda intentada en su contra y en este sentido negaron que el actor haya realizado en el área arrendada a sus expensas, las mejoras y bienhechurías requeridas en el lote de terreno sub litis; que el actor haya cedido a celebrar la transacción en forma impensada, bajo presión síquica; que este Tribunal tenga competencia, y así sucesivamente todos los hechos y el derecho alegados.
De tal suerte, corresponde a este Juzgado determinar como puntos previos, la competencia del Tribunal y el alegato sobre la violación de la cosa juzgada y de resultar competente, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Acción Mero Declarativa del Derecho de Permanencia alegado.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos que determinan la situación fáctica planteada y el marco legal para resolver los problemas planteados.
PUNTOS PREVIOS:
1.- De la incompetencia del Tribunal:
Alegó la parte accionada, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia del Tribunal, defensa que quedó postergada para ser decidida en la sentencia de mérito, según fallo de la alzada de fecha 30 de marzo de 2005, y por razones de lógica jurídica será decidida en esta sentencia en el primer término a cualquier otra defensa opuesta.
Esgrimió como fundamento de su defensa, que los ciudadanos GHISLAINE ROSA-BRUSIN ROKENBACH y WALTER CABIANCA, son legítimos propietarios de un lote de terreno ubicado en la Urbanización Maturín, Sector Filas de Mariches, Municipio Petare, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 47.900 Mts.2, el cual fue designado como Zona A04, según Ordenanza de Zonificación para el Sector Los Mariches, aprobada por el Concejo Municipal del Distrito Sucre, de fecha 12 de agosto de 1981 y publicada en la Gaceta Municipal el 16 de febrero de 1982, en la cual se señala que el lote de terreno objeto de discusión, es netamente Residencial, correspondiéndole a la Zona A0-4, el área en oferta para viviendas de interés social, asimilable a la Zona A0-3. Asimismo, alegó que las zonas rurales, es decir, la Poligonal Rural Miranda, comprende los Municipios Acevedo, Andrés Bello, Brión, Buroz, Páez, Pedro Gual y Zamora del estado Miranda, más no el Municipio Sucre del mismo Estado, donde está ubicado el lote de terreno objeto de litis, por lo que el asunto planteado corresponde a un Tribunal de la jurisdicción civil y no agraria.
El Tribunal para decidir, observa:
El Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, estableciendo una vacatio legis hasta el día 10 de diciembre de 2001. Posteriormente dicho Decreto fue reformado en algunas de sus disposiciones y complementado, siendo publicada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria Nº 5771 de fecha 18 de mayo de 2005. En la exposición de motivos de dichos instrumentos legales, se contempla dentro de sus postulados fundamentales, resolver el problema de tenencia de la tierra erradicando el latifundio en busca de una justa distribución de la riqueza en procura de la paz social en el campo, desarrollar la agricultura como un instrumento fundamental para garantizar la seguridad agroalimentaria del país, elevar la calidad de vida de la población campesina y además, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, trascendiendo así la esfera que contiene sólo la protección de los derechos económicos beneficiosos para la población, con una idea mucho más integral del desarrollo económico y social de la población campesina.
Dentro de este concierto de postulados fundamentales, considera insoslayable quien aquí juzga, que para determinar si es competente o no para conocer de la presente causa, es necesario analizar en este punto, si la actividad de “cría de caballos de paso” a la cual se dedica presuntamente el accionante, está contemplada como actividad agraria, para lo cual es necesario estudiar lo que ha sido la agrariedad desde un principio y cómo está concebida actualmente.
Tradicionalmente, la actividad agraria por excelencia era la productiva, es decir, la que realizaba el hombre con la participación activa de la naturaleza y su manifestación concreta era el cultivo, es decir, la agricultura, incluida la forestal; luego le seguía la cría de animales domésticos para obtener de ellos productos, mientras viven y después de muertos; mientras que las actividades accesorias eran las extractivas de productos vegetales y animales y la capturativa como la caza y la pesca. Y las actividades manufactivas, procesativas y lucrativas eran consideradas conexas a la actividad agraria. (Vivanco, Antonino. “Teoría del Derecho Agrario”. Ediciones Librería Jurídica. La Plata, 1967). Este fue el período clásico del Derecho Agrario (1922 a 1962) vinculado a la tierra o a la producción agraria; y dentro de este periodo, los autores Giovanni Carrara, Giangastone Bolla y Adolfo Ricardo Carrera, afirmaban que el Derecho Agrario es la actividad agraria, como hecho técnico propio y sigular; y en la Escuela Moderna con el maestro italiano Antonio Carrozza (1972), el criterio de agrariedad viene a ser la actividad productiva agrícola consistente en el desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas de la naturaleza y de los recursos naturales renovables que se resuelve económicamente en la obtención de frutos vegetales o animales destinables al consumo directo, bien tales cuales o bien luego de una o múltiples transformaciones.
En la actualidad y bajo la influencia de Ricardo Zeledón (Zeledón, Ricardo. “Derecho Agrario del Futuro”. San José de Costa Rica. Guayacán. 2000. pp 21 y ss), el Derecho Agrario es una disciplina altamente compleja, en continuos cambios, no sólo circunscrito a la tierra o a la empresa agraria en una dimensión tradicional limitada, sino relacionada a temas vinculados con los derechos humanos de tercera generación, identificándose con un conjunto de lineamientos, entre otros, la colocación de los productos en los mercados nacionales e internacionales, la protección del ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, y el mejoramiento de la calidad de vida del productor agrario.
Y dentro de este marco legal, el término biodiversidad se entiende como la variabilidad o número de diferentes tipos de formas de vida, ocurre con ecosistemas, poblaciones, especies, variedad genética y en términos sencillos, diferentes tipos de vida vegetal y animal entre las cuales están la flora y la fauna. Dentro de estas diferentes formas de vida que engloba el término biodiversidad y que deben estar protegidas por el órgano jurisdiccional agrario (ex artículos 1 y 163 ordinal 4º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) indudablemente que la cría de caballos, ya sea de paso, de carrera o de labor, es una actividad que está contenida dentro del concepto amplio de agrariedad y por ende, corresponde al Tribunal Agrario el conocimiento de cualquier conflicto que se derive del ejercicio de esta actividad y en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL ASUNTO PLANTEADO EN ESTA CAUSA y así se decide.
2.- De la Cosa Juzgada:
Alegaron los demandados la Violación del principio de la Cosa Juzgada, señalando que en su condición de propietarios, demandaron por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano GIAMPAOLO BASSO VALENTINA y que se evidencia del acta levantada al momento de practicar la medida de secuestro, que éste asistido de abogado, se dio por citado, conviniendo en la demanda y solicitó a la parte actora un plazo de gracia único e improrrogable de seis (6) meses para entregar el inmueble desocupado de bienes, animales y personas, lo cual hizo libre de coacción, por lo que no se produjo ningún vicio en el consentimiento. Transacción esta que fue homologada por el Juez de la causa en fecha 11 de octubre de 2001, pasándose en autoridad de cosa juzgada, auto que no fue apelado, por lo tanto no hay causales para invalidar el juicio, y que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido la no procedencia de la cosa juzgada, solo cuando ha habido fraude procesal lo cual no se ha verificado en este proceso.
En este sentido, se observa:
Los requisitos necesarios para que proceda la cosa juzgada, se encuentran contenidos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 1.395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(...)
3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Asimismo, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Por otro lado, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, año 1991, págs. 450 a 459, expresa:
Omissis... “De allí que los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, sean de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el Art. 1.359 del Código Civil.
Aparentemente son cuatro las identidades que requiere la citada norma para que proceda la cosa juzgada; pero se observa fácilmente que dos de ellas constituyen manifestaciones del límite personal o subjetivo especificado para exigir la igualdad física (persona de los litigantes) y la igualdad jurídica de éstos (carácter con que actúan). Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de las tres identidades: eadem personae, eadem res, eadem causa, que en conjunto trazan los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada”.
Omissis...
“a) Como la cosa juzgada material es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia en todo proceso futuro sobre el mismo objeto (supra: n. 266), se sigue de aquí que sus límites objetivos están determinados por el contenido objetivo de la sentencia”.
Omissis...
“Sentado esto, puede establecerse como principio general: que el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi.
b) El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Hemos dicho (supra: n. 162) que este interés jurídico está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. El objeto de la demanda –ha dicho la casación- no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama, v. gr., el derecho de propiedad sobre una cosa”.
Omissis...
“c) El otro elemento que determina el aspecto objetivo de la cosa juzgada es la causa (causa petendi) o título de la pretensión.
El título o causa petendi es la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio (supra: n. 162 c), pero no los simples motivos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma”.
Omissis...
“La casación ha decidido que existe identidad de causa cuando fundado en los mismos hechos, se pide en un caso la nulidad del contrato y en otro la inexistencia del mismo; porque no cambia la naturaleza jurídica de la causa, que en una ocasión se proponga la acción calificándola de nulidad y en otra de inexistencia, siendo los hechos constitutivos los mismos”.
Omissis...
d) Finalmente, se discute en doctrina y en la jurisprudencia, qué es lo que pasa en autoridad de cosa juzgada, si solamente lo dispositivo de la sentencia, o conjuntamente con éste los motivos o fundamentos en que se apoya el fallo.
La cuestión fue actualizada y presentada con gran fuerza por Savigny. Este autor, partiendo de la consideración de la eficacia futura de la cosa juzgada, consistente en que el contenido de la sentencia pasada en cosa juzgada debe ser considerado verdadero en toda futura litis; y de la necesidad de identificar la nueva litis con la decidida anteriormente, llegó a la conclusión de que la fuerza legal de la sentencia debe comprender a los motivos, porque la sentencia debe considerarse con fuerza legal sólo en conexión inseparable con las relaciones jurídicas afirmadas o negadas por el juez, de las cuales depende la parte puramente práctica de la sentencia. Y entiende así por motivos, los elementos de la relación jurídica controvertida y de la sentencia que decide la litis”.
Sentado lo anterior, se observa:
A) En cuanto a la identidad del objeto: En la sentencia dictada por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no aparece identificado el bien inmueble, sin embargo, de la revisión de las actas procesales se desprende que en la contestación de la demanda cursante a los folios 170 al 195, que los demandados afirman que se trata del mismo objeto, es decir, un lote de terreno ubicado en la Urbanización Maturín, Sector Fila de Mariches, Municipio Petare, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda.
Correspondiendo esta descripción con el objeto de la presente litis.
En consecuencia, se concluye que existe una identidad en cuanto al objeto discutido en el otro procedimiento, ya que la parte actora pretende mediante este juicio se juzgue nuevamente sobre dicho objeto. Así se establece.
B) En cuanto a la identidad de las personas; determinado por las partes procesales que han intervenido en la controversia: En el presente caso, están en el proceso las mismas personas o partes procesales que integraron aquél, es decir, como parte actora el ciudadano GIANPAOLO BASSO VALENTINA, y como demandados los ciudadanos GISLAINE ROSA-BRUSIN ROKENBACH, WALTER CABIANCA y CLARA VERCELLINO DE CABIANCA, que en aquél son parte demandada y actora respectivamente. Configurándose de esta manera la identidad de las personas, como requisito para la procedencia de la cosa juzgada señalado en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.
C) En cuanto a la causa petendi: En el presente caso, se observa que la causa petendi es el beneficio de Derecho de Permanencia solicitado por el ciudadano GIANPAOLO BASSO VALENTINA, sobre el lote de terreno objeto de litis.
En el caso sentenciado, la causa petendi es la Resolución de Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos GISLAINE ROSA-BRUSIN ROKENBACH, WALTER CABIANCA y CLARA VERCELLINO DE CABIANCA, y el ciudadano GIANPAOLO BASSO VALENTINA.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que la causa petendi en el primer procedimiento, NO es la misma en esta nueva pretensión; por lo cual NO SE VERIFICA, en este caso, la identidad en las causas. Así se establece.
En base a los razonamientos expuestos, este Tribunal, al no existir total identidad en los requisitos taxativamente establecidos en el artículo 1.359 del Código Civil, debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Resueltos como fueron los puntos previos este Tribunal pasa de seguidas a analizar las pruebas presentadas por las partes.
-V-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Cursa a los folios 17 al 20 de la primera pieza, marcado “B”, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 07 de febrero de 2000, ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 23, Tomo 09, de los libros llevados por esa Notaría, celebrado entre los ciudadanos CARLO ROSA BRUSIN y GIAMPAOLO BASSO, mediante el cual el primero dio en arrendamiento al segundo, desde el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004, un lote de terreno de mil quinientos metros cuadrados aproximados, ubicado en la primera entrada de la Granja La Trinitaria. Se estableció en el contrato que el plazo de duración del mismo sería de cuatro (4) años, el cual sería renovable si el arrendador lo manifestaba por escrito con un (1) mes de anticipación al vencimiento del contrato. Se estableció asimismo en el contrato, que el uso del terreno sería única y exclusivamente como caballeriza.
Este documento no fue desconocido, tachado, ni impugnado por la contraparte, por lo tanto es valorado y apreciado de conformidad con los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho indubitable de la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes contrincantes. Así se declara.
2.- Riela a los folios 21 al 23 de la primera pieza, marcado “C”, copia simple de acta de secuestro de fecha 08 de octubre de 2001, levantada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio que por Resolución de contrato incoaron los ciudadanos GISLAINE ROSA-BRUSIN ROKENBACH, WALTER CABIANCA y CLARA VERCELLINO DE CABIANCA contra el ciudadano GIAMPAOLO BASSO VALENTINA, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el ciudadano GIAMPAOLO BASSO VALENTINA se dio por citado en el juicio, renunció al lapso de comparecencia y convino en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, solicitó un plazo de gracia único e improrrogable de seis (6) meses contados a partir de esa fecha, para hacer formal entrega de la totalidad del inmueble, desocupado de bienes, animales y personas. Asimismo, manifestó que el convenimiento lo había realizado libre de coacción y por lo tanto no había vicio del consentimiento que pudiera ser alegado a objeto de interrumpir su ejecutoria.
Este Tribunal aprecia el acta analizada en toda su fuerza y valor probatorio por tratarse de un instrumento público que no ha sido tachado de falso, el cual hace prueba de la verdad de los hechos narrados por el Tribunal que la realizó, referidas a la materialización de la medida de secuestro en el terreno objeto de litigio y la transacción judicial realizada entre las partes, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así establece.
3.- Cursa al folio 24 de la primera pieza, original de constancia de fecha 30 de noviembre de 2001, emitida por la Asociación de Propietarios y Criadores de Caballos de Paso (PASOCRIA), mediante el cual los ciudadanos LUIS ALBERTO RUSSIÁN e ISAAC LÓPEZ PEÑA, procediendo en sus caracteres de Vicepresidente y Director General respectivamente, certificaron que GIAMPAOLO BASSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.301.404, se desempeña como Miembro de esa Asociación de manera ininterrumpida desde la fecha de su fundación, dedicándose a la Cría organizada y sistemática de Caballos de Paso en su Criadero “El Deleite”, ubicado en Altos de Parque Caiza, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió en autos, por lo tanto es desestimada por este Juzgado. Así se decide.
4.- A los folios 25 al 41 de la primera pieza, constan 17 recibos por concepto de depósitos varios signados con los Nros. 445966, 389028, 374542, 374820, 374819, 374818, 374814, 445968, 420075, 420074, 445961, 138038, 138002, 122818, 155260, 465884 y 465883, de fechas 17-12-2001, 12-11-2001, 24-10-2001, 26-09-2001, 26-09-2001, 11-07-2001, 04-06-2001, 25-04-2001, 08-03-2001, 08-03-2001, 24-01-2001, 21-12-2000, 13-11-2000, 19-10-2000, 13-08-2000, 09-08-2000, 20-07-2000 en su orden, efectuados en la cuenta corriente Nro. 12-103-759-2, del Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Banco Industrial de Venezuela.
Estos instrumentos son valorados como documentos privados por provenir de una entidad financiera, al no haber sido tachados de falsos ni impugnados en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, al no aportar elementos a la solución de la controversia planteada, son desestimados por este Juzgado, y así se declara.
5.- Cursa a los folios 43 al 70 de la primera pieza del expediente, copia simple del expediente Nro. 00828, del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoaron GISLAINE ROSA-BRUSIN ROKENBACH, WALTER CABIANCA y CLARA VERCELLINO DE CABIANCA, contra el ciudadano GIANPAOLO BASSO VALENTINA, constante de 28 folios útiles.
Este expediente es valorado por este Tribunal en cuanto a los hechos a los cuales se contrae, no obstante ello, al no aportar elementos a la solución de la controversia planteada, es desestimado por este Juzgado, y así se declara.
6.- A los folios 390 al 391, cursa oficio Nro. 0014/004, de fecha 10 de febrero de 2004, procedente del Instituto Iberoamericano de Derecho Agrario y Reforma Agraria de la Universidad de los Andes, mediante el cual acusan recibo de oficio Nro. 20004-032, del día 14 de enero de 2004, emanado de este Tribunal, donde se les requiere información sobre si la cría de caballos de paso es una actividad agrícola. En tal sentido, expresaron que dentro de las formas típicas de la actividad agraria en nuestro país, la cría deportiva de animales que tiene por fin emplear el producto animal, no para el consumo diario, sino para deportes como son: la cría de toros de casta, de caballos de carrera y de caballos de paso, entre otras, sí debe ser considerada como una actividad agrícola.
Documento que es desestimado por este Tribunal por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió en autos. Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Cursa al folio 196 de la primera pieza del expediente, marcado “B”, copia simple de auto de fecha 11 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró consumado el convenimiento realizado entre los ciudadanos GISLAINE ROSA-BRUSIN ROKENBACH, WALTER CABIANCA y CLARA VERCELLINO DE CABIANCA, y el ciudadano GIANPAOLO BASSO VALENTINA.
La sentencia ante referida, por tratarse de un documento público, es valorada y apreciada por esta Juzgadora en todas y cada una de sus partes por no haber sido objeto de tacha ni de recurso de invalidación alguno, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos a los cuales ella se contrae, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2.- Corre inserto a los folios 197 al 205 de la primera pieza del expediente, marcado “C”, copia certificada de documento de fecha 02 de diciembre de 1974, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 2, Tomo 15º Adc., Protocolo Primero, por el cual el ciudadano CARLO ROSA BRUSIN vendió a los ciudadanos WALTER CABIANCA y GISLAINE ROSA-BRUSIN ROKENBACH, un terreno de su propiedad con una superficie aproximada de Cuarenta y Siete Mil Novecientos Metros Cuadrados (47.900 Mts.2), ubicado en el predio rústico denominado “La Fraternidad” o “Maturín”, del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.
3.- A los folios 207 al 238, marcado “D”, riela copia simple de Ordenanza de Zonificación para el Sector “Los Mariches”, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1982, que regula el uso al que se destinará la tierra, determina la localización de los comercios, las industrias, las viviendas y las actividades especiales; regula el tipo de estructura o edificación correspondiente, la densidad de población, las superficies de construcción y de ubicación para los distintos tipos de uso; establece áreas de parques y áreas de protección para el sector Mariches.
Los documentos anteriores de los ordinales 2 y 3, por tratarse de documentos públicos son valorados y apreciados por esta Juzgadora en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto hacen plena fe de los hechos a los cuales se contraen, así se decide.
4.- Cursa a los folios 239 y 240, marcado “E”, comunicación de fecha 21 de agosto de 1984, emanada de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano y dirigida a los ciudadanos GISLAINE ROSA-BRUSIN ROKENBACH, WALTER CABIANCA y PATRICK ROSA BRUSIN, mediante la cual le informan que, de conformidad con la Ordenanza de Zonificación para el Sector Los Mariches, aprobada por el Concejo Municipal del Distrito Sucre, publicada en Gaceta Municipal el 10-02-82, al lote en consulta le corresponden las siguientes características: Uso: Residencial; Zona: A-04 (cuatro); Densidad Neta Promedio: 400 hab/ha. Asimismo, le informan que la zona A-04 (cuatro) podrá ser desarrollada por la iniciativa privada conforme a las características de la vivienda de interés social (exclusivamente), y que en caso de desarrollo no considerado de interés social, la zona A0-4 (cuatro) se asimilará a la zona A0-3 (tres) con una densidad neta promedio de 200 hab/ha.
La comunicación analizada al estar suscrita por un funcionario administrativo, es considerada como cierta por este Tribunal, y al no haber sido desconocida ni impugnada por el adversario, es valorada y apreciada en cuanto a los hechos jurídicos a los cuales se contrae.
5.- Al folio 241, marcada “F”, cursa copia simple de comunicación de fecha 06 de diciembre de 1985, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, Dirigida al Ing. León Arocha Carvajal, de Inversiones Bantras, S.A., mediante la cual le informan que la Urbanización está incluida en los límites correspondientes a la Ordenanza de Zonificación del Sector Los Mariches, aprobado por la Cámara Municipal en fecha 12-08-81 y publicado en Gaceta Municipal en fecha 16-02-82, correspondiendo a la misma las Zonificaciones A0-3 y A0-4, relativas a áreas en oferta para vivienda con densidad neta promedio de 200 hab/ha y 400 hab/ha respectivamente.
6.- Cursa al folio 242, marcada “G”, comunicación de fecha 28 de noviembre de 1988, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, dirigida al Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual le informan que la Urbanización Maturín, ubicada en el Sector Los Mariches, Municipio Petare, está incluida en los límites correspondientes a la Ordenanza de Zonificación del Sector Los Mariches, aprobado por la Cámara Municipal en fecha 12-08-81 y publicado en Gaceta Municipal en fecha 16-02-82, correspondiendo a la misma las Zonificaciones A0-03 y A0-4, relativas a áreas en oferta para vivienda con densidad neta promedio de 200 Hab/ha y 400 Hab/ha respectivamente.
7.- A los folios 243 al 258, marcado “H”, cursa comunicación Nro. 000249, de fecha 02 de noviembre de 1998, emanado de la Comisión de Urbanismo del Estado Miranda, dirigida a la Cámara Municipal, relacionada con el expediente Nro. CU-22-97, contentivo de la solicitud de fecha 29-07-97, suscrita por el ciudadano José Luís Moros Ramírez, en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos y Propietarios de la Urbanización Maturín “ASOMATURIN”, referente al permiso de construcción para la primera etapa de dicha urbanización.
Las comunicaciones señaladas en los ordinales 5, 6 y 7, son desestimadas por este Juzgado, por impertinentes, no aportan ningún elemento para la solución de la controversia planteada, y así se decide.
8.- Riela a los folios 254 al 278, marcado “I”, Inspección Ocular realizada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de agosto de 2001, en el lote de terreno objeto de litis.
9.- Cursa a los folios 279 al 302, marcado “J”, Inspección Ocular realizada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2001, en el lote de terreno objeto de litis.
Este Tribunal aprecia en toda su fuerza y valor probatorio las inspecciones señaladas en los numerales 8 y 9, por tratarse de instrumentos públicos que no han sido tachados de falso, y hacen prueba de la verdad de los hechos allí observados por el Tribunal que las realizó, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así establece.
10.- A los folios 303 al 305, marcado “K”, cursa copia simple de Gaceta Oficial Nro. 37.360, de fecha 09 de enero de 2002, donde se publicó el decreto Nro. 1.643, mediante el cual se establece la Poligonal Rural Miranda, ubicada en jurisdicción de los Municipios Acevedo, Andrés Bello, Brión, Buroz, Páez, Pedro Gual y Zamora del Estado Miranda.
Este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y la aprecia en toda su fuerza y valor probatorio.
11.- Riela a los folios 306 al 314, marcado “L”, copia certificada de solicitud de consignación de fecha 20 de julio de 2000, de los cánones de arrendamiento de los meses de junio y julio de 2000, de un lote de terreno ubicado en la primera entrada de la Granja La Trinitaria, Mariches, realizadas por el ciudadano GIAMPAOLO BASSO ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Documento público que es valorado por el Tribunal al no haber sido tachados de falsos ni impugnados en la oportunidad legal correspondiente, pero al no aportar elementos a la solución de la controversia planteada, es desestimado por este Juzgado, y así se declara.
12.- Cursa a los folios 315 al 326, marcado “M”, copia certificada de documento inscrito ante al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 56, Tomo 389-A-Sgdo., de fecha 01-08-1997, relativa a la inscripción del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES CRUISERS YACHTS, C.A.”, en donde aparece el ciudadano GIAMPAOLO BASSO VALENTINA como uno de los Directores de la misma.
Documento que no aporta ningún elemento decisivo para la solución de la controversia planteada, por lo tanto no es valorado ni apreciado y así se decide.
13.- A los folios 327 al 341, marcado “N”, copia simple de sentencia de fecha 29 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia de fecha 24 de enero de 2002, interpuesta por el abogado FRANK FRANCO GUTIERREZ. Asimismo, declaró COMPETENTE para seguir conociendo del juicio que por Desalojo siguen los ciudadanos GISLAINE ROSA-BRUSIN ROKENBACH, WALTER CABIANCA y CLARA VERCELLINO DE CABIANCA, contra el ciudadano EDUARDO CALCAÑO CINCO, al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este documento es desestimado por este Juzgado, por impertinente, no aportan ningún elemento para la solución de la controversia planteada, y así se decide.
-VI-
Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las PRECISIONES siguientes:
Demandó el accionante GIAMPAOLO BASSO VALENTINA, la declaración en su favor del Derecho de Permanencia en el lote de terreno constante de Un Mil Quinientos Metros Cuadrados aproximadamente, ubicado en la primera entrada de la Granja Las Trinitarias, en la Urbanización Maturín, Filas de Mariches, Estado Miranda, que ha venido ocupando desde el día 7 de febrero de 2000, fecha en la cual celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Carlo Rosa Brusin, causahabiente de los hoy accionados en este juicio, según se evidencia de contrato autenticado en la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la fecha indicada, bajo el Nº 23, Tomo 9, contrato este que no impugnado por los adversarios; este inmueble sería destinado exclusivamente como “caballeriza” y en el cual desarrolla la actividad agraria de cría de caballos de paso, que como se dejó sentado antes, es una actividad agraria.
Para el Derecho Agrario es una premisa fundamental que todo hombre tiene derecho a ser propietario de la tierra, más en consideración a su trabajo que en consideración a su título. Es así como esta disciplina especialísima de carácter social protege la actividad que el hombre desarrolla en la tierra, revalorizando la explotación por encima del simple dominio, lo que hace que la posesión en el campo del Derecho Agrario sea apreciada en una forma diferente a la posesión civil, pues mientras que en ésta la protección de la posesión se hace para salvaguardar intereses particulares, la producción agraria se protege en vista de intereses sociales y económicos.
La posesión agraria en consecuencia, se encuentra establecida tanto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 17, ordinales 1, 2 y 4, artículo 18 y 20, como en las disposiciones Nros. 2, 19, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen:
Artículo 17: “Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación del presente Decreto Ley.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación del presente Decreto Ley”.
Omissis...
“4. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso material y desarrollo humano en libertad, con dignidad e igualdad de oportunidades. En tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras”. (Negrillas del Juzgado).
Y, el artículo 18 eiusdem, pauta:
“Los arrendatarios, medianeros y pisatarios, que cultiven pequeños lotes en tierras privadas denunciadas o señaladas como ociosas o incultas, tienen derecho a permanecer en ellas durante la intervención de las mismas o durante el procedimiento de expropiación hasta que el Instituto Nacional de Tierras decida acerca de la adjudicación de las tierras que ocupan o su reubicación en otras de iguales o mejores condiciones”.
Mientras que el artículo 20 de la misma ley establece:
“Se garantiza la permanencia de los conuqueros en las tierras por ellos cultivadas y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos del presente Decreto Ley”.
Artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 19: “El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los Tratados Sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen.”
Artículo 305: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación...”. Omissis...
Artículo 307: Omissis... “Los campesinos y campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva...”.
En este orden de ideas, es claro que la preeminencia de los derechos humanos se proyecta tanto a la propiedad como a la permanencia agraria, pues ambas tienen esta calificación de Derecho Constitucional.
En este sentido acota el Tribunal, es claro que la protección y alcance del derecho de permanencia se proyecta a la preeminencia de los derechos humanos en su doble vertiente de acceso a la propiedad como a la permanencia agraria, sin importar que su ubicación esté o no en zona rural, pues los que hoy en día califica el bien con estos fines, es su funcionalidad.
Siendo esto así, es indudable que al actor en esta causa le correspondería ser beneficiario del derecho de permanencia, pero no obstante ello, no puede pasar por alto esta juzgadora, que igualmente quedó demostrado por su contraparte en esta contienda, que el lote de terreno ocupado como caballeriza, forma parte de mayor extensión de 47.900 Metros Cuadrados, ubicados en el predio rústico denominado La Fraternidad o Maturín, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el Sector Mariches, propiedad de los demandados Walter Cabianca y Ghislaine Rosa Brusin, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 2 de diciembre de 1974, bajo el Nº 2, cuya copia cursa en actas, el cual fue declarado como Zona A0-4, que se corresponde con el área de oferta para viviendas de interés social, según la “Ordenanza de Zonificación para el sector Los Mariches”, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Sucre, el 16 de febrero de 1982, cuyos planes han sido declarados de utilidad pública e interés social en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, de fecha 2 de diciembre de 1987. Esta situación fáctica también se evidencia en el Oficio Nº 1225 de fecha 21 de agosto de 1984, emanado de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano y dirigido a los hoy accionados.
En consecuencia, ante la contraposición de dos bienes igualmente tutelados por las leyes respectivas, debe prevalecer en criterio de esta Juzgadora, el de mayor entidad, es decir, aquél que busque el beneficio de mayor número de ciudadanos y en este caso no hay dudas, es el de la construcción de viviendas de interés social. Así se declara.
Tampoco puede pasar por alto este Tribunal, que existen otras normas contenidas en leyes especiales como en el Código Civil, que protegen la actividad que el productor rural ha venido desempeñando en el predio rústico, quien tiene derecho a que se le indemnice el valor de sus plantaciones, obras y construcciones (ex artículo 1.609 del Código Civil). En el mismo sentido, el artículo 557 eiusdem, establece que el propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección o el valor de los materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. En base a tales consideraciones, es obligante para este Tribunal ordenar que el accionante desocupe el predio en el plazo único e improrrogable de 90 días continuos a contar de la fecha de la sentencia definitivamente firme que se produzca en este juicio, lapso de tiempo en el cual deberá verificarse una experticia que determine el valor de sus construcciones, plantaciones, obras y demás bienhechurías, para lo cual este Tribunal designará oportunamente un único experto, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales deberán ser pagadas para que se produzca el desalojo.
-VII-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia del Tribunal.
SEGUNDO: Se afirma la competencia de este Juzgado para conocer y decidir el presente juicio.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada.
CUARTO: IMPROCEDENTE la acción declarativa de Derecho de Permanencia incoada.
QUINTO: SE ORDENA al actor GIAMPAOLO BASSO VALENTINA desalojar el inmueble arrendado, objeto de litis, en el plazo improrrogable de noventa (90) días continuos, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, previo al pago por parte de los accionados, de las construcciones, plantaciones, obras y demás bienhechurías.
SEXTO: SE ORDENA a la parte demandada GISLAINE ROSA-BRUSIN ROKENBACH, WALTER CABIANCA y CLARA VERCELLINO DE CABIANCA, a realizar el pago de las construcciones, plantaciones, obras y demás bienhechurías, a la parte actora GIAMPAOLO BASSO VALENTINA en el lapso de los noventa (90) días supra señalado.
SÉPTIMO: Se ordena levantar la medida cautelar innominada decretada en fecha 11 de marzo de 2002, sobre el terreno sub litis.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ,
CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA Acc.,
LARY CAROLINA SAAVEDRA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA Acc.,
LARY CAROLINA SAAVEDRA
Exp. Nro. 2002-3233
CEVG/lcs/eleana.-
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