REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6823

El 19 de octubre de 2004, los ciudadanos FELICIA HERNANDEZ y ANTONIO JOSE PARACO, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.923.342 y 5.622.217, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.32.172 y 54.241, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YADIRA ROGER de PEÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.558.507, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 25 y 26 del expediente, interpusieron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra la Providencia Administrativa N° 230 de fecha 13 de julio de 2004, suscrita por la Directora Ejecutiva del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, mediante el cual destituyó a su representada del cargo de Economa I, que ejercía en el citado organismo.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 26 de enero de 2005 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 18 de septiembre de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada prestó servicios para el Instituto Nacional de Nutrición, organismo adscrito al entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, ejerciendo el cargo de Ecónoma I.

Que el 15 de marzo de 2004 la Directora Regional del Instituto Nacional de Nutrición del Estado Mérida, conjuntamente con dos funcionarias de ese mismo organismo, levantaron un acta haciendo constar que la querellante se encontraba fotocopiando los recibos de corte de cuenta de otra funcionaria, aperturandose en base a la situación allí sentada un procedimiento administrativo en su contra.

Que mediante Providencia N° 230 de fecha 13 de julio de 2004, suscrita por la Directora Ejecutiva del Instituto querellado, se destituyó a su representada del cargo que ostentaba. Que dicho acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley, ignorando la Administración la inamovilidad que ampara a la recurrente, por gozar para la indicada fecha de fuero sindical, en su carácter de Secretaria de Reclamos del Sindicato Unitario de Empleados Públicos Seccional Mérida, incurriendo asimismo la Administración en un abuso de poder.

Afirman que el acto administrativo impugnado carece de motivación, por no señalarse en él las razones que llevaron a la Administración a dictar el mismo, careciendo éste de base legal, hecho que colocó a su representada en estado de indefensión. Que a su mandante se le violentaron a su vez los derechos al trabajo, a la estabilidad en el ejercicio de su cargo y al debido proceso.

En base a lo expuesto solicitan se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 230 de fecha 13 de julio de 2004, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando en el organismo accionado de Ecónoma I y el pago de los sueldos y demás remuneraciones que la misma dejó de percibir desde la fecha de su destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Asimismo solicita se condene al organismo querellado a pagarle a su representada la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,oo), hoy en virtud del proceso de reconversión monetaria vigente en el país, Bs.F.80.000,oo, mas los intereses moratorios y la indexación de los montos que en definitiva se ordene cancelar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No consta en actas que dentro del lapso previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración querellada hubiese comparecido a la sede de este Tribunal a dar contestación a la querella, motivo por el cual, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 eiusdem, por gozar el referido organismo de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos por ley a la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

Impugna la parte querellante, por intermedio de sus apoderados judiciales, el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual, fue destituida del cargo de Ecónoma I, que desempeñaba en el Instituto Nacional de Nutrición, organismo adscrito al entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, por considerarla incursa en la causal de destitución prevista en los numerales 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Denuncia que dicho acto adolece del vicio de inmotivacion, de abuso de poder, que el mismo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y que se le conculcaron los derechos al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad en el ejercicio de su cargo.

Afirma que por estar investida de fuero sindical goza de inamovilidad, razón por la cual debió tramitarse para proceder a su destitución del cargo que ostentaba un procedimiento especial, dada su condición de miembro principal de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Nutrición Seccional Mérida (SUNEPINN SECCIONAL MÉRIDA).

Ahora bien, todo funcionario público goza en el ejercicio de su funciones de estabilidad, mecanismo de protección que exige para su retiro, destitución o cualquier otra medida que afecte su esfera de derechos personales, la apertura y sustanciación del procedimiento que la norma dispone (Artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública), e igualmente, que el acto por conducto del cual se materialice la voluntad de la Administración de separarlo de su cargo, emane de una autoridad competente.

Por ello, si bien es cierto que la Ley le otorga una especial protección a los promotores y directivos de los sindicatos bajo la figura del denominado “fuero sindical”, la relación entre el funcionario de carrera que preste servicios en la Administración Pública, es de naturaleza estatutaria, que permanece y no se ve modificada cuando estos ejerzan una función sindical, ya que aun cuando gozan de inamovilidad ello no implica que se modifique el régimen de estabilidad que lo protege, ni el procedimiento y las causales de retiro previstas en el estatuto que lo rija.

En este contexto se observa, que el acto administrativo contra el cual se recurre, mediante el cual se destituyó a la ciudadana YADIRA ROGER de PEÑA, la afectó no sólo en su condición de representante sindical sino también como funcionario público, condición sobre la cual, como ya se expreso, se debe ejercer la potestad disciplinaria sancionadora con apego al procedimiento y por las faltas establecidas para ello en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de respetar las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa del funcionario público objeto de ese procedimiento.

En el caso bajo estudio, se desprende de los autos que la ciudadana YADIRA ROGER de PEÑA gozaba de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para su destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues a pesar de estar amparada por ese fuero, no estaba eximido el órgano administrativo de aplicar dicho procedimiento, razón por la cual, estima este Tribunal ajustada a derecho la conducta desplegada por la Administración, y en virtud de ello improcedente la denuncia contenida en el libelo referida a la supuesta violación del derecho al defensa y al debido proceso, constatado como ha sido que el acto administrativo impugnado mediante el cual se destituyó a la ciudadana YADIRA ROGER de PEÑA del cargo que ostentaba, fue el resultado del procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la aplicación de la sanción de la cual fue objeto, dado su estatus de funcionaria pública que gozaba de fuero sindical.

Por los mismos motivos se desestima el alegato expuesto por la actora de señalar que el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues consta en actas de su expediente administrativo, que la Administración cumplió todas las fases del procedimiento estatuido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando mediante auto expreso la apertura del mismo, notificó a la actora sobre el inicio del procedimiento permitiéndole el acceso al expediente, le formuló cargos y que la actora consignó su escrito de descargos, promovió y evacuó las pruebas que constan en autos, y posteriormente se remitió el expediente a la Consultaría Jurídica del organismo querellado, emanando el acto de destitución del funcionario competente para ello. Así se declara.

En lo referido a la denunciado vicio de abuso de poder se observa que la destitución de la actora se sustento en el hecho de considerarla incursa la administración en la causal contenida en los numerales 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, demostrado como fue que dicha ciudadana, en contravención a la dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dispositivo que le “prohíbe a los funcionarios públicos o funcionarias públicas conservar para sí documentos de los archivos de la Administración Pública y tomar o publicar copia de ellos sin autorización del órgano superior respectivo.”, fotocopio sin la autorización correspondiente documentos propiedad del organismo querellado, motivo por el cual se desecha el alegato en comento. Así se decide.

Con relación al vicio de inmotivación, doctrinariamente se señala que la exigencia de motivar los actos administrativos persigue la exteriorización del razonamiento que condujo al órgano a decidir en determinada forma el asunto sometido a su consideración. La Ley al exigir este requisito expresamente indica que la motivación debe ser sucinta, lo que implica la brevedad y concisión, por lo tanto, no es necesario para que el acto sea considerado como motivado, que la autoridad administrativa determine detalladamente los elementos fácticos y jurídicos que fundamentan su decisión, ya que basta para ello, una indicación breve de la base de la decisión, pues de lo contrario, se asemejaría la actividad administrativa a la judicial y se plenaria aquella de formalismos no acordes con el dinamismo y la multiplicidad de funciones que caracterizan la actuación administrativa. (Criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 01-12-88, caso Banco Industrial de Venezuela, con ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez).

Al respecto se observa que el acto impugnado, que en copia certificada corre inserto a los folios 38 y 39 de la pieza principal del expediente judicial, contiene los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración, relacionando en forma clara, expresa y detallada los hechos acaecidos, la actividad desarrollada por la Administración y las disposiciones en las cuales se fundamentó, razón por la cual se desecha el referido alegato de inmotivación. Así se decide.

Desechados como han sido los alegatos que le sirvieron de sustentó a la pretensión nulificatoria ejercida por la querellante, debe forzosamente desestimarse esta última, como en efecto de establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana YADIRA ROGER de PEÑA, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados FELICIA HERNÁNDEZ y ANTONIO PARACO, todos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, organismo adscrito al entonces MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Obraron como representantes judiciales de la parte recurrida las ciudadanas MARIA SOLIMAR MENDEZ MARTINEZ y CARMEN LOURDES FIGUERA BOLIVAR, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.51.263 y 72.497, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR


En la misma fecha de hoy, siendo las (1:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 92-2008.


LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR































Exp. Nº 6823
JNM/npl