REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE N° 7589
El 20 de julio de 2006, la abogada MARÍA GABRIELLA ROMERO FOX, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.042, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YORWIN JOSÉ AGUILAR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.900.051, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda por cobro de prestaciones sociales contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre.
Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 8 del expediente que en fecha 25 de julio de 2006 se le dio entrada al mismo.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2008 comparece la apoderada actora y desiste del presente juicio, siendo ésta la última actuación que consta a la fecha de emisión del presente fallo interlocutorio.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en autos, procede este Tribunal a resolver sobre la homologación del mencionado desistimiento, para lo cual observa:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, enumeran los requisitos exigidos para considerar válidamente efectuada la manifestación de las partes en el proceso, de ponerle fin a este último de manera anticipada, antes de que se hubiese dictado sentencia firme o culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, a saber:
1.- Que el actor o el demandado o sus apoderados tengan la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y
2.- Que se trate de materias sobre la cual no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual, no podrá procederse a su ejecución.
En cuanto al primer requisito, consta en actas que quien comparece y desiste de la demanda es la apoderada actora, abogada MARÍA GABRIELLA ROMERO FOX, motivo por el cual, al constatarse del contenido del instrumento poder que corre insertos a los folios 4 y 5 del expediente, que ésta obró debidamente facultada para ello, se considera satisfecho ese requisito.
Con respecto al segundo requisito o prohibición de desistir de la acción o del procedimiento en materias en las cuales este prohibido celebrar transacciones, se desprende de la lectura del expediente que la pretensión deducida en el libelo esta referida al pago de prestaciones sociales, materia disponible para las partes en el proceso y que en los términos en los cuales se efectuó dicho desistimiento no se ve afectado el orden público, integrado por todas aquellas normas de interés colectivo que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.
Por los motivos expuestos, verificada la concurrencia en el caso concreto de los señalados requisitos se homologa el desistimiento efectuado por la apoderada actora. Archívese el expediente, una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha de emisión del presente fallo interlocutorio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC.,
NILJOS PENELOPE LOVERA
En la misma fecha de hoy, siendo las (10:30 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 238-2008.
LA SECRETARIA ACC.,
NILJOS PENELOPE LOVERA
Exp. Nº 7589
JNM/af
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