REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE N° 8265

El 15 de agosto de 2008, los abogados PEDRO VICENTE RAMOS y CARLOS URBINA F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.602 y 83.863, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de febrero de 1993, bajo el N° 44, Tomo 39-A-Pro., interpusieron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00057-08 de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital , Municipio Libertador.

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 129 del expediente que en fecha 22 de agosto de 2008 se le dio entrada al mismo.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2008 comparece el abogado Carlos Urbina, apoderado judicial de la parte actora y desiste del presente juicio, siendo ésta la última actuación que consta a la fecha de emisión del presente fallo interlocutorio.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en autos, procede este Tribunal a resolver sobre la homologación del mencionado desistimiento, para lo cual observa:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, enumeran los requisitos exigidos para considerar válidamente efectuada la manifestación de las partes en el proceso, de ponerle fin a este último de manera anticipada, antes de que se hubiese dictado sentencia firme o culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, a saber:

1.- Que el actor o el demandado o sus apoderados tengan la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y

2.- Que se trate de materias sobre la cual no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual, no podrá procederse a su ejecución.

En cuanto al primer requisito, consta en actas que quien comparece y desiste de la demanda es el apoderado actor, motivo por el cual, al constatarse del contenido del instrumento poder que corre insertos a los folios 29 al 33 del expediente, que éste obró debidamente facultada para ello, se considera satisfecho ese requisito.

Con respecto al segundo requisito o prohibición de desistir de la acción o del procedimiento en materias en las cuales este prohibido celebrar transacciones, se desprende de la lectura del expediente que la pretensión deducida en el libelo está referido a la nulidad de un acto administrativo, materia disponible para las partes en el proceso y que en los términos en los cuales se efectuó dicho desistimiento no se ve afectado el orden público, integrado por todas aquellas normas de interés colectivo que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.

Por los motivos expuestos, verificada la concurrencia en el caso concreto de los señalados requisitos se homologa el desistimiento efectuado por el apoderado actor. Archívese el expediente, una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha de emisión del presente fallo interlocutorio.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA ACC.,


NILJOS PENELOPE LOVERA



En la misma fecha de hoy, siendo las (10:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 237-2008.
LA SECRETARIA ACC.,


NILJOS PENELOPE LOVERA

Exp. Nº 8265
JNM/af