REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
Exp. No. 006118
Los abogados CARLOS CASTRO BAUZA y MARIO JOSE PEDROZA GONZALEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad numeradas 10.067.709 y 4.357.665 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.985 y 64.920 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAMON GAMARRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.237.288, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa 388/2007 de fecha 21 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización de despido promovida por la empresa ACUMULADORES DUNCAN C.A., en fecha 1° de agosto de 2007 y, en consecuencia, contra el despido efectuado por la referida empresa en fecha 11 de enero de 2008.
En fecha 18 de septiembre de 2008 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, ordenando la citación del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y la notificación mediante oficio del ciudadano Fiscal General de la República, así como la apertura de cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
Llegado el momento de proveer sobre la medida cautelar solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos de la forma siguiente:
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 30 de julio 2007 el ciudadano Reinaldo de Jesús Guilarte Lamuño, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACUMULADORES DUNCAN C.A., interpuso ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” solicitud de calificación de falta y autorización de despido para prescindir de los servicios del ciudadano José Gamarra, emitiendo su pronunciamiento el referido órgano en fecha 13 de julio de 2007, declarando con lugar la solicitud formulada.
Que la Administración fundamentó el acto impugnado en que el recurrente había incurrido en las caudales c), g) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por presuntamente haber bloqueado el acceso a la referida empresa en fecha 09 de julio de 2007 y haber proferido ofensas contra el patrono mediante comunicado repartido en distintas zonas de Caracas en fecha 20 de julio de 2007.
Que el organismo administrativo incurrió en falso supuesto de hecho de hecho, al concluir que hubo paralización de actividades y merma de la producción de la empresa como consecuencia del acto de protesta realizado a las puertas de la empresa, sin valorar igualmente el Acta de Visita de Inspección realizada en fecha 09 de junio de 2007 por parte de funcionarios del órgano recurrido.
Que el ente administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales “g” e “i”, sin elementos probatorios que lo sustenten y sin la existencia de una relación de causalidad entre los hechos invocados y el derecho aplicado, por cuanto no comprobó que se hayan ocasionado daños intencionales a maquinas o materia prima ni en que forma se incumplió con las obligaciones laborales, señalando además que no se respetó el principio de distribución de la carga de la prueba en materia laboral y fundamentándose en la errada calificación de un hecho comunicacional para dar veracidad a los hechos.
Que se vulneró su derecho a la defensa, señalando que el funcionario del Trabajo no decidió con arreglo a las defensas asumidas por el recurrente durante la sustanciación del procedimiento administrativo y obviando la condición de Secretario General del Sindicato SUTIA, la cual le investía de fuero sindical y por tanto de inamovilidad laboral.
En cuanto a los perjuicios que podría ocasionarle el acto impugnado, o periculum in mora, la parte actora alega que “En el estado actual de los hechos, en la presente causa, constituye un daño económico irreversible a nuestro representado el tener que seguir un proceso judicial sin poder garantizar su derecho de obtener un salario como medio de vida y sustento personal y familiar, por lo que en el sentido de las cosas, el eventual derecho del patrono de despedir a un trabajador de contenido meramente “privado”, no puede menoscabar el derecho del trabajador de discutir o desconocer las causas, razones o motivos que tiene el empleador para su despido, sin que ello afecte su derecho al trabajo hasta tanto exista una decisión definitiva del asunto.”, señalando además que “ante una eventual sentencia de condena en la que se acuerde el pago de los salarios caídos o dejados de percibir durante el procedimiento y la consecuente reincorporación, ello es un hecho futuro, y por tal motivo, no resuelve los efectos que se producen por el hecho que el trabajador tenga seguir el presente proceso hasta que se restablezca la situación jurídica infringida, pues las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales del trabajador y su grupo familiar son de tracto sucesivo, lo cual aconseja restituir las cosas como estaban con anterioridad, a los fines de evitar daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva”. (Negrillas del recurrente).
Señaló como presunción de buen derecho que “los antecedentes del caso y la razonabilidad de las denuncias genera una posición jurídica suficiente para legitimar la pretensión nulificatoria, y para invocar la protección cautelar”. (negrillas del recurrente).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad.
Se ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En primer lugar, en cuanto al periculum in mora, la parte actora lo sustentó en que la decisión administrativa genera la suspensión del salario del recurrente, hecho que estima es de difícil reparación por cuanto sus necesidades reales son de tracto sucesivo, señalando además que la ejecución del acto recurrido pueda causar variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito por si sola no pueda reparar, tratándose de un peligro que haga el proceso ineficaz. A este respecto, se observa:
En el presente caso, y una vez analizados los recaudos consignados por el recurrente, se debe señalar que no se evidencia el cumplimiento del requisito que se analiza, por cuanto la sentencia definitiva en el recurso interpuesto habrá de pronunciarse sobre la procedencia o no del pago por concepto de salarios dejados de percibir como consecuencia del acto administrativo impugnado la cual, en caso de resultar a su favor la decisión, serían cancelados en su totalidad desde la fecha de emisión del acto, por lo cual en criterio de este Juzgado no se evidencia el carácter de irreparabilidad de los presuntos daños ocasionados por el acto recurrido, no pudiendo determinarse con certeza que, de no suspenderse sus efectos, se le estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva.
De tal manera, que no existe en autos prueba que lleva a la convicción de que la medida cautelar solicitada resulta necesaria para evitar un daño irreparable, por lo que la misma debe declararse improcedente. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por los abogados CARLOS CASTRO BAUZA y MARIO JOSE PEDROZA GONZALEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAMON GAMARRA BRICEÑO también identificado, contra la Providencia Administrativa 388/2007 de fecha 21 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización de despido promovida por la empresa ACUMULADORES DUNCAN C.A., en fecha 1° de agosto de 2007.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los treces (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA ACC.
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. 006118
CAG/drp.
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