REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
En fecha 30 de septiembre de 2008, la abogada YARITZA JOSEFINA CARDOZO PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.824, apoderada judicial de los ciudadanos JESUS ALCIDES MACERO, ANTONIO MENDEZ GONZALEZ y LILA ROSAS ESCALONA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.996.173, 13.790.512 y 10.348.954, respectivamente, procediendo en la condición de Secretario General, Secretario de Actas y Correspondencia, y Secretaria Tribunal Disciplinario, del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Corporación Industrial Americer C.A. (SINTRAAMERICIER), y de los ciudadano AMILKAL JOSE PEÑA, ALBERTO JOSE CASTELLANO ARAQUE, JESUS MARIA RIBERO SOSA y OTON PACHECO PEÑA, titulares de las cédula de identidad Nros. 21.279.231, 10.819.205, 17.475.032 y 17.204.525, respectivamente, trabajadores activos de la citada Empresa, interpuso acción de amparo constitucional.
A los fines de determinar la procedencia o no de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, se hace necesario realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.
Es necesario que se alegue y demuestre la violación del derecho o la garantía constitucional, esto es, la vulneración de un derecho o garantía constitucional que es objeto fundamental de la acción, y es claro y sin contrariedad un presunto acto lesivo, que de manera flagrante, grosera, directa e inmediata vulneró un derecho subjetivo.
Se requiere que la acción autónoma sea de carácter extraordinario, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la defensa del derecho violado o amenazado con violarse, tal y como se desprende del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige la materia, de allí surge el carácter excepcional y residual del Amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si estos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el Juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la citada Ley, que recoge el mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acordar mediante el procedimiento judicial de Amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se aleguen conculcados.
De manera, que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del solicitante demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción, debiendo consignar los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales.
En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional incoada, se determina que el presunto agraviado encuadra su solicitud en los siguientes hechos:
Que en fecha 17 de septiembre de 2008, el citado Sindicato, introdujo un pliego de peticiones con carácter conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy pretendiendo por una parte que se efectué un referéndum consultivo en la Empresa, con el objeto de obtener la administración del contrato colectivo introducido por ante ese Despacho; que como fundamento de sus peticiones adujeron los artículos 475 al 506 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 167 al 174 del Reglamento donde se plantea todo lo referente a los conflictos colectivos de trabajo; que en esa misma fecha se admitió el pliego y se libró la notificación de la Empresa, fijándose la contestación, la cual se produjo el 22 de septiembre de 2008, pronunciándose la Inspectoría mediante la Providencia Administrativa Nº 00011/08, la cual acompaña; que la normativa en la cual el Inspector baso su motivación se encuentran los artículos 519, 585 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 114, 115, 173, 191 de su Reglamento, normativa que nada tiene que ver con el conflicto planteado.
En base a ello, alegan la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señalando el procedimiento que la Inspectoría debió seguir de acuerdo a sus pretensiones.
Según los hechos narrados por el solicitante y de los documentos que acompañó, la acción de amparo no es la vía idónea para demostrar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que alega, observándose que en la Providencia Administrativa se le indicó que de considerar vulnerados sus derechos, podrán recurrir por ante el Ministro del ramo, conforme a lo dispuesto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el lapso de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación. Teniendo además a su disposición el recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que como lo establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, para acudir a la vía contenciosa, y solicitar las medidas cautelares que estime procedentes.
Siendo ello así, y conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinal 5°, el cual establece: “No se admitirá la acción de amparo:…OMISSIS…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, INADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada YARITZA JOSEFINA CARDOZO PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.824, apoderada judicial de los ciudadanos JESUS ALCIDES MACERO, ANTONIO MENDEZ GONZALEZ y LILA ROSAS ESCALONA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.996.173, 13.790.512 y 10.348.954, respectivamente, procediendo en la condición de Secretario General, Secretario de Actas y Correspondencia, y Secretaria Tribunal Disciplinario, del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Corporación Industrial Americer C.A. (SINTRAAMERICIER), y de los ciudadano AMILKAL JOSE PEÑA, ALBERTO JOSE CASTELLANO ARAQUE, JESUS MARIA RIBERO SOSA y OTON PACHECO PEÑA, titulares de las cédula de identidad Nros. 21.279.231, 10.819.205, 17.475.032 y 17.204.525, respectivamente, trabajadores activos de la citada Empresa.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA Acc.,
Exp. No. 006182
CAG/mc.-
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