REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL


Exp. N° 005896

En fecha 10 de agosto de 2007, la abogada SUSANA YAGUARACUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.185, en su carácter de apoderada judicial de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUMEP ML-DF), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. URLyA-1104-2.007 de fecha 26 de julio de 2007, emanado del Alcalde del Municipio Libertador.

En fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007), se dictó sentencia mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de amparo solicitada conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto y se difirió el pronunciamiento con respecto a la admisibilidad del mismo.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2.007) fue admitido el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo, y se ordenó citar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador solicitándole los antecedentes administrativos, y notificar al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó en dos (02) folios útiles, copias de los Oficios Nros. 07-1334 y 07-1335, recibidos por la Sindicatura Municipal, y por el Ministerio Público respectivamente.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2.007) se libró el cartel ordenado en el auto de admisión, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), se abrió a pruebas el presente recurso, en fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), se agregaron los escritos de promoción de pruebas, y en fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha primero (1º) de abril de dos mil ocho (2008), se fijó el acto de informes que se realizó el veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).

En fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2007) se dijo “VISTOS”.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que el acto administrativo impugnado trasgredió el artículo 95 del Texto Constitucional, en concordancia con los artículos 9, numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la prescindencia total y absoluta del procedimiento y por la inmotivación del acto, pues no señala los fundamentos legales que dieron origen al mismo.

Que se partió de un falso supuesto al indicar que la Contratación Colectiva firmada entre la Alcaldía y su representado esta derogada ya que no es su representado quien se ha negado a discutir una nueva contratación colectiva, sino la representación patronal quien se ha negado a ello, tal es el caso que en fecha 30 de agosto de 2002 el SUMEPML-DF, Organización Sindical a quien representa comenzó a realizar trámites pertinentes y depositó por ante la Sala de Contratos, Convenios y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para ser discutida con la representación legal del Municipio Libertador, La Cámara Municipal y la Contraloría Municipal, la Inspectoría mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2003, admitió el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, y procedió a notificar los entes incursos en el mismo, fue legalmente notificada la representación patronal en cada uno de sus entes.

Que la Alcaldía procedió a firmar una Contratación Colectiva con el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (SIBERPA ML DC) la cual homologó ilegalmente la Inspectoría mediante Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de julio de 2005, en la cual acordó el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo firmada y el Inspector del Trabajo sin previa notificación y sin ajustarse a derecho mediante un proceso paralelo homologó esa Convención Colectiva de Trabajo bajo el Expediente signado con el No. 023-05-04-00087 vulnerando el derecho a la defensa y al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva.

Que solo mediante sentencia definitivamente firme, se podría determinar si el Contrato Colectivo suscrito entre las partes al cual hace referencia, detenta o no validez, por lo que el Municipio no puede afirmar que la Contratación Colectiva esta derogada.

Que de la notificación del acto administrativo impugnado se puede evidenciar que el mismo es de ilegal e imposible cumplimiento por los argumentos anteriores e imposible por cuanto concede un plazo de entrega del local para el día 13-07-2007 siendo que el acto administrativo es de fecha 16-07-2007 el cual le fue notificado en fecha 26-07-2007, mediante oficio 1152-2007.

Que la Administración amenaza con despojar de las instalaciones locales donde hace vida la actividad sindical de esta organización, en perjuicio de los afiliados del Municipio Libertador, y con ello se puede determinar la intención que tiene la Administración que es dejar desamparados a los afiliados y extinguir la Organización Sindical que representa, en inobservancia de las Garantías Constitucionales, Convenios 87 y 89 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

II
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.152, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional, consignó a los autos escrito mediante el cual expuso la opinión del organismo que representa en los siguientes términos:

Que en lo que respecta a la inmotivación alegada, se observa en primer término que la autoridad de la cual emanó el acto impugnado expresó las normas legales que consagran sus atribuciones, esto es el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Municipal (numerales 1, 2 y 21) así también el dispositivo legal mediante el cual se definen los bienes Municipales (artículo 134 ejusdem) y en cuanto al fundamento se advierte que no se basó en norma legal sino que se adujeron “razones de uso oficial” lo que podría entenderse como motivos de conveniencia en tal motivo no puede afirmarse la ausencia de tal motivación.

Que ciertamente en el acto no se indicó los recursos que proceden ni los lapsos para interponerlos, sin embargo se observa que el recurrente acudió a la vía judicial y ejerció oportunamente el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Que aun cuando no se le hubiese concedido un plazo parta la entrega formal, la decisión principal subsiste, pues como se desprende del texto del acto, el otorgamiento del plazo fue una concesión que se realizó para la ejecución del acto, y su cumplimiento o no, en nada modifica el fondo de la decisión.

Que la doctrina ha señalado que la Convención Colectiva tiene sustancia contractual, pero al mismo tiempo tiene características de Ley, y una de las características que permiten hacer tal asimilación, es que las convenciones colectivas se derogan mediante convenciones colectivas, por lo que ante el hecho reconocido y comprobado por la parte recurrente relacionado con una nueva convención colectiva posterior a la de 1999-2000, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), resulta forzoso concluir que esta ultima derogó aquella.

Que de los argumentos esgrimidos por el recurrente, no existe en autos ninguna evidencia que la última de las convenciones celebradas haya sido anulada por la autoridad competente para ello, por lo que se desprende de autos que la misma se encuentra en vigencia, es por ello que resulta improcedente el alegato de falso supuesto invocado.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La abogada MABELYS C. Da SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.225 actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Libertador, consignó escrito mediante el cual expuso:

Que de los recaudos consignados se evidencia que lo que originó la apetura del procedimiento fue que la Convención Colectiva estaba derogada, de hecho la Convención Colectiva de Trabajo SUMEP ML-DF venció el día 31 de Diciembre del año 2000, y se continuó aplicando por ausencia de una nueva Convención Colectiva hasta el día 14 de julio de 2005 ya que a partir del día 15 de julio de 2005, que entró en vigencia el Contrato Laboral suscrito con la Organización Sindical y que al existir una nueva contratación colectiva con el Sindicato SIRBEPA ML-DC, las anteriores quedan sin efecto alguno, en consecuencia la máxima autoridad del Municipio Libertador puede disponer absolutamente del espacio físico.

Que para poder invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es menester que el o los supuestos que sirvieron de fundamento para la decisión sean totalmente falsos.

Que en lo que respecta a que el acto administrativo se encuentre viciado de nulidad absoluta, se evidencia que el acto administrativo es dictado en concordancia con el procedimiento legal y de manera transparentes el cual debía realizarse bajo los perímetros establecidos en la ley tal y como se hicieron.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora pretende la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. URLyA-1104-2.007 de fecha 26 de julio de 2007, emanado del Alcalde del Municipio Libertador.

En primer lugar, se pasa analizar el vicio de inmotivacion denunciado, sobre lo cual la Jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a la forma en que debe ser expuesta la motivación de los actos para que pueda considerarse válida, y en tal sentido ha señalado que se entenderá como inmotivado aquel acto en el que la Administración hubiere omitido la determinación de los elementos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresen ni las razones de hecho, ni jurídicas que dieron lugar al acto, ni pudiera deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 05 de abril de 2001, caso: Henry José Perdomo, reiterada en sentencias N° 3056 del 29 de noviembre de 2001 y N° 415, del 05 de marzo de 2002).

En virtud de lo expuesto se concluye, que para declarar que un acto administrativo está viciado de inmotivación, es necesario que el mismo carezca en lo absoluto de fundamentos, esto es, que no contenga en modo alguno una relación motivada de los hechos que se sometieron a examen, con su debida fundamentación jurídica, hilvanados de manera tal que permitan relacionar el supuesto de hecho con el derecho aplicable.

De esta forma, el requisito de motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho que la Administración está obligada a formular a fin de justificar el acto, pero no cuando estos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos.

En tal sentido, se observa que en el acto impugnado se indica que en uso de las facultades delegadas por la Ley Orgánica del Poder Municipal en su artículo 88 numerales 1, 2 y 21, en concordancia con el artículo 134 ejusdem, por razones de uso oficial, deberán hacer entrega del espacio que fue cedido ubicado en el piso 9 del Edificio La Nacional, Esquina La Pedrera Av. Baralt Municipio Libertador, con ocasión a la ejecución de la Cláusula Contractual Décima Tercera de la derogada Convención Colectiva suscrita con la Organización Sindical que representan.

De lo anterior se desprende inequívocamente los motivos de hecho y de derecho en los que la Administración fundamentó su decisión.

Ahora, ciertamente en el acto no se indicó los recursos que procedían ni los lapsos para interponerlos, requisitos de la notificación previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto cabe destacar que, el fin de la notificación es garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que si se obtiene dicho fin, tal irregularidad debe considerarse subsanada, como en el presente caso donde el querellante acudió a la vía judicial y ejerció oportunamente el recurso contencioso administratrivo de nulidad, por estimar que sus derechos e intereses legítimos fueron lesionados, cumpliéndose así el fin de la notificación.

En base a lo anterior, se desestima el alegato en referencia, y así se decide.

La parte actora alega que se partió de un falso supuesto al indicar que la Contratación Colectiva firmada entre la Alcaldía y su representado esta derogada, no obstante afirma que la Alcaldía procedió a firmar una nueva Contratación Colectiva con el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (SIBERPA ML DC) la cual homologó ilegalmente la Inspectoría mediante Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de julio de 2005, en la cual acordó el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo firmada, y el Inspector del Trabajo sin previa notificación y sin ajustarse a derecho mediante un proceso paralelo homologó esa Convención Colectiva de Trabajo bajo el Expediente signado con el No. 023-05-04-00087, consignando a los autos ambas Convenciones Colectivas.

Siendo ello así, y dado que no consta que haya sido declarada la ilegalidad del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (SIBERPA ML DC), y de la Convención Colectiva homologada por la Inspectoría del Trabajo, es esta ultima la que se encuentra vigente, y en virtud que la Cláusula 13 de esta Convención Colectiva establece en los mismos términos que la Convención Colectiva anterior, que la Alcaldía conviene en dotar al Sindicato de un local para su sede y funcionamiento, este beneficio es para el nuevo Sindicato, pues la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato querellante esta derogada, no existiendo el vicio de falso supuesto alegado, y no siendo el acto de imposible e ilegal ejecución, pues aun cuando el mismo fue notificado en fecha posterior al plazo que fue indicado en el acto, no puede pretender el Sindicato querellante cuya Convención Colectiva se encuentra derogada disfrutar del beneficio que ahora corresponde al nuevo Sindicato, en consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada SUSANA YAGUARACUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.185, en su carácter de apoderada judicial de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUMEP ML-DF) contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. URLyA-1104-2.007 de fecha 26 de julio de 2007, emanado del Alcalde del Municipio Libertador.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZA PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA,

YANIRA VELAZQUEZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELAZQUEZ





Exp. 005896
CAG/mc.