REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

En fecha 24 de enero de 2007, la ciudadana ARELIS ASCANIO PAIBA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°.3.975.282, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.78.710 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LARRY JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.8.755.047, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 604-06 del 31 de julio del 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de febrero de 2007 la representación judicial de la parte recurrente consignó por ante este Juzgado copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 027-06-01-00111 de fecha 31 de julio de 2006, y en fecha 22 de mayo de 2007 se recibió de parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas copia del expediente administrativo relacionado con la presente causa, ordenándose abrir con los mismos piezas separadas.

En fecha 23 de mayo de 2007 este Juzgado admitió el recurso de nulidad y ordenó la citación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar al Fiscal General de la República y mediante boleta a la empresa TELECOMMUNICATIONS TECHNOLOGIES INC. C.A., de igual forma ordenó librar cartel de acuerdo a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de Noviembre de 2007 se admitieron las pruebas promovidas en la presente causa y tanto la parte recurrente como la representación de la empresa promovieron las que estimaron pertinentes, las cuales se dieron por admitidas de acuerdo al auto correspondiente.

En fecha 08 de febrero de 2008, habiendo concluido el lapso probatorio se dio inicio a la primera etapa relación de la causa, y en fecha 29 de febrero de 2008, día fijado para el acto de informes, comparecieron la abogada ARELIS ASCANIO en su condición de apoderado judicial del ciudadano LARRY JOSE MARTINEZ, la abogada LENOR RIVAS DE LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.227 actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TELECOMUNICATIONS TECHNOLOGIES INC C.A., y la abogada ZORAIDA PLAZA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público. Los representantes del recurrente y del Ministerio Público expusieron y consignaron escritos de informes contentivos de sus respectivas exposiciones.

En fecha 15 de abril del 2008, el Juzgado dijo “VISTOS”. Siendo la oportunidad de decidir se observa:


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que comenzó a prestar servicios en la empresa Telecomunications Technologies. Inc, C.A., en fecha 28 de agosto de 1995, desempeñándose en distintos cargos en relación de subordinación hasta el día 11 de enero de 2006, fecha en que fue despedido de forma injustificada.

Que en fecha 12 de enero de 2006 se dirigió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, órgano por ante el cual se realizó acto de conciliación en fecha 09 de febrero y en el que el representante de la referida empresa señaló que la ruptura del vínculo laboral no se trataba de un despido sino de la terminación del contrato, desconociendo la relación laboral.

Que la compañía Telecomunications Technologies. Inc, C.A., obligaba a sus trabajadores a firmar contratos anuales sin interrumpir la prestación de servicio, y que en caso de negativa eran despedidos sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo además que durante el lapso que prestó servicios le fueron cancelados montos por concepto de vacaciones y parte de las prestaciones sociales correspondientes.

Que en fecha 31 de julio de 2006, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos , con fundamento en que la relación laboral se inició como una relación laboral a tiempo indeterminado y que posteriormente devino en una relación a tiempo determinado, llegando a esta conclusión una vez analizados los contratos sucesivos que rielan al expediente sustanciado por ante ese órgano, alegando que se trata de una simulación contractual por cuanto ya se había configurado el supuesto contemplado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fundamenta el recurso interpuesto en los artículo 74, 76, 77 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la Administración incurrió en un error al dictar el acto recurrido sin apreciar todos los elementos documentales aportados a los autos de acuerdo a la fecha establecida en estos lo cual, a su decir, vicia el acto de nulidad absoluta.


ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES

La representación de la Procuraduría General de la República no compareció en la oportunidad de la contestación del recurso, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por su parte, la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión, señaló que “(…) es importante destacar que en este caso no puede hablarse de la existencia de prórrogas al contrato, sino de la celebración de sucesivos contratos de trabajo, lo cual implica que el artículo 74 sería aplicable en su última parte. Siendo ello así, al haberse celebrado el penúltimo de los contratos para el período comprendido desde el 15 de febrero de 2005 hasta el 15 de junio de 2005 y posteriormente haberse suscrito un nuevo contrato (el último de ellos) con vigencia desde el 16 de junio de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005, resulta evidente que entre el vencimiento de uno y la celebración del otro no transcurrió un (1) mes.” ; a lo cual agrega que “(…)no habiendo la empresa Telecomunications Technologies Inc., C.A., presentado en autos una prueba expresa e inequívoca, demostrativa que las partes querían poner fin a la relación (…) resulta forzoso concluir que (…) existía una relación de trabajo a tiempo indeterminado, por lo que en consecuencia resulta procedente el alegato esgrimido por el recurrente respecto al error en que habría incurrido la Inspectoría al no ajustar su decisión a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.


MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente caso trata de un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa No.604-06 de fecha 31 de julio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Larry José Martínez.

Observa este Juzgado que la parte recurrente fundamentó el presente recurso en que la Administración estimó que el vínculo laboral que mantenía con la sociedad mercantil Telecomunications Technologies Inc, C.A. se había extinguido como consecuencia de la conclusión de un contrato a tiempo determinado y no bajo la figura de un despido injustificado, por cuanto la relación laboral era, a su decir, a tiempo indeterminado con base a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Inspectoría debió acordar el reenganche y pago de salarios caídos solicitados.

Visto lo anterior, resulta necesario entrar a analizar si realmente ha incurrido la Administración en una interpretación errónea de los supuestos jurídicos o fácticos del caso en concreto al momento de decidir, por cuanto se está haciendo referencia a la calificación de una relación laboral en la que mediaron una serie de contrataciones sucesivas, calificadas en primer término como a tiempo determinado, en presunta colisión con la disposición contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al efecto se observa:

La Inspectoría del Trabajo en el Esta del Área Metropolitana de Caracas determinó, con base en las fechas correspondientes a los 15 contratos de servicio celebrados de forma sucesiva entre el recurrente y la referida empresa, que a partir del 15 de febrero de 2004, la calificación de la relación laboral pasó a ser determinada mediante la suscripción de contratos sucesivos hasta el 15 de diciembre de 2005, fecha de término del último contrato suscrito entre las partes.

Siendo ello así, este Juzgado observa que a los folios 51 al 61 del expediente administrativo copias de los últimos contratos suscritos por el recurrente y la sociedad mercantil para la cual laboró, distribuidos de la siguiente manera:

- A los folios 51 y 52, contrato a tiempo determinado cuya Cláusula Cuarta establece el lapso de vigencia desde el 15 de febrero de 2004 hasta el 15 de junio de 2004.
- A los folios 53 y 54, contrato a tiempo determinado cuya Cláusula Cuarta establece el lapso de vigencia desde el 16 de junio de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2004.
- A los folios 55 y 56, copia de cálculos de liquidación por el período de servicio comprendido entre el 19 de enero de 2004 y el 15 de febrero de 2004, así como copia del cheque 32342368 del Banco Mercantil por Bs.1.856.80965 de fecha 03 de diciembre de 2004.
- A los folios 57 y 58, contrato a tiempo determinado cuya Cláusula Cuarta establece el lapso de vigencia desde el 15 de febrero de 2005 hasta el 15 de junio de 2005.
- A los folios 59 y 60, contrato a tiempo determinado cuya Cláusula Cuarta establece el lapso de vigencia desde el 16 de junio de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005.
- A los folios 61 a 62, copia de cálculos de liquidación por el período de servicio comprendido entre el 17 de enero de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005, así como copia del cheque 00045409 del Banco Mercantil por Bs.2.253.492,85.

Vistos los documentos anteriores, pasa este Juzgado a su análisis a la luz de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:

“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o mas prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.” (Resaltado del Juzgado)

Vista la norma transcrita y su aplicación al caso concreto, observa este Juzgado que entre el 15 de diciembre de 2004, fecha de término del segundo contrato suscrito en el año 2004, y el 15 de febrero de 2005, fecha de inicio del primer contrato suscrito en el año 2005, median dos (2) meses, por lo que interpretó la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas que se entendía extinguido el vínculo laboral al término del contrato sin que se hubiese dado una nueva suscripción de contrato dentro del período de 30 días que estipula la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, no pasan desapercibidos a este Juzgado algunos elementos fundamentales a los fines de la resolución del presente recurso, a saber:

a) Que si bien durante los años 2004 y 2005 la relación laboral del recurrente se vio determinada por la suscripción de 4 contratos a tiempo determinado, dos por cada año y con una separación de 2 meses entre el segundo contrato del año 2004 (del 16 de junio al 15 de diciembre de 2004) y el primer contrato del año 2005 (del 15 de febrero al 15 de junio de 2005), no es menos cierto que entre el primer y el segundo contrato de cada año no medió un lapso mayor a 30 días, de hecho fueron suscritos los segundos al día siguiente del vencimiento del primero.

b) Que en el lapso de dos (2) meses que medió entre el vencimiento del segundo contrato del año 2004 (15 de diciembre de 2004) y la suscripción del primer contrato de 2005 (15 de febrero de 2005), se registró en la cuenta del recurrente un abono por concepto de nomina, fechado el 28 de enero de 2005 por un monto de Bs.159.736,65, tal como se evidencia de la copia del movimiento bancario de la cuenta personal consignado por el recurrente y que riela al folio 96 del expediente judicial, situación ésta que permite afirmar que no hubo interrupción de la prestación del servicio, sino una evidente continuidad de la relación laboral, resultando incomprensible que se hubiese efectuado un pago de nómina a una persona que no prestaba sus servicios por haberse vencido su contrato, y tampoco considerarse un adelanto de sueldo para un trabajador que aún no había sido contratado.

Precisado lo anterior, resulta claro para este Juzgado que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión de negar el reenganche y pago de salarios caídos en una errónea apreciación de los hechos que comportó asimismo una errada interpretación de la normativa aplicable al caso concreto, situación mejor conocida como vicio de falso supuesto, y sobre el que la jurisprudencia nacional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“... A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…” (Tribunal Supremo de Justicia, sentencia bajo el Nº 00745, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres).

Ahora, en el presente caso y analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, a los fines de determinar si se evidencian elementos que permitan concluir si efectivamente la decisión de la Administración se encuentra apegada a derecho, este Juzgado concluye que la sola renovación de los contratos suscritos para los años 2004 y 2005, si bien se entienden en el texto de los mismos como a tiempo determinado, el hecho de haberse suscrito el segundo contrato de cada año al día siguiente del vencimiento del primero, producía necesariamente el efecto contemplado en el último aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual la relación laboral a partir del 15 de febrero de 2004 debía entenderse como un contrato a tiempo indeterminado, toda vez que se suscribió un nuevo contrato dentro del término de un (1) mes al vencimiento del primero y sin que hubiese operado realmente una interrupción de la prestación del servicio, por cuanto percibió el recurrente pago por concepto de salario dentro del período que interpretó la Inspectoría que no existía el vínculo laboral, por lo que en el presente caso el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, resultando forzoso para este Juzgado declarar su nulidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.


DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ARELIS ASCANIO PAIBA, antes identificada actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LARRY JOSE MARTINEZ, también identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 604-06 del 31 de julio del 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara NULO el acto recurrido y SE ORDENA a la sociedad mercantil Telecomunications Technologies Inc. C.A., el reenganche y pago de salarios caídos el ciudadano LARRY JOSE MARTINEZ, desde el 15 de diciembre de 2005 en adelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA ACCIDENTAL



CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Caracas, 7 de octubre de 2008.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. No. 005689
CAG/drp.-----