REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXÉGESIS DEL PROCESO
EXP.5686

Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2004, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, por los abogados PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ RIOS Y PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.748 y 95.051, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana MILDRED CRISTINA PEDROZA CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.494.392, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 817.1006 de fecha 16 de octubre de 2006, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Manifiestan los apoderados judiciales de la ciudadana MILDRED CRISTINA PEDROZA CALLES, que su representada ostento diferentes cargos en la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y que en fecha 29-09-2001, fue encargada de la Oficina de Carrera Judicial, ubicada para esa época en el piso 5, torre sur, ala sur del Edificio de la Magistratura ubicada en Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que posteriormente fue trasladada al piso 6 torre sur, ala sur, de la sede en mención, donde le fue asignado un espacio físico al Área de Carrera Judicial, denominada así de manera informal y un tiempo después le asignaron a esta Área dos (2) funcionarias Auxiliares Administrativos II, a los fines de conformar dicha Oficina, sin embargo era del conocimiento tanto de la Dirección General de Recursos Humanos como los Directores de Servicios al Personal, que el Área de Carrera Judicial no aparecía reflejada en la Normativa sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 37.014 de fecha 15-08-2000.
Que luego de la reorganización del organismo las funciones del Área de Carrera Judicial, quedaron limitadas a: (i) Llevar el sistema de información de Jueces, Tribunales y Defensores Públicos, y (ii) el proceso de expedición de credenciales para jueces a nivel Nacional (sic); siendo agregadas las funciones de proceso de publicaciones de designaciones de jueces que realiza el Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta en acta de fecha 16-07-2003, suscrita por la ciudadana Yolanda Guerrero, quien ostentaba el cargo de Jefe de la División de Servicios Administrativos (E) adscrita a la Dirección de Servicios al Personal y a nuestra mandante (sic) y en la cual quedo asentado: “que por instrucciones de la Directora de Servicios al Personal, los oficios de designaciones continuarán siendo recibidos por la funcionaria Yolanda Guerrero Jefe de la División de Servicios Administrativos para efectos de su distribución…”.
Que en los actuales momentos está área cuenta con cinco (5) funcionarios, más no cuenta con manuales de procedimientos, ni una estructura organizativa reflejada en el organigrama correspondiente, desde hace mucho tiempo lo cual es del conocimiento de diversos directivos que han sido asignados en la Dirección General de Recursos Humanos y la Dirección de Servicios al Personal.
Que su representante no tenía establecida la remisión y distribución de los oficios emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a las designaciones y egresos de Jueces y defensores Públicos, Inspectores de Tribunales y otros funcionarios, sino que algunas veces lo hacía a manera de colaboración, dado el cúmulo de trabajo, por lo que el pago indebido realizado por el área de nomina a 26 jueces, no es imputable al área de Carrera Judicial, y mucho menos a su representada, por ser esta una función de de la División de Servicios Administrativos y del área de Carrera Judicial (Dependencia administrativa a la que están adscritas(sic)).
Que las participaciones provenientes de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, son recibidas en primera instancia por el Despacho del Director Ejecutivo de la Magistratura, quien la remite a la Dirección General de Recursos Humanos, este órgano la remite a la Dirección de Servicios al Personal (dependencia administrativa a la que están adscritas el Área de Nómina y el Área de Carrera Judicial), resultando claro que la distribución de asignaciones recae en la responsabilidad exclusiva de dicha Dirección.
Que no hay un instrumento, documento o manual de procedimiento que presuma la responsabilidad de remitir a Nómina, la información de los jueces designados o egresados por la Comisión Judicial, lo cual debió determinarse a priori, ya que esta responsabilidad esta atribuida a la División de Servicios Administrativos.
Que en el caso especifico del Juez Dr. Ángel Betancourt, su representada señalo que remitió por libro de correspondencia a la Oficina de Asesoría Laboral, copia del Oficio Nº CJ-04-1671 de fecha 28-07-2004, recibido en el Área de Carrera Judicial en fecha 11-08-2004, mediante el cual la Comisión Judicial dejó sin efecto la designación de este como Juez de Primera Instancia de Juicio, sin embargo esta Oficina no procedió a efectuar la Rescisión del Contrato y enviarle al Área de Nómina la Suspensión del Pago.
Que mediante Memorando Nº 3194 de fecha 19-10-2005, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, fueron giradas instrucciones a las distintas Coordinaciones Laborales de las Circunscripciones Judiciales, con copia a la Dirección de Servicios al Personal y al Área de Nómina, lo que patentiza una vez más que esta obligación no es competencia y responsabilidad funcional de nuestra mandante.
Que en fecha 24-11-2005, fue recibido en el Área de Carrera Judicial, proveniente de la Dirección General de Recursos Humanos Memorando DGRH/OAL Nº 3601, donde fue ratificado que es esa Área la encargada de realizar tramites correspondientes para el proceso de publicación, tramitación de credenciales y pagos por desempeño y/o suplencias de todos los jueces adscritos a las distintas Coordinaciones Laborales; sin embargo destacan que antes de la apertura del procedimiento disciplinario a su mandante esto no era así, por tanto es a partir de esa fecha que se puede pedir responsabilidad al efecto.
Que fue elevado a punto de cuenta al Director de la DEM; cual sería el tratamiento que se le daría a los Jueces Laborales a nivel Nacional para su ingreso y egreso, lo cual fue aprobado remitiéndose memorando a las Direcciones Administrativas Regionales, los lineamientos al respecto.
Que en fecha 09 de enero de 2007, su representada ejerció Recurso de Reconsideración, sin recibir respuesta, por lo que de conformidad al artículo 85 de la Ley del estatuto de la Función Pública se considera como silencio negativo y por ende le queda expedita la vía del recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Que solicitan la nulidad del acto objeto de impugnación en virtud que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, lo fundamenta en el artículo 4 literal “b” contenida en la resolución sobre el Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Extinto Consejo de la Judicatura, y que en dicho acto administrativo se señala que su representada no remitió a la Unidad de Nómina los Oficios emanados de la Comisión judicial, mediante los que se dejaba sin efecto la designación de los jueces laborales de las distintas circunscripciones judiciales a nivel Nacional, sin embargo en la parte motiva se señala que no esta claro cual era la unidad a la que le correspondía efectuar la remisión y mucho menos que fuera a su mandante, es decir, por una parte reconocen que la conducta de su representada no fue con la intención de causar daño, no obstante se le suspende del cargo por un lapso de tres (3) meses sin goce de sueldo por un “Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República; por lo que esta contradicción hace inmotivado el fallo recurrido, lo cual demuestra que su conferente fue sancionada injustamente en hechos que no son de su competencia y responsabilidad.
Que la decisión dictada por el ente recurrido constituye una lesión al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, de su Patrocinada derechos protegidos en el artículo 60 Constitucional, por cuanto ha mantenido un comportamiento digno, leal, honesto y eficiente, con gran mística de trabajo, en procura de la correcta administración y mejor desempaño en el Área de Carrera Judicial, sin ningún tipo de sanción en el tiempo que tiene en la Administración Pública.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Manifiestan los apoderados judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, que se esta en presencia de una querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo impugnado que dictó el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual suspendió del cargo de Analista Profesional I a la recurrente, sin goce de sueldo por el lapso de tres (3) meses, pero que sus representantes judiciales fundamentan la solicitud de nulidad de dicho acto en los artículos 12, 243, ordinales 4º y 5º, 244; 313, ordinal 1º (sic); 320 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.401 del Código Civil, denominando el acto como “fallo recurrido” o “la recurrida”, y califica a la autoridad administrativa que lo dicto como “Juez”, imputándole vicios propios de las sentencias; sin embargo que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se creo el Consejo de la Judicatura con funciones de naturaleza netamente administrativas, y que sus actos disciplinarios también son de naturaleza administrativa, siendo el caso que bajo la vigente Constitución esas funciones fueron atribuidas, entre otros, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; al respecto citó jurisprudencias.
Que de lo anterior se colige que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cumple funciones administrativas derivando de allí su naturaleza de órgano administrativo y sometida por tanto al régimen legal de Derecho Administrativo, de allí que los acto administrativos que dicta en ejercicio de su competencia, son recurribles en vía administrativa a través de los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en la jurisdiccional ante el contencioso administrativo; en consecuencia el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tiene dentro de sus atribuciones decidir sobre el ingreso y remoción del personal del organismo al respecto citó jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que por todo lo anteriormente expuesto erraron los apoderados judiciales de la querellante al atribuirle al acto impugnado vicios propios de la sentencia y fundamentar su solicitud en normas que regulan la actividad jurisdiccional, puesto que debieron fundamentarla en normas de derecho administrativo y en los vicios de nulidad de los actos administrativos contenidos tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 19 y 20) como en los que la jurisprudencia a establecido en interpretación de esa Ley; que si se podía haber esgrimido alegatos de violación de normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pero referidas a la materia probatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Extinto Concejo de la Judicatura, lo cual no se hizo en este caso, sino que tratan el acto administrativo como una sentencia y lo analizan a la luz de las normas establecidas en el mencionado Código para los fallos judiciales, lo cual contraviene la naturaleza jurídica y normas especiales que regulan el acto impugnado.
Que como lo refieren los apoderados judiciales de la recurrente su representada ejerció el recurso de reconsideración en fecha 09 de de enero de 2007, sin embargo este no fue resuelto por lo que consideran que hubo silencio administrativo y por ende le quedo expedita la vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, administrativo (sic) con fundamento a lo establecido en el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero que esa norma se refiere a los casos en que se hubiere impuesto una sanción de amonestación a los funcionarios que cuya Ley les sea aplicable, no obstante en este caso a la recurrente le fue impuesta una sanción de suspensión del cargo sin goce de sueldo contenida en el artículo 4, literal “b” del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura normativa que le es aplicable a los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que el artículo 85 de la referida Ley resulta inaplicable en el presente caso.
Que no había quedado abierta la vía administrativa ya que la recurrente debió esperar la decisión expresa o que se produjera el silencio Administrativo para lo cual la Máxima Autoridad disponía del lapso de 90 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto cito sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, ya que la falsedad en el motivo produce la nulidad absoluta, mientras que los vicios en la motivación solo producen su anulabilidad, siendo subsanable en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular, por lo que tales alegatos de los apoderados judiciales de la recurrente configurarían, en todo caso, el vicio del falso supuesto de hecho, en consecuencia el alegato de inmotivación resulta infundado ya que tanto de los propios dichos de las partes y de las actas del expediente administrativo disciplinario se deduce que ella conoció los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamento la decisión de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, como son: la negligencia en el cumplimiento de sus deberes como funcionaria al servicio de la Administración, al omitir la remisión de los oficios emanados de la Comisión Judicial, mediante los cuales dejo sin efecto las designaciones de varios jueces laborales del Área de Nómina lo cual causo un perjuicio material a los bienes de la República, configurándose la causal de suspensión del cargo prevista en el literal “b” del artículo 4 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura.
Que en cuanto al alegato inmotivación del acto por fundamentarse en una sentencia que no se ajusta ni es aplicable a la situación de autos, señala que el acto de inicio del procedimiento disciplinario tuvo como causal el numeral 3 del artículo 5 eiusdem, referida al “Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”, pero que luego de la sustanciación del procedimiento y en la oportunidad de dictar el acto definitivo, el órgano sustanciador cambió la calificación con fundamento en la sentencia a que hace referencia la parte según la cual el órgano disciplinario tiene facultad de calificar los hechos, ya que solo se podrá hacer una calificación definitiva de los mismos una vez que se haya concluido el procedimiento, y lo que debe conservarse incólume son los hechos.
Que los apoderados de la recurrente denunciaron simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo cual es jurídicamente improcedente. Puesto que ambos se enervan entre sí, por lo que la denuncia de ambos vicios simultáneamente resulta desestimada, sin embargo que existen suficientes documentos en el expediente disciplinario instruido y del contenido del acto administrativo impugnado, de los que se colige sin lugar a dudas que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, decidió sobre la base de los hechos a los cuales circunscribió el referido procedimiento.
Que al no quedar fehacientemente comprobado cual era la Unidad competente para efectuar la remisión de información contentiva de los movimientos de personal qué provenían de la Comisión Judicial, ni que le correspondía a la recurrente, su remisión a dicha Área, decide sancionarla vista que esta acepto expresamente que aunque recibió tales oficios, sin embargo omitió su remisión, a pesar de tener conocimiento del mínimo manejo de dicha Dirección; provocando esta conducta un daño patrimonial a la República.
Que del análisis de las actas que cursan al expediente administrativo y en los hechos el órgano decidió, además del hecho que los propios apoderados judiciales de la querellante admiten que entre las funciones de la recurrente estaban (i) Llevar el sistema de información de jueces, Tribunales y defensores Públicos, y (ii) el proceso de expedición de credenciales para Jueces a nivel Nacional…”, (sic) y que se agrego a dichas funciones, la referida (iii) al proceso de “publicaciones de designaciones de jueces que realiza el Tribunal Supremo de Justicia…”; igualmente admiten que su representada debido al cúmulo de trabajo algunas veces remitía las comunicaciones a manera de colaboración, por lo que el pago indebido a los jueces no es imputable al Área de Carrera Judicial.
Que de la propia declaración de los apoderados judiciales de la recurrente se desprende que esa era una de sus funciones de su representada, cuando señalan que la misma remitió a la Oficina de Asesoría legal el oficio enviado a la oficina de Carrera Judicial, por parte de la Comisión Judicial, mediante el cual se rescindía el contrato al Juez ANGEL BETANCOURT, de lo que se evidencia que el Área de Carrera Judicial recibía y remitía los Oficios relativos a loa designación de los jueces y los que informaban cuando se dejaban sin efecto tales designaciones.
Que por todo lo antes probado como fueron los hechos por los que se inicio, sustanció y culminó el procedimiento Administrativo disciplinario, es evidente que el vicio de falso supuesto de hecho alegados por los apoderados judiciales de la querellante, carece de todo sustento jurídico, vista la conducta demostrada en la que incurrió la hoy querellante lo que produjo un daño patrimonial a la República.
Que en relación al vicio del falso supuesto de derecho alegado por los apoderados judiciales de querellante, la norma en la que se subsume la conducta de la querellante se ajusta perfectamente a la situación fáctica a la que previamente se hizo referencia, ya que se demostró que la conducta negligente de la recurrente provocó un daño patrimonial a la República debido a la erogación económica que implico el mantenimiento de la nómina de funcionarios que habían sido desincorporados del Poder Judicial; además de la relación de causalidad entre la referida conducta y el daño producido, no obstante a que aunque el órgano decidor reconoció que no hubo intención no eximió de responsabilidad a la querellante solo implico un cambio en la calificación jurídica y por ende de la sanción, en consecuencia esa representación no encuentra fundamento jurídico alguno para sustentar que haya un falso supuesto de derecho.
Que los apoderados judiciales de la querellante no señalaron los motivos por los que presuntamente fueron conculcados los derechos constitucionales al honor, privacidad, intimidad, a su propia imagen, confidencialidad y reputación de su representada, solo se limitaron a denunciarlos genéricamente, sin fundamentos, por lo que solicita sea desestimado este alegato, dado que no permite a su representada el pleno ejercicio a su derecho a la defensa al desconocer los motivos sobre los cuales se fundamentan tales denuncias.
Finalmente solicita sea declarado sin lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la recurrente contra el acto administrativo impugnado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:
A.- De la competencia para conocer:
Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.
Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que la recurrente presto servicio en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el cargo de Analista Profesional Il, adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Servicios al Personal-Área de Carrera Judicial, lo cual determina su condición de empleado público.
Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre la querellante y un órgano de la Administración Pública, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.
B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:
En primer término, como punto previo debe este Juzgado pronunciarse por la inadmisibilidad del presente recurso, en virtud de haber sido opuesta por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A tal efecto, el órgano querellado alega que los apoderados judiciales manifestaron que su representada ejerció el recurso de reconsideración en fecha 09 de enero de 2007, sin embargo este no fue resuelto por lo que consideran que hubo silencio administrativo y por ende le quedo expedita la vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, administrativo (sic) con fundamento a lo establecido en el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero que esa norma se refiere a los casos en que se hubiere impuesto una sanción de amonestación a los funcionarios cuya Ley les sea aplicable. Por otra parte, en este caso a la recurrente le fue impuesta una sanción de suspensión del cargo sin goce de sueldo contenida en el artículo 4, literal “b” del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, normativa que le es aplicable a los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, resultando inaplicable el artículo 85 de la referida Ley en el presente caso.
En consecuencia, no había quedado abierta la vía administrativa ya que la recurrente debió esperar la decisión expresa o que se produjera el silencio Administrativo para lo cual la Máxima Autoridad disponía del lapso de 90 días hábiles de acuerdo con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por lo que con fundamento en lo expresado solicita que sea declarado la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Visto lo anterior el tribunal observa que el Acto Administrativo de Suspensión del Cargo sin Goce de Sueldo por el lapso de tres (3) meses, fue dictado en fecha 16 de octubre de 2006, siendo notificado a la parte actora en fecha 21 de diciembre de ese mismo año, razón por la cual al serle adverso a sus intereses resuelve interponer el respectivo recurso de reconsideración, ante el Director Ejecutivo de la Magistratura, en fecha 07 de marzo de 2006. En tal sentido, es preciso para este Juzgado señalar en primer lugar que los funcionario del Poder Judicial se encuentran excluidos de la aplicación de la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por expresa disposición del numeral 3º del referido texto legal; estando regidos por su propia normativa interna contenida en el Estatuto del Personal Judicial.
De otra parte, es imperativo para este Tribunal señalar que conforme a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la querellante le era optativo agotar la vía administrativa o interponer el recurso contencioso administrativo, puesto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el requisito del agotamiento previo de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa a ejercer el respectivo recurso contra un acto Administrativo de efectos particulares, decir lo contrario constituiría una interpretación contraria al principio constitucional pro actione.
Ahora bien, conforme expresan los apoderados judiciales de la recurrente en el escrito libelar, el recurso de reconsideración fue interpuesto, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 09 de enero de 2007, en tal sentido al haber optado por la vía administrativa debió esperar que el mencionado órgano se pronunciara, bien de manera expresa o en todo caso esperar que operara el silencio Administrativo negativo, por falta de pronunciamiento una vez trascurrido el lapso de noventa (90) días, que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en razón que en el presente caso a quien correspondía dictar el acto administrativo era a la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, incluso este lapso debió ser computarizados como días hábiles conforme a lo establecido en el artículo 42 eiusdem, siendo oportuno mencionar que si bien es cierto que no se sacrificara la justicia por formalismos no esenciales, sin embargo debemos recordar que los lapsos no pueden ser considerados formalidades, en virtud que los mismos constituyen parte del ordenamiento del proceso. En tal virtud, corre agregado a los folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) el Recurso de Reconsideración que interpuso la hoy recurrente ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en fecha 09 de enero de 2007, igualmente consta de autos que interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 07 de marzo de 2007, de lo que se infiere que efectivamente tal como fue alegado por la representación judicial del ente recurrido, aún no había quedado expedita la vía para acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, ya que tan solo habían trascurrido veinte (20) días hábiles contados desde la fecha en que fue interpuso el recurso de reconsideración.
Conforme a todo lo expresado resulta oportuno hacer mención del pronunciamiento de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, expediente 07-1482, cuando señaló:
…Omisis…
“En efecto, es preciso aclarar que, por cuanto los actos administrativos inciden en la esfera jurídica de sus destinatarios desde que son dictados, por su carácter de ejecutividad y ejecutoriedad el interesado puede dirigirse a la sede judicial sin necesidad de agotamiento de la vía administrativa, pues esto último constituiría una interpretación contraria al principio constitucional pro actione (artículo 26)
…Omisis…
Lo que si debe quedar claro es que, cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”(subrayado de la Sala)
…Omisis…
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico un a vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”

De lo expuesto, considera este Juzgado que la recurrente debió haber esperado la decisión expresa del recurso de reconsideración o que operara el silencio administrativo, luego de lo cual le quedaba abierta la vía administrativa para interponer el recurso contencioso administrativo, en razón de lo cual y a consecuencia de su inacción, al no cumplir con esta formalidad forzoso es para este a quo decretar la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por los abogados PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ RIOS Y PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.748 y 95.051, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana MILDRED CRISTINA PEDROZA CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.494.392, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 817.1006 de fecha 16 de octubre de 2006, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso, al ente recurrido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintidós ( 22 ) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

Msc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
Abogado
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ


EMM/Exp. Nº 5686