REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
en sede Constitucional

EXP. Nº 4752.

- I -
EXÉGESIS DEL PROCESO

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la consulta legal que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2004, en el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ BURGOS, venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad Nº V-10.794.910, asistido por el abogado JAIME GONZÁLEZ CLEMENTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.212 contra el ciudadano GREGORIO HERMES GUTIÉRREZ, también venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad Nº V-4.266.898.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada el 18 de enero de 2005. Avocado el Juez que suscribe a su conocimiento y notificado de ello las partes, procede en esta oportunidad a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Aduce el presunto agraviado en su recurso consignado en fecha 14 de noviembre de 2004, por ante el Tribunal de la causa, que la Cámara Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, depositó la confianza, pese a no habérsele hecho el debido y obligatorio concurso de oposición, en la persona del ciudadano GREGORIO HERMES GUTIÉRREZ, designándolo Contralor Municipal. Que este ciudadano no llenó las expectativas que se esperaban de su condición de profesional del derecho, de su persona y de las tareas inherentes al cargo. Que instruyó una causa administrativa contra la Dra. Georgina de Lozano,…“de manera por demás negligente por el descuido en la sustanciación y temeraria por la impericia, lo que se ha traducido en una grave pérdida económica para la Municipalidad de Andrés Bello”. Que esta situación conllevó a la Cámara Municipal a aperturar un procedimiento administrativo disciplinario, imponiéndole medida cautelar de suspensión del cargo.
Explica que ante el amparo concedido al referido funcionario por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue restituido en el cargo, ordenándose permitirle el acceso al contradictorio administrativo. Que acatada tal decisión por la Cámara Municipal, el funcionario fue remiso en comparecer a ejercer el contradictorio y en fecha 11 de noviembre de 2004 se estableció su responsabilidad disciplinaria, aprobándose su destitución, designándose al accionante como Contralor interino Municipal.
Sostiene el accionante que no ha podido asumir su cargo “debido a la renuencia y capricho del destituido a entregar el cargo y demás diligencias que implican dicho acto”. Que en fecha 12 de noviembre de 2004 fue notificado el accionado a través del Juzgado del Municipio Andrés Bello del acto administrativo que contiene su destitución y emplazado como fue a entregar el cargo,…“manifestó que se oponía a hacer entrega de la sede de la Contraloría Municipal, así como la administración de la misma, pues alega que para ser destituido el Contralor municipal, se debe pedir previamente la autorización del Contralor General de la República, y que tal destitución es un exabrupto jurídico, y en fin que él está amparado por una sentencia dictada por el Tribunal 5to Superior de lo Contencioso Administrativo”.
Bajo el título “El grave perjuicio para la municipalidad y mi persona”, alega que la situación de quiebra y fracaso habido en la Contraloría, así como el conflicto existente en la Cámara Municipal con respecto al Contralor, se ha traducido en una grave pérdida para la comunidad, de tal forma que las tramitaciones de fiscalización administrativa a las cuales debe atender la persona del Contralor, carecen de natural y legal funcionario que las atienda, pues el referido ente se encuentra acéfalo en razón de la destitución aludida. Que las específicas funciones del Contralor a nivel administrativo están abandonadas, tanto desde el punto de vista funcional interno del personal, como en materia de supervisión contralora, y otras consecuencias negativas como la imagen externa que refleja frente a los habitantes de la comunidad, quienes se encuentran desasistidos. Que “ello se traduce en el hecho cierto de que actualmente no existe función contralora en la Municipalidad, para atender esta importante materia de vigilancia sobre el manejo del patrimonio municipal, y ello no obstante de que la Cámara formalmente ha puesto su empeño en poner sus previsiones, y correctivos, y efectivamente lo ha hecho, como es el caso de mi designación para relevar de las funciones al destituido contralor”. Que en el público reina la confusión y la desasistencia en el citado órgano contralor pues habiéndose primero destituido y notificado al funcionario municipal GREGORIO HERMES GUTIÉRREZ, su presencia en el despacho no está justificada,…“mucho menos ante mi prevalente derecho constitucional al trabajo, a ese en específico, y en fin por el derecho que deriva de la seria responsabilidad con la que la municipalidad me ha confiado”.
Arguye que se le quebrantaron a la Cámara Municipal los derechos constitucionales contenidos en los artículos 168, ordinal 1°, 130, 131 y 132 de nuestro Texto Fundamental, en lo concerniente al derecho de designar autónomamente sus autoridades; al deber de todo ciudadano de resguardar y proteger los intereses de la Nación.
Expresa el libelista que le han sido violados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 55, 141, 169 y 175 de nuestra Carta Magna.
Solicita en su condición de agraviado laboral, mandamiento de amparo constitucional contra el presunto agraviante, a quien le imputa que le impide su incorporación al cargo para el cual fue electo de manera interina, provisional y formalmente en sesión de Cámara.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el acto de celebración de la expresada Audiencia, realizado el 22 de noviembre de 2004, la parte recurrente ratificó sus alegatos de la querella y las pruebas acompañadas a ésta.
El ciudadano GREGORIO HERMES GUTIÉRREZ, en su condición de presunto agraviante rechazó y contradijo lo expuesto por el accionante. Explica que se encuentra protegido por un amparo constitucional dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual no se ha cumplido a cabalidad.
Alega que no existen pruebas en la solicitud de amparo, respecto a su restitución en sus funciones de Contralor Municipal. Que no se le permitió el contradictorio, por lo que –en su criterio- el acto de destitución es nulo de conformidad con el artículo 25 constitucional.
Sostiene que no hay pruebas de que le haya violado el derecho al actor el artículo 168 constitucional, porque son derechos consagrados a la Cámara Municipal y no al demandante en particular. Solicita se tome en cuenta el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en cuanto a la competencia del Tribunal invoca la sentencia del 13 de enero de 2001, señalada en el auto de admisión. Por último consignó escrito (folios 70 al 77) en el cual fundamenta sus alegatos expuestos en la Audiencia Constitucional en comento.
En ejercicio del derecho a réplica, arguye la parte recurrente respecto al artículo 168 constitucional, “cuyo contenido reconoce, alego que a confesión de parte relevo de pruebas’, en consecuencia todos los alegatos y probanzas que desee interponer y accionar deberá ventilarlos ante el Contencioso Administrativo, puesto que la materia a tratar en este acto es netamente de índole Constitucional”.
En ejercicio del mismo derecho, adujo el presunto agraviante que cuando manifestó reconocer el artículo 168 constitucional, lo hizo en atención a que los derechos allí consagrados, al igual que los artículos 176 y 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, son derechos inherentes a la Cámara Municipal y no al particular demandante

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia consultada, para declarar con lugar el recurso de amparo constitucional, hace las siguientes consideraciones:

…“en el concreto caso en análisis, reobserva que Rafael Antonio Fernández Burgos, luego de haber sido designado Contralor Interino por la Cámara Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, reclama no solo el derecho constitucional de tener acceso al trabajo, sino que también, exige se le permita cumplir con los deberes inherentes al mismo, para lo cual fue designado, en cuya acreencia laboral Durango constitucional, ha demostrado de manera fehaciente y satisfactoria, tener la cualidad que se acredita, ello con los documentos que constan en el anexo “A”, cursantes del folio 9 al folio 12, ambos inclusive, del presente expediente. Esta probanza considerada hábil y suficiente, en el acto de la audiencia Pública Constitucional, en esta oportunidad es ratificada como admitida y acogida, tato en la documentación aportada en los efectos legales que derivan de su contenido, y del alegato con el cual fueron presentados. Por su parte el agraviante constitucional, ciudadano Gregorio Hermes Gutiérrez, se considera demostrado que se aferra a no permitirle al actor en comento que él pueda ejercer libremente su derecho de incorporarse al cargo, pues se niega a entregar la Administración de la Contraloría Municipal de este Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, así se considera probado porque lo confiesa en el acta que integra el anexo “C” específicamente al folio 40 del presente expediente, sucedido en ocasión de notificársele de su destitución en el despacho del Contralor Municipal de esta localidad, y teniendo la oportunidad para hacerlo, en su debida oportunidad procesal no lo contradijo, rechazó, ni desconoció, de acuerdo a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal supletoria en este juicio. Este Operador de Justicia Constitucional no acoge los analizados alegatos del agraviante en comento, pues analiza que alega este ciudadano, encontrarse protegido por un Amparo Constitucional decretado por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual no se ha cumplido porque no se le ha reincorporado al cargo de Contralor Municipal, como se ordena en dicha decisión, ni mucho menos se le ha permitido el contradictorio en la causa administrativa instruida, que condujo a su reciente destitución. Al respecto se advierte que, en primer lugar este ente judicial es respetuoso con el cumplimiento de las decisiones de otros Tribunales de la República, lejos de desacatarlas está obligado a coadyuvar para que se cumplan, ello dentro de los parámetros legales de su ejecución. Pero tal como lo alega el actor y su abogado asistente DR. Jaime González Clemente, dicha sentencia fue acatada totalmente por la Cámara Municipal, por lo que sus efectos jurídicos propios de esos hechos, cesaron, y prueba de ello, lo representa el hecho en el cual, el mencionado Gregorio Hermes Gutiérrez, para la fecha 12 de noviembre del presente año 2004, cuando se le notificó de su destitución, estaba incorporado a su cargo, como consecuencia del total cumplimiento de la sentencia que ordenó su restitución, es decir que tanto de cierto es que instalado en el despacho del Contralor Municipal, allí se le notificó del acto de su destitución, como efectivamente consta al citado anexo “C”, alegato y probanza esta que, a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente proceso, hace plena prueba a favor del actor constitucional de la presente causa, pues enerva lo esgrimido por el agraviante quien pretende seguir amparado indefinidamente en situaciones ajenas a esa causa ya fenecida. En fin, teniendo las posibilidades de ejercer el contradictorio en materia de pruebas en este proceso, el accionado adoptó una postura defensiva y probatoria por demás deficiente, e informal, circunstancia procesal esta que le conduce a su inexorable fracaso en esta litis. Por otra parte, se precisa que el caso bajo estudio trata de un Amparo Constitucional en específico, incoado de manera autónoma, más no conjuntamente con Acción de Nulidad, debido a la violación del Derecho y la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 87 de la carta fundamental, así como otras más alegadas por el actor que se hace inoficioso profundizarlas en su estudio, lo que se traduce en la imposibilidad de este despacho judicial trascender en entrar a conocer de situaciones procesales ajenas a este proceso de Amparo Constitucional, amen de que este despacho no tiene la Competencia Contenciosa Administrativa ordinaria para conocer y hacer pronunciamientos e esta naturaleza. En fin se considera que lo más acertado es declarar que el ciudadano Gregorio Hermes Gutiérrez debe acudir a la vía Contenciosa Administrativa para allí ventilar las inconformidades relacionadas con su destitución, sea legal o ilegal, con autorización o sin autorización del Contralor General de la República, etc., tal como claramente lo ordena la ley citada en esta parte motiva, y así se declara.
CUARTO: Respecto a las otras presuntas violaciones de normas constitucionales, tales como 168, ordinal 1ero; 130, 131, 132, 55, 141, 169 y 176 de la Ley Suprema, aunque guardan cierta relación con los hechos denunciados, dado lo débil y difuso de la conexidad para sostener un pronunciamiento que amerite hacerse, los mismos se hace inoficioso profundizarlo en sus estudios y decisión respectiva, razón por la cual se desechan. En cuanto al caso específico de la anunciada existencia de violación de Derechos Colectivos y Difusos, encuadrados en el ambiente de fracaso y crisis existente en la Contraloría Municipal, dichos efectos perjudiciales se traducen en daño para la colectividad del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, cuyo reclamo asumieron varios representantes de la comunidad, en el acto de la Audiencia Pública Constitucional, este despacho se abstiene de hacer algún pronunciamiento respecto a su procedencia o no, ello en razón a que la competencia de su conocimiento, está atribuida de manera exclusiva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó establecido en la sentencia recaída en el caso Dilia Parra Defensora del Pueblo, y otras más que se suceden. No obstante de ello, cabe comentar que solamente con la declaratoria de la procedencia del Amparo Constitucional a favor del Contralor Interino designado, ha retornado la calma, y la normalidad total en el funcionamiento de la Contraloría de este Municipio, restableciéndose de igual manera todo tipo de quebranto constitucional que se visualizó pudiese existir en este caso, es decir sin necesidad de otros pronunciamientos en esta causa…omissis…
QUINTO: Por las razones que preceden, forzoso es concluir que el Amparo Constitucional que ocupa la presente causa, debe ser declarado con lugar, específicamente en lo referente a la violación del Derecho y Garantía Constitucional consagrados en el artículo 87 de la carta Magna. Se desechan los alegatos y defensas y así como las informales pruebas aportadas por el demandado, cuyas razones se han expuesto con claridad y suficiencia…”

Como consecuencia de lo expuesto, dispuso en la dispositiva del fallo, lo siguiente:

“Con fundamento en las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…omissis…DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ BURGOS, en su condición de Contralor Municipal Interino, designado por la Cámara Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda…omissis…en contra del ciudadano GREGORIO HERMES GUTIÉRREZ, por haber infringido sus particulares derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 87, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales que devienen del citado artículo 168. No obstante este operador de justicia constitucional de oficio delató en el acto del anuncio del dispositivo de esta decisión al fondo, haber detectado que existen intereses Colectivos y Difusos, de esta comunidad del Municipio Andrés Bello, también afectados por la situación en comento, se abstiene de pronunciarse sobre los mismos, en razón de la reserva exclusiva de esta particular materia, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se ha motivado precedentemente. SEGUNDO: Se preservan los Derechos Constitucionales que asisten al ciudadano GREGORIO HERMES GUTIÉRREZ, para que este pueda acudir a la vía Contenciosa Administrativa, si lo desea, para que allí ventile todas las diferencias e inconformidades, que sienta le han afectado sus derechos en relación a su destitución, de conformidad con el artículo 168 última parte, de la mencionada Carta Magna. TERCERO: Como consecuencia de haberse declarado la procedencia del presente Amparo Constitucional, cuyo cumplimiento es de efecto inmediato, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se acuerda el inmediato restablecimiento del quebranto constitucional antes señalado, por ello se ordena al ciudadano GREGORIO HERMES GUTIÉRREZ permitir que el Contralor Municipal Interino ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ BURGOS, se posesione materialmente en el cargo para el cual fue designado de manera inmediata, para lo cual se le previene con criterio de prudencia que deberá realizar dicha posesión de la manera pacífica y respetuosa, salvo que en caso de renuncia del agraviante mencionado, como última instancia deberá usar el auxilio de la fuerza pública. Cuarto: se condena en costas la ciudadano GREGORIO HERMES GUTIÉRREZ por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, conforme al artículo 33 de la Ley Especial antes citada. QUINTO: Se ordena oficiar a las Autoridades Civiles y Militares de la República para que colaboren y presten el auxilio necesario, para que se haga posible el efectivo cumplimiento del presente mandato constitucional. SEXTO: Se declaran sin lugar los alegatos del demandado, en el sentido de que está protegido por una Sentencia de Amparo, decretada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ello en razón a que este operador de justicia constitucional considera probado que la Cámara Municipal dio satisfacción al mandato allí contenido, razón por la cual una vez satisfecha dicha decisión, sus efectos judiciales cesaron, es decir mal puede pretender el presente demandado mantenerse indefinidamente amparado por dicha sentencia, tanto de cierto es que fue notificado en circunstancias de estar incorporado en el cargo, y si en su persona existió un reparo en relación que se violó nuevamente el derecho a la defensa, debió impulsar su debido reclamo ante el Tribunal de esa Causa Constitucional, pues al no haber dado el debido impulso procesal, lógico es de suponer en que cayó en supuestos del “decaimiento del interés procesal”. SÉPTIMO: En consideración a que el presente procedimiento tiene una sola instancia, razón que conlleva a que la presente sentencia recaída en él no está sujeta a apelación, se deniega la apelación interpuesta por el perdidoso Gregorio Hermes Gutiérrez. No obstante de existir la consulta de Ley de manera obligatoria, se acuerda remitir el presente expediente en consulta al Tribunal Distribuidor Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a. De la competencia de este Tribunal
para conocer de la consulta sometida a su consideración:

Previamente debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta, sometida a su consideración de la sentencia proferida el 30 de diciembre de 2004 por el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En este contexto, es oportuno precisar que la jurisprudencia patria ha determinado que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa corresponderá, en primera instancia, a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Empero, en aquellos casos en que no exista Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, estableció el criterio a seguir. Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, dejó sentado lo siguiente:

…“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
(Sent. Nº 1.555, 08.DIC/99, TSJ, SC, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo)

En aplicación del criterio transcrito, al tratarse el caso sub iudice de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta el ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ BURGOS contra el ciudadano GREGORIO HERMES GUTIÉRREZ, este órgano jurisdiccional es el competente para conocer de la consulta obligatoria a los fines de la configuración de la primera instancia. Así se declara.

b. Resolución del fondo del asunto consultado:

Se advierte de la prolija narración de los fundamentos de recurso de amparo constitucional, que los hechos denunciados se corresponden con el supuesto previsto por el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha de ocurrencia de los actos calificados como lesivos, que regula el procedimiento a seguir ante situaciones que amenacen la normalidad institucional del Municipio, incluyendo las relativas a la legitimidad de las autoridades competentes.
En efecto, en el caso de autos, el recurrente, luego de haber sido designado Contralor Interino del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda en sustitución del destituido Contralor y presunto agraviante, ciudadano GREGORIO HERMES GUTIÉRREZ, según se desprende de acta Nº 50, de la sesión extraordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, de fecha 12 de noviembre de 2004 (folios 10 al 12 del expediente), no pudo asumir el cargo por la aptitud reticente de éste último, de entregar la administración contralora y la sede de la Contraloría Municipal.
Es claro, entonces, que los hechos delatados surgen como consecuencia de un conflicto subsumible en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable –como se dijo- rationae temporis, derivados de la destitución del Contralor Municipal y su sustitución por un nuevo Contralor con carácter interino, quien ve amenazado su derecho al trabajo ante la negativa de aquel de entregar su cargo, lo que indubitablemente hace concluir que el procedimiento pautado en el artículo 166 en comento constituía el medio procesal breve y eficaz para la resolución del conflicto planteado, cuya competencia está atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien interpretando la aludida norma ha venido expresando:

“La competencia para conocer de la resolución de conflictos que atenten contra la normalidad institucional de los Municipios corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión expresa del artículo sub examine, lo cual se justifica por el hecho de ser la referida Sala, el órgano por excelencia de control político de las entidades territoriales, a causa de la importancia y relevancia que produce la desestabilización del orden y del correcto funcionamiento de las instituciones municipales o distritales. Sin embargo, la categoría genérica de conflictos municipales, relativa a las situaciones a que se refieren los artículos 83, 86 y 92 eiusdem, vinculadas a la remoción del Secretario, del Síndico y del Contralor Municipal, si conservan el fuero ordinario de las competencias contencioso administrativas municipales, es decir, se tramitan ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región correspondiente”
(Sent. Nº 941, CPCA del 17.05.2001. Pnt. Perkins Rocha Contreras)

En consecuencia, este Tribunal afiliado a esta orientación de la doctrina concluye en la inadmisibilidad de la acción constitucional incoada, de conformidad con el artículo 6, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
- III -
D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ BURGOS contra el ciudadano GREGORIO HERMES GUTIÉRREZ, todos identificados en autos. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exime de costas al recurrente por cuanto de autos no se evidencia que la solicitud haya sido temeraria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los SIETE ( 07 ) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

MSc EDGAR J. MOYA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 02: 30 p.m.
LA SECRETARIA,
EMM/Exp. 4752