REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2006, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por la abogado JOSEFINA CAHUAO OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.905, en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, contra la Providencia Administrativa N° 962-2005 de fecha 01 de agosto de 2005, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Por efectos de la distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 07 de febrero de 2006.
En fecha 15 de febrero de 2006 se dictó auto dándole entrada al presente recurso y ordenándose iniciar el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se solicitó a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 16 de enero de 2007 se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y del ciudadano LUIS ENRIQUE ORTUÑO PADRON, titular de la cédula de identidad N° 6.354.534, a los fines de que tuviesen conocimiento del recurso interpuesto.
En fecha 19 de junio de 2007, se acordó librar el cartel de emplazamiento, siendo consignado por la parte recurrente en fecha 07 de agosto de 2007.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se dio apertura al lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05 de octubre de 2007, se dictó auto fijando el inicio de la primera relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de octubre de 2007, tuvo lugar el acto de informes. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARIA ALEJANDRA MACSOTAY RAUSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.253, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente; asimismo compareció la abogada NATHIEL ANNARELLA PEÑALOZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.374, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE ORTUÑO PADRON, titular de la cédula de identidad N° 6.354.534. De igual manera compareció el abogado DANIEL DAVID CABALLERO OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.762, actuando en representación del Ministerio Público, el cual solicitó que el presente recurso sea declarado Sin Lugar en la definitiva.
En fecha 29 de noviembre de 2007, concluyó la segunda (2da) etapa de la relación de la causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente alega que en fecha 01 de agosto de 2005, la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dictó Providencia Administrativa N° 962-2005, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ENRIQUE ORTUÑO PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° 6.354.534, contra la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda.
Menciona la parte accionante que a su representada se le violó el derecho a la defensa, por cuanto, la persona que compareció al acto de contestación en el procedimiento llevado ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no tenia cualidad para representar al ente accionado, en virtud que las direcciones adscritas a la Gobernación del Estado Miranda, no son autónomas, por lo que tal representación recae sobre la Procuraduría General del Estado Miranda, tal como lo señalan los artículos 1 y 5 literal “A” de la Ley de la Procuraduría General del Estado Miranda.
En virtud de lo anteriormente explanado, y como consecuencia de la omisión de la notificación del representante judicial del Estado Miranda para sostener el procedimiento, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 962-2005 de fecha 01 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así como la nulidad de todo lo actuado en sede administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo solicita que se ordene la reposición de la causa al estado en que la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda cumpla con la notificación a la Procuraduría General del Estado Miranda de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE ORTUÑO PADRON, contra la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 26 de octubre de 2007, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogado ABDEBYS C. AMAYA DE BARALT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.192.233, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexta a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, compareció ante este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2007, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, y a tales fines consignó Opinión Fiscal en la cual hace las siguientes consideraciones:
Señala que el privilegio que alega la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda es una figura propia de los procedimientos jurisdiccionales, no aplicable a los procedimientos administrativos. Afirma que en el presente caso la Inspectoria del Trabajo no erró al notificar del inicio del procedimiento administrativo a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, que a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo era la representante del patrono. Menciona que no es imputable al órgano recurrido que la mencionada Dirección no notificara a la Procuraduría General del Estado Miranda para que participara en el proceso, por lo que tal situación no afecta ni la legalidad del acto administrativo impugnado ni el procedimiento administrativo celebrado.
Por lo anteriormente expuesto, la representación del Ministerio Público solicitó sea declarado Sin lugar, el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de la Providencia Administrativa N° 962-2005 de fecha 01 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos caídos solicitado por el ciudadano LUIS ENRIQUE ORTUÑO PADRON, anteriormente identificado, alegando la violación del derecho a la defensa de su representado, por cuanto, la persona que compareció al acto de contestación en el procedimiento llevado ante la mencionada Inspectoria del Trabajo, no tenia cualidad para representar al ente accionado.
Sobre este particular es menester señalar que la Dirección General de Educación dentro del organigrama de la Gobernación del Estado Miranda, forma parte del Directorio Ejecutivo de la mencionada gobernación, conjuntamente con la Dirección General del Despacho del Gobernador, Dirección General de Administración y Finanzas, Dirección General de Presupuesto y Control de Gestión, Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, Dirección General de Política y Seguridad Pública, Dirección General de Coordinación de Programas e Información, Dirección General de Administración de Recursos Humanos, Dirección General de Tecnología de la Información, Dirección General de Desarrollo Regional, Dirección General de Planificación y Organización y la Dirección General de Participación Comunal, todas estas adscritas al organismo recurrido, por lo que dichas direcciones no gozan de autonomía funcional ni jurídica, dependiendo totalmente de la Gobernación del Estado Miranda.
En el caso de autos nos encontramos en presencia de un procedimiento que se llevó a cabo ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda contra un organismo del Estado, como lo es la Dirección General de Educación del Estado Miranda. Asimismo, se observa que corre inserta al folio cinco (05) del expediente administrativo, Acta de fecha 15 de junio de 2005, suscrita por la Jefe de Sala de Fuero Sindical de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la que se dejó constancia de la celebración del acto de contestación en el procedimiento por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE ORTUÑO PADRON. En la mencionada acta se puede verificar que compareció al acto de contestación en representación de la Dirección General de Educación del Estado Miranda, el abogado CARLOS ALBERTO HIMIOB APONTE, quien consignó Carta Poder otorgada por la ciudadana THAIS OQUENDO, en su condición de Directora General de Educación del Estado Miranda.
Ahora, si bien es cierto que el mencionado procedimiento se sustanció conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y que dicha ley en su artículo 51 establece que los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, entre otros, se consideran representantes del patrono, no es menos cierto que tal legislación es aplicable a las instituciones de carácter privado, difiriendo este Sentenciador de la opinión de la representante del Ministerio Público, quien compara la sentencia del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, caso Sandra Medrano vs Dirección General de Servicio Autónomo de Imprenta del Estado Monagas, donde dicho organismo sí goza de autonomía funcional y jurídica, pudiendo ser representado en cualquier situación por su departamento jurídico.
En el mismo orden de ideas, se observa que a los efectos del procedimiento llevado ante la Inspectoria del Trabajo, el patrono del ciudadano LUIS ENRIQUE ORTUÑO PADRON, es el Gobernador del Estado Miranda, quien debía ser representado por la Procuraduría General de ese estado, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Miranda.
De igual manera, con respecto a la naturaleza del procedimiento administrativo llevado ante las Inspectorías del Trabajo, bien señala la parte recurrente que aunque este procedimiento no es una demanda, los efectos de la providencia administrativa impugnada inciden sobre el patrimonio del Estado Miranda, constituyendo el acto recurrido un acto cuasijurisdiccional. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha dos (02) de agosto de 2001, en la que dispuso:

“…existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia interpartes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial”.

En conclusión, tales procedimientos administrativos laborales son procedimientos cuasijurisdiccionales, donde los órganos del Estado como parte en el proceso gozan de las prerrogativas otorgadas en la ley para actuar en juicio.
En virtud de las consideraciones expuestas se evidencia que en el procedimiento llevado ante la Inspectoria del Trabajo recurrida, el ciudadano CARLOS ALBERTO HIMIOB APONTE, carecía de cualidad para representar a la Dirección General de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Miranda; siendo la Procuraduría General del Estado Miranda el órgano de representación jurídica de esta Entidad Federal, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 962-2005 de fecha 01 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En consecuencia, se ordena al órgano recurrido, reponga la causa al estado de notificación de la admisión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE ORTUÑO PADRON contra la Dirección General de Educación, del Estado Miranda, y así se decide.


DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogado JOSEFINA CAHUAO OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.905, en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, contra la Providencia Administrativa N° 962-2005 de fecha 01 de agosto de 2005, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 962-2005 de fecha 01 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

SEGUNDO: Se ordena a la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, reponga la causa al estado de notificación de la admisión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE ORTUÑO PADRON contra la Dirección General de Educación, del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de octubre
de dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

Msc. EDGAR MOYA MILLAN

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.



LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.







Exp: 5181/EMM