REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP Nº 5827
EXÉGESIS DEL PROCESO


Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCALONA VIZCAYA, venezolana, de éste domicilio, Titular de la Cédula de identidad Nº 12.785.354, debidamente asistida por el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.620, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por el pago de Prestaciones Sociales.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Alega el apoderado judicial del querellante que su representado ingresó el 15 de diciembre de 1998, al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, desempeñando el cargo de Agente, egresando de dicho organismo en fecha 01 de junio de 2007, por motivo de renuncia, siendo su ultimo cargo el de Detective, quién laboró durante ocho años, cinco meses y veinte días.
Aduce…Es de hacer resaltar que mi representado hasta la fecha no ha recibido su pago por concepto de Prestaciones Sociales por haber prestando sus servicios al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda” (sic).
Fundamenta su pretensión en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, Artículo 108 Parágrafo Quinto y Sexto, Artículo 146, Artículos 28, 92 y 93 ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 89 y 92 de la carta magna, Artículos 3, 4, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que “La presente demanda tiene por objeto el cobro de las Prestaciones Sociales, derechos, conceptos y beneficios laborales por parte de mi representado a el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda así como los intereses que dichos conceptos han generado en el tiempo que los retenido injustificadamente como consecuencia de haber prestado mi representado sus servicios a la parte accionada. Ya que dicha Institución Policial le está adeudando a mi representado todos sus derechos por concepto del pago de sus Prestaciones Sociales que genero durante su prestación de Servicios a lo largo de Ocho años, Cinco meses y Veinte días” (sic).
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella incoada en contra de su mandante, tanto en los hechos como en el derecho.
Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que cancelar a la querellante la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.038.748,96), por considerar que dicha cifra es exagerada, y contraria a derecho por no establecer los fundamentos empleados para la estimación del monto de la querella.
Igualmente niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar los intereses que produzca la cantidad demandada y solicita a éste Juzgado sea declarada Sin Lugar la presente querella con todos los pronunciamientos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la procedencia del pago de las prestaciones sociales del querellante, para lo cual pasa a hacer las consideraciones siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 señala:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

El precepto constitucional transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000).
Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.
En cuanto a la planilla de liquidación de Prestación de Antigüedad, consignada por la representante del organismo querellado, la cual riela al folio (23) del expediente judicial, se evidencia que en la misma no existe rúbrica o firma del querellante manifestando su conformidad de lo presuntamente recibido por concepto de prestaciones sociales, es por ello que éste Tribunal la desecha por no tener valor probatorio. Y Así se decide.
De la revisión del expediente judicial, se observa que al no encontrar éste Juzgador ningún documento en el cual se señale que el querellante hizo efectivo su correspondiente pago por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, se evidencia que la Administración no presentó en la oportunidad probatoria ningún voucher de pago por liquidación de prestaciones sociales, instrumento probatorio fundamental en el presente caso, a fin de determinar si el querellante fue beneficiario del respectivo pago, lo cual no se hizo, y no aportando tampoco en las actas procesales las probranzas del caso, hace presumir a éste Juzgador a quién no le está dado verificarlo, que efectivamente el organismo querellado le adeuda al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCALONA VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 12.785.354, el pago de sus prestaciones sociales correspondientes, es por ello que resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato. Y así se decide.
Precisado lo anterior, observa este Juzgador que tal y como lo señaló el querellante desde su egreso el 01 de junio de 2007, hasta la presente fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales, por lo que resulta evidente que existe un retardo por parte de la Administración en el pago, en razón de lo cual resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige el precepto constitucional supra transcrito, y así se decide.
Declarada como ha sido la mora del organismo querellado en la cancelación de las prestaciones sociales, corresponde determinar a éste Juzgado el régimen aplicable a dichos conceptos (intereses de mora), y a tal efecto se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en cuanto a la forma de establecer los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales señalando lo siguiente:
“…al respecto remarca esta Alzada que en reiteradas decisiones esta Corte ha establecido que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso Marco Antonio Ramírez Mendoza.
En el caso de marras se advierte, que el derecho al pago de las prestaciones sociales de la querellante y consecuentemente el pago de los respectivos intereses moratorios, nació a partir de su egreso del Órgano querellado, esto fue el 04 de agosto de 2000, estando en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de esta Corte la decisión del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorio solicitado, no obstante, el cálculo de los intereses moratorios contenido en la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, sujetando además dicho cálculo al periodo establecido en la decisión de primera instancia. Así se decide…”. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez, de fecha 05 de junio de 2006,Expediente AP42-N-2004-002231).
En consecuencia, en atención al criterio supra transcrito, este Juzgado considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el literal “C” del artículo 108. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal.
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.110.620, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSÉ GREGORIO ESCALONA VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº.12.785.354, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, a cancelar las prestaciones sociales debidas al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCALONA VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº.12.785.354. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria al fallo a los fines de determinar el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales así como los intereses moratorios correspondiente desde la fecha de la extinción del vínculo funcionarial en fecha 01 de junio de 2007, hasta el momento del pago efectivo de los mismos los cuales deberán ser estimados de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,

EDGAR MOYA MILLÁN
LA SECRETARIA,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 08:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



Exp. 5827/EMM