REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL


EXPEDIENTE Nº 4999.
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES


- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de Julio de 1958, bajo el Nº 32, Tomo 23-A, representada en este acto por los abogados CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN y REYNALDO MARTINEZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.697 y 10.725, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por la Providencia Administrativa Nº 531-04, de fecha 23 de Abril de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

TERCERO OPOSITOR: Ciudadana ZABALA RODRÍGUEZ NOLBERTA MARIA, titular de la cedula de identidad Nº: 6.959.454, representada en este acto por el abogado ALBERTO SORATE ORESTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.445.

REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Constituida por la abogada MARIA EUGENIA PEÑA y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.044, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de junio de 2005, mediante la cual declaro competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contenciosos Administrativos de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha veintinueve (29) de junio de 2004, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por los abogados CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN y REYNALDO MARTINEZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.697 y 10.725, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-531-04, de fecha 23 de Abril de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la ciudadana NOLBERTA MARÍA RODRÍGUEZ ZABALA, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.959.454.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Se desprende del escribo libelar presentado por la parte recurrente, los siguientes alegatos de fundamentación al presente recurso de nulidad:

Que en fecha veintidós (22) de Octubre de 2002, la ciudadana NOLBERTA MARIA ZABALA RODRIGUEZ, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedida el día veintitrés (23) de Septiembre de 2002, del cargo que venía desempeñando como operaria, no obstante de encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad establecido en el Decreto Presidencial Nº 1889, de fecha 25 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Nº: 37.491.

Que como quiera que la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A., aceptó expresamente la existencia de la relación laboral, operaba a su decir, la inversión de la carga de la prueba, respecto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, y no así respecto de otros elementos, como lo es el despido alegado, ajeno tanto a la interpretación como a la inversión de la carga de la prueba.

Que el Juzgador al dictar la providencia administrativa la cual se recurre en el caso de marras, erró en cuánto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por cuanto al tratarse de un hecho negativo, se encuentra exento de prueba, correspondiendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 ejusdem, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil de Venezuela, la demostración a la parte demandada de tal hecho.

Que en el presente caso, al modificar el criterio de interpretación del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, evidencia el quebrantamiento la prohibición legal establecida en el referido dispositivo, ya que en el primer aspecto, estableció con precisión que la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A., en la oportunidad de la contestación “negó el despido (ver folio 18 del expediente judicial); y en segundo aspecto, estableció la carga de la prueba en la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A., cuando de conformidad a la interpretación de la doctrina, está debió recaer en la persona de la ciudadana ZABALA RODRÍGUEZ NOLBERTA MARÍA, quien nada probó que le favoreciera en el procedimiento administrativo, con lo cual el Inspector Jefe del Trabajo, mediante la Providencia Administrativa, se encontraba en la obligación de declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que el acto administrativo violó abiertamente los derechos y garantías constitucionales procesales de su representada, incurriendo así en una actuación “fuera de su competencia”, lo que le permitió en sus palabras, concluir que el acto administrativo a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, es ABSOLUTAMENTE NULO, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, violándose de este modo, el derecho a la defensa y el debido proceso, al haber extendido el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, su interpretación más allá de lo establecido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, actuando fuera de su competencia al decidir los asuntos sometidos a su consideración, como lo es establecer una situación de hecho (otros supuestos) distintos a los establecidos por la Sala de Casación Social.
Señala la recurrente, dos interrogantes en cuanto cómo puede la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A., probar el hecho negativo de que la ciudadana ZABALA RODRÍGUEZ NOLBERTA MARÍA, no fue despedida, así mismo se pregunta cómo puede la antes mencionada empresa probar un hecho alegado por la ciudadana anteriormente identificada, ante lo casuístico del mismo, siendo, que los hechos negativos absolutos, no modificativos, no pueden ser objeto de prueba, y así ha quedado perfectamente establecido, según sus dichos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo que, solicita la suspensión y nulidad absoluta de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 531-04 de fecha 23 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la ciudadana NOLBERTA MARÍA ZABALA RODRÍGUEZ.

ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR:

Señala la representación judicial de la ciudadana NOLBERTA MARÍA ZABALA RODRÍGUEZ, que la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A., no precedió a dar cumplimiento a la decisión emanada de la inspectoría del Trabajo, en la cual estimaba que sí procedía el reenganche y pago de salarios caídos, así como, tampoco aceptó cancelarle lo justo al trabajador.

Que en virtud del Decreto de Inamovilidad Laboral por parte del Estado Venezolano, solicita que sea ratificada la decisión administrativa, y se falle a favor del Trabajador sin mayor dilación, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, señaló lo siguiente:

Que la parte accionada cuestiona el acto impugnado, señalando que si se toma en consideración el criterio de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, conforme a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observándose que el inspector del Trabajo se pronunció sobre el asunto alegado por la empresa recurrente, respecto de la carga de la prueba del despido y de la inamovilidad de la trabajadora, resolviendo que la representación patronal reconoció la existencia de la relación de trabajo y en consecuencia, era ella quién tenia la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo.

Por lo que siendo el argumento central del recurrente, la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº: 531-04, de fecha 23 de Abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, en cuanto a que el mismo modificó el criterio interpretativo del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, respecto a la carga de la prueba y que en consecuencia actúo fuera de su competencia vulnerándosele el derecho al debido proceso, razón por la cual, es por lo que la Representación del Ministerio Publico considera que de acuerdo a los argumentos expuestos, no existe interpretación errada en cuanto al asunto en referencia y es por ello que el presente recurso Contencioso Administrativo, debe ser declarado SIN LUGAR.

En estos términos quedó planteado el presente recurso.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2004, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados CARMEN LUISA MARTÍNEZ MARÍN y REYNALDO MARTÍNEZ DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.697 y 10.725, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A, interpusieron recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 531-04 de fecha 23 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el distrito Capital, Municipio Libertador.

En fecha 07 de junio de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor.

En fecha 24 de octubre de 2005, se recibió por Distribución la presente causa.

En fecha 28 de octubre de 2005, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN y REINALDO MARTÍNEZ DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.697 y 10.725, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-531-04, de fecha 23 de Abril de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 23 de Marzo de 2006, se dio por recibido las copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el presente caso.

En fecha 20 de Abril de 2006, se ordenó la citación personal de la ciudadana ZABALA RODRIGUEZ NOLBERTA MARIA, titular de la cédula de identidad Nº: 6.959.454, asimismo se libraron oficios dirigidos al Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a la Ministra del Trabajo y al Procurador General de la República, a los fines de la continuación de la presente causa.

En fecha 06 de Junio de 2006, cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha veinte (20) de Abril de 2006, se ordenó librar el cartel de emplazamiento de conformidad a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de junio de 2006, la aparte recurrente consigno mediante diligencia el cartel de notificación publicado en el Diario “El Universal”, de fecha seis (06) de junio de 2006.

En fecha 12 de Julio de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dio apertura al lapso probatorio.

En fecha 01 de Noviembre de 2006, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 10 de Enero de 2007, habiéndose dicho “VISTOS”, se fijo el lapso para sentencia en la presente causa.

En fecha 08 de Agosto de 2007, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. ALEJANDRO GOMEZ como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que pudiera ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Enero de 2008, se dejó constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas en auto de fecha 08 de Agosto de 2007, motivo por el cual comenzaría a transcurrir el lapo de 30 días continuos para dictar sentencia.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto pasa a la luz de las probanzas que obran a los autos los alegatos de la parte recurrente:

La parte recurrente en su escrito recursivo señaló que el acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº 531-04, de fecha veintitrés (23) de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, violó su derecho a la defensa y al debido proceso, ambos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al extender su interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, más allá de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, usurpando una competencia perfectamente delimitada, actuando fuera de su competencia, extralimitándose en sus funciones al momento de dictar la referida Providencia Administrativa.

Antes de pronunciarse acerca del fondo del asunto controvertido, este Sentenciador considera necesario aclarar que para el momento en que se dictó el acto administrativo recurrido, vale decir, para el día veintitrés (23) de abril de 2004, ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 37.504, de fecha trece (13) de agosto de 2002, cuyo artículo 194 establece lo siguiente:

Artículo 194. Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entraran en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación, desde su vigencia quedará derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, promulgada el 16 de agosto de 1940, reformada parcialmente el 30 de julio de 1956 y el 18 de noviembre de 1959, con la excepción de los artículos 33 al 41, ambos inclusive; de igual manera quedan derogados los procedimientos especiales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 52, 53 y 116 al 124, ambos inclusive, así como el artículo 655 ejusdem. También quedan derogados las artículos 47 al 62, ambos inclusive y el artículo 264, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente queda derogado el Artículo 859, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil y cualesquiera otras disposiciones procedimentales que se opongan a esta Ley.

Parágrafo Único: La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley, en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su aplicación efectiva.


De donde se evidencia, que dicho texto normativo, entró en vigencia en fecha trece (13) de agosto de 2003, lo que dio origen a la implementación del nuevo régimen procesal del trabajo en todo el territorio nacional, salvo en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Cojedes, Delta Amacuro, Falcón, Guárico, Mérida, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Vargas y Yaracuy, en cuyos territorios fue diferida su entrada en vigencia según Resolución N° 2003-0183, de fecha once (11) de agosto de 2003, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Aclarado lo anterior, quien aquí decide observa, que habiendo entrado en vigencia en el Distrito Capital, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha trece (13) de agosto de 2003, mal podía haberse intentado en fecha veintinueve (29) de junio de 2004, un recurso con fundamentado en la errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pues ya para tal fecha la misma había sido derogada de forma expresa; aunado a ello, se observa que las disposiciones de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Laborales, fueron aplicables a los procesos jurisdiccionales de índole laboral, pero en modo alguno constituyen el procedimiento a seguir en sede administrativa, esto es, ante la Inspectoría del Trabajo, estando el procedimiento de reenganche como el de marras, regulado en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí que sea claro, que el recurso bajo análisis comporta serias deficiencias argumentativas, no obstante en resguardo del derecho constitucionalmente reconocido a la tutela judicial efectiva, este Sentenciador considerando que dicha acción de nulidad tiene su fundamento en la existencia de violaciones a disposiciones de rango constitucional como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, pasa a analizar el fondo del asunto controvertido, advirtiendo tal y como se señaló en las líneas precedentes, que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se encuentra regulado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. (Resaltado del Tribunal)


De donde se colige que efectivamente una vez iniciado el procedimiento de reenganche y notificada la representación patronal, se celebra una audiencia especial en la que se realizan al patrono, tres preguntas fundamentales que servirán para crear un criterio que en sede administrativa sirva para dirimir el conflicto planteado, tales preguntas son: (i) Si el solicitante presta servicio en su empresa; (ii) Si reconoce la inamovilidad; y (iii) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Por lo que en el supuesto de que el interrogatorio resulte positivo, vale decir, que el patrono reconozca la existencia de la relación laboral, la ocurrencia del despido, desmejora o traslado que perjudicó al trabajador y que este goza de inamovilidad general o especial, deberá restituirse en sede administrativa la situación al estado en que se encontraba antes de que sucedieran los hechos que dieron origen a la solicitud.

Ahora bien, para aquellos casos en los que resulte controvertida la condición de trabajador que dice ostentar el solicitante en sede administrativa, se procede según lo preceptuado en el artículo 455 ejusdem, que consagra la necesidad de aperturar una articulación probatoria a los fines de aportar mayores elementos para ilustrar el criterio del ente decisor. Analógicamente deberá procederse en aquellos casos en los que bien resulte controvertida la ocurrencia del despido, desmejora o traslado; o el goce de la inamovilidad laboral reclamada.

En ese orden de ideas, y en estricto acatamiento del contenido de los artículos 87 y 89 de la Carta Magna, que conciben el trabajo como un hecho social y obligan al Estado a garantizar el derecho a la estabilidad laboral, es claro que dada la especialidad de la materia laboral, el Constituyente ha querido proteger especialmente al trabajador, creando ficciones jurídicas a su favor que le permiten allanar la superioridad económica que implica ostentar la condición de patrono. Tales ficciones las vemos desarrolladas en el texto de la Ley Orgánica del Trabajo, como principios aplicables a la materia laboral.

Así, el artículo 65 de la precitada ley establece una presunción iuris tantum a favor del trabajador, en lo que a la prueba de la existencia de la relación laboral se refiere, por lo que conteste ha sido la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal al señalar que cuando el accionado en materia laboral no rechace la existencia de la relación de trabajo, como en el caso de marras (ver folio 05 del expediente administrativo), sobre la cual versa una presunción iuris tantum, se produce una inversión de la carga de la prueba en su contra, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos que tengan conexión con la misma (relación laboral), vale decir, la fecha de ingreso, la ocurrencia del despido, desmejora o traslado, el goce de la inamovilidad laboral, el monto del salario, la naturaleza del servicio, entre otros aspectos que son relevantes para la decisión definitiva de la controversia planteada en sede administrativa o judicial. Esto se explica si consideramos que es el accionado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas para demostrar tales hechos (ver sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Noviembre de 2002 en el caso MALDIFASSI & CIA C.A).

En consecuencia, reconocida como quedó en sede administrativa la existencia de la relación de trabajo entre el solicitante y la empresa, (ver folio 5 del expediente administrativo), y ante la inminente presencia del trabajador en la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, quien formalizó su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, bajo el amparo que le daba el Decreto de Inamovilidad Laboral vigente para el momento del despido, evidentemente existe un indicio que hace presumir la existencia del despido y que efectivamente de ser negado por el patrono, implica para él la carga de probarlo, pues las respuestas dadas en dicho procedimiento por parte de la representación judicial del hoy recurrente, luego de las preguntas formuladas por el funcionario competente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo al aceptar expresamente la existencia de la relación laboral con la ciudadana Norberta María Rodríguez Zabala, así como negar que la misma haya sido despedida en forma “justificada o injustificada”, hicieron nacer a juicio de quien decide y conforme a lo precedentemente expuesto para la hoy recurrente, la carga procesal de probar tales afirmaciones.

En ese orden de ideas, no escapa de la vista de quien aquí decide la conducta inapropiada de la representación judicial de la parte recurrente cuando precisa que “los hechos negativos absolutos- no modificativos-, no pueden ser objetos de prueba”, afirmación esa que debe ser resaltada y confirmada por este Tribunal, pero sobre la cual existe una errónea interpretación por parte del recurrente, que pretende con argumentos infundados desviar su aplicación, toda vez que alegada por éste la inexistencia del despido justificado o injustificado de la ciudadana NOLBERTA MARIA ZABALA RODRIGUEZ, accionó la vía jurisdiccional, pretendiendo sorprender a éste Tribunal, al solicitar que se invirtiera la carga procesal de probar, obviando con ello los criterios jurisprudenciales y el pensamiento de la doctrina nacional, por lo que si bien es cierto, no le correspondía probar en sede administrativa que no hubiese despedido a la prenombrada ciudadana, por ser ese un hecho negativo, no es menos cierto que reconocida la relación de trabajo ha debido esgrimir algún argumento que permitiera determinar que la misma se mantenía, por ejemplo presentando comprobantes de que la trabajadora seguía percibiendo su salario; o que se produjo su ruptura por causas que no le eran imputables a su representado, por ejemplo por abandono del trabajo, renuncia del trabajador, entre otras circunstancias que sirviesen como base probatoria, hechos éstos que por no evidenciarse de autos hacen concluir que efectivamente el despido se materializó, y así se establece.-


De allí que, siendo que no existe en el expediente administrativo, ningún elemento que haga presumir que efectivamente la trabajadora no fue despedida por el patrono, o que desvirtúe el goce de la inamovilidad reclamada, es evidente que la representación patronal incumplió con la carga procesal que le impuso la contesta que dio en la audiencia a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que cursa al folio 5 del expediente administrativo, motivo por el cual es forzoso concluir que la Administración obró conforme a derecho al considerar que incumplió ésta con su carga procesal de probar, y por ende desechar los alegatos esgrimidos en su defensa, y así se establece.-


Ahora bien, en referencia al alegato formulado por el recurrente sobre la extralimitación en la que incurrió el Inspector del Trabajo, este Juzgador desecha tal argumentación por cuanto dicho funcionario, actúo apegado al principio de legalidad buscando que prevalezca la verdad ante formas o apariencias, empleando para ello sus máximas de experiencias dentro de los limites que le prevé el tantas veces mencionado artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.-

Por otra parte, respecto al vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, invocado por la parte recurrente, el cual en palabras de la Sala Accidental de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, exp. Nº 1275, de fecha tres (03) de junio del año dos mil tres, Sentencia Nº 00796, se materializa cuando:

(…)la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”.


De donde se evidencia que el derecho a la defensa y aun proceso debido presentan 6 atributos fundamentales a saber: (i) El derechos a ser oído; (ii) El derecho a ser notificado de la decisión que afecte sus intereses; (iii) El derecho a tener acceso al expediente que contiene las actas que afectan o pueden afectar su esfera jurídica: (iv) El derecho de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra; (v) El derecho de ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone; y (vi) El derecho que tiene de obtener una oportuna respuesta a sus peticiones.

Tales atributos representan partes del todo que constituye ambos derechos, o debieran entenderse como requisitos concurrentes para que se cristalicen, de allí que en ausencia de uno de ellos, se rompería el hilo de legalidad que envuelve las actuaciones del poder público, y por ende se viciaría el acto dictado de nulidad absoluta, de conformidad con los principios que inspiran el sistema jurídico nacional, pues éstos como Derechos Humanos, comportan una serie de instituciones tendentes a proteger a la persona frente al silencio, el error o a la arbitrariedad del Estado como ente rector del fenómeno social en materia administrativa.

En este sentido, resulta necesario para este Sentenciador, verificar el procedimiento llevado en sede administrativa constitutivo del acto recurrido, a los solos efectos de determinar si en el presente caso la Administración violó el derecho a la defensa y al debido proceso en los términos expuestos en líneas precedentes, a tales efectos tenemos:

Riela al folio (02) del expediente administrativo, auto de fecha 24 de noviembre de 2002, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, ordenó la citación del representante legal de la Empresa FULLER MANTENIMIENTO C. A., para que compareciera al segundo día hábil siguiente a su citación, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación correspondiente.

Cursa al folio (04) del expediente administrativo, boleta del citación de fecha 10 de diciembre de 2002, dirigida al representante legal de la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A, debidamente recibida y firmada en fecha 07 de febrero de 2003.

Riela a los folios (05 y 06) del expediente administrativo, acta de contestación de fecha 11 de febrero de 2003, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano REYNALDO J. MARTÍNES DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa FULLER MANTENIMIENTO C. A, así como la parte reclamante ciudadana NOLBERTA MARÍA ZABALA RODRÍGUEZ.

Al folio (14) del expediente administrativo, riela auto de fecha 11 de febrero de 2003, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, acordó la apertura de la articulación probatoria, a los fines de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraren pertinentes.

Cursa al folio (27) del expediente administrativo, auto de fecha 17 de febrero de 2003, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, admitió los escritos de promoción de pruebas consignados por la parte accionante, en fechas 12 y 14 de febrero de 2003.

Al folio (28) del expediente administrativo, cursa acta de fecha 20 de febrero de 2003, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, declaró desierta la declaración de la testigo ELMELINDA GONZÁLEZ, promovida por la parte accionante.

Riela al folio (29) del expediente administrativo, cursa acta de fecha 20 de febrero de 2003, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, declaró desierta la declaración de las testigos YUDITH LOZANO y AMARILIS PÉREZ, promovidos por la parte accionante.

Al folio (30) del expediente administrativo, obra inserta diligencia suscrita por el abogado Reynaldo J. Martínez Díaz, quien en su carácter de apoderado judicial de la empresa FULLER MANTENIMIENTO C. A, dejó constancia que siendo el último día para pedir nueva oportunidad a los fines de promover testigos, la parte actora no solicitó la misma.

Cursa a los folios (31 y 32) del expediente administrativo, escrito de informe o conclusiones de fecha 06 de marzo de 2003, debidamente suscrito por el abogado Alberto Sorate Orestes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NOLBERTA MARÍA ZABALA RODRÍGUEZ.

Al folio (35) del expediente administrativo, cursa auto de fecha 13 de abril de 2004, mediante el cual se avocó al conocimiento de la presente causa el Dr. Frank Ekmeiro, como Inspector Jefe encargado del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

De donde con meridiana claridad se evidencia, que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sustanció un procedimiento que cumplió con todas las etapas procesales, donde una vez admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se cito al representante legal de la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A., a los fines de que diera contestación a la misma, respetando el derecho al debido proceso, el derecho a ser oído, el derecho de presentar las pruebas que permitieran desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y el derecho a obtener una oportuna respuesta a sus peticiones, atributos estos inherentes al derecho a la defensa de conformidad con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el criterio parcialmente transcrito en las líneas anteriores, de allí que es forzoso para este Juzgador desestimar que el acto administrativo dictado y hoy recurrido adolece del vicio de nulidad absoluta consagrado en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación al derecho a la defensa y debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. –

- VI -
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonaminetos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por los abogados CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN y REYNALDO MARTINEZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.697 y 10.725 respectivamente, en nombre y representación de la sociedad mercantil FULLER MANTENIMIENTO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de Julio de 1958, bajo el Nº 32, Tomo 23-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 531-04, de fecha 23 de Abril de 2004, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que acuerda el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana NOLBERTA MARÍA ZABALA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.959.454.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda firme la Providencia Administrativa Nº 531-04, de fecha 23 de Abril de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

TERCERO: Se ordena la notificación de la partes de la presente decisión.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la independencia y 149° de la federación.




DR. ALEJANDRO GOMEZ.
EL JUEZ.

ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO.


En la misma fecha, y siendo las ___________ ( ) se publicó y registró la anterior decisión.



ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
Expediente N° 04999
AG/EM/