REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior (Distribuidor) el catorce (14) de octubre del año dos mil ocho (2008), y recibido en éste Juzgado en fecha diecisiete (17) de octubre del mismo año, los abogados JAVIER ZABALA y MANUEL ROJAS PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 111.286 y 98.956, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL RAMÓN OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.201.536, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo S/N de fecha 16 de junio de 2008 y notificado en fecha 14 de julio de 2008, emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública y revisadas las actas que conforman el expediente se desprende que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva, en atención a lo establecido en el artículo 101 Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE el referido recurso cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad de decidir sobre la medida cautelar solicitada, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la misma y en tal sentido observa:
DE LOS HECHOS:

Alega el accionante que comenzó a prestar sus servicios al Consejo Nacional Electoral (CNE), en el mes de agosto de 2004, en el cargo de asistente II, adscrito a la Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta.

Señala que en fecha 06 de febrero de 2008, se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, por sus supuestas inasistencias al lugar de trabajo, toda vez que no existían registros de ingreso en la base del control de asistencias, siendo destituido, en fecha 16 de junio de 2008.

Indica que el Consejo Nacional Electoral, se limitó a destituirlo, argumentando que los hechos que le fueron imputados, no fueron desvirtuados durante el procedimiento administrativo, sin atender a los principios o postulados fundamentales de los procedimientos administrativos.-

Esgrime que el acto administrativo es violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarle una carga probatoria que no le corresponde.-

DEL DERECHO:

Señala la recurrente, que de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se decrete medida cautelar nominada de suspensión de efectos contra el acto administrativo S/N, de fecha 16 de junio de 2008, emanado del Consejo Nacional Electoral.

I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En este sentido, el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

De una hermenéutica de la norma transcrita, se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, vale decir, se enerva la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Aunado a lo anterior, la representación judicial del recurrente señala que cumple con los extremos para que le sea acordada la suspensión de efectos solicitada; en cuanto al fomus bonis iuris arguye que “el acto administrativo lesiona derechos a nuestro representado, lo cual se corrobora con la simple lectura del acto administrativo, donde no se motiva las razones de hecho por las cuales procedió la destitución”, asimismo señala “… que de la simple lectura del informe (…omisis…) se verifica fácilmente que se le comina (sic) a desmeritar lo imputado, siendo que se le destituye porque los hechos formulados como causales de destitución supuestamente no fueron controvertidos por la falta investigada, lo que por lo menos, genera una franca presunción de buen derecho a favor de nuestra representada” . Por otro lado con relación al periculum in mora indican “…se sanciona a un funcionario público y se le priva de su sueldo, de los beneficios socio-económicos que le genera su condición de funcionario de carrera, se le cierran las puertas a acceder a servicios que otorgan las convenciones colectivas de los funcionarios tales como: seguro de vida, de hospitalización, pago de tickets de alimentación, de bonos extras, y cualquier otra cantidad de elementos laborales beneficiosos para los funcionarios.”.

Sin embargo, en el presente caso observa el Tribunal que la pretensión del querellante se circunscribe a solicitar que se ordene al Consejo Nacional Electoral, suspender los efectos del acto administrativo S/N de fecha 16 de junio de 2008 y notificado en fecha 14 de julio de 2008, alegando para ello que el acto administrativo lesiona derechos a su representado, lo cual según sus dichos, se corrobora con la simple lectura del acto administrativo, donde no se motiva las razones de hecho por las cuales procedió la destitución, tal como se observa al vuelto del folio ocho (08) del expediente, alegatos éstos que concluyen en el fondo del asunto controvertido y vinculado a la pretensión principal de su acción, y no como cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud, tal como ha sido establecido jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podría este Juzgado adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto.

Motivo por el cual, en virtud de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgador, hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por la querellante, en las fases procesales correspondientes, no se puede concluir que deriven de éstos la presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte recurrente y así se declara. En tal sentido, la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE en los términos planteados, vale decir, por cuanto este Juzgado tocaría aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto. Y así se decide.
II
DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

1º Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados JAVIER ZABALA y MANUEL ROJAS PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 111.286 y 98.956, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL RAMÓN OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.201.536, contra el acto administrativo S/N de fecha 16 de junio de 2008 y notificado en fecha 14 de julio de 2008, emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

2º Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los abogados JAVIER ZABALA y MANUEL ROJAS PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 111.286 y 98.956, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL RAMÓN OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.201.536, contra el acto administrativo S/N de fecha 16 de junio de 2008 y notificado en fecha 14 de julio de 2008, emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



DR. ALEJANDRO GOMEZ.
EL JUEZ, ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha, siendo las ________________, se publicó y registró la anterior decisión


ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO,
Exp. Nº 06082
AG/jv.-