REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 13 de abril de 2007 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Pedro Domingo Pallota Vásquez, Inpreabogado N° 29.211, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO B.H.N.B.”, contra la Providencia Administrativa N° 2650-06 dictada en fecha 18 de diciembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró “CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos: JOSE LEONARDO OROPEZA, MILAGROS ORDOSGOITTI, MARÍA LA CRUZ, ZENAIDA ZAMBRANO ZAMBRANO y CARMEN ALICIA BECERRA… en contra de la empresa ‘ESTACIONAMIENTO B.H.N.B., C.A.’…”.

En fecha 16 de abril de 2007 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, de ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 02 de julio de 2007 este Juzgado ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008 el Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a la parte recurrente. El día 08 de octubre de 2008 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que en esa misma fecha notificó a la parte recurrente del referido abocamiento.



I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra el apoderado judicial de la empresa recurrente que su representada tiene por objeto la promoción, gerencia y administración de estacionamientos, que “en fecha 15-05-1995 celebro (sic) contrato mediante el cual adquirió en arrendamiento el Estacionamiento del Centro Comercial Parque Humboldt, situado en la Avenida Río Caura de la Urbanización Parque Humboldt, Prados del Este, contrato este que finalizó con su prorroga (sic) legal, luego de haber sido notificado por el Tribunal en fecha 01-05-2006, (se) encontra(ron) en la imperiosa necesidad de entregar la sede donde funcionaba la actividad de (su) representada, sede esta que le fue arrendada a otra empresa, así se lo hici(eron) saber con anterioridad, tanto al sindicato como a los trabajadores, a la Junta de Condominio, e incluso trata(ban) que el nuevo arrendatario asumiera los trabajadores, sin carga económica, siendo infructuosa las gestiones realizadas, por otro lado ante tal situación ofreci(eron) conciliatoria y verbalmente el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores, y estos se negaron a recibirlas, aduciendo que estaban siendo despedidos injustificadamente, que existía sustitución de patronos y que tenían derecho a continuar trabajando, luego acudieron al Ministerio del Trabajo y aperturaron simultáneamente dos procedimientos excluyentes uno del otro”.

Que por lo que se refiere al primer procedimiento señala que el mismo “(l)o inician los extrabajadores ante la Sala de Conciliación y Reclamos, en el cual solicitan el pago sus prestaciones sociales se aperturó en fecha 17-05-2006, acuden según su decir por haber sido despedidos injustificadamente, por cuanto afirmaban que los nuevos arrendatarios del espacio físico entraban en sustitución del patrono a quien ellos le prestaban servicio, y además argumentaban que la junta de condominio era igualmente patrono. En tal sentido inician el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra (su) representada y así mismo solicitaron en la primera ocasión que acudieron que se citara también en las empresas VP6 CAR PARK C.A., la cual adquirió en arrendamiento el espacio donde prestaban servicios los reclamantes, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PARQUE HUMBOLDT y a (su) representada ESTACIONAMIENTO B.H.N.B. C.A, las dos primeras se excepcionaron aduciendo que no eran patronos y que no prosperaba la sustitución de patronos, por (su) parte ESTACIONAMIENTO B.H.N.B. C.A, expusi(eron) la situación y ofreci(eron) el pago de las prestaciones sociales … e incluso asumi(eron) el pago del preaviso con la intención de coadyuvar a la solución del conflicto, generado por la terminación de la relación laboral por causas no imputable a ninguna de las partes. Sin embargo los reclamantes no aceptaron el pago ofrecido…”

Que “(l)a controversia estuvo planteada en que los reclamantes asesorados por su abogado aducían una sustitución de patrono, y que la empresa continuaba prestando el servicio, y con fundamento en ello, afirmaban que estaban siendo despedidos injustificadamente, pretendían el pago por indemnizaciones correspondientes al despido injustificado, por otra parte (su) representada ESTACIONAMIENTO B.H.N.B. C.A., ofreció el pago de prestaciones social y trato de conciliar posiciones pagando una de las dos indemnizaciones reclamadas”.

Que por lo que se refiere al segundo y paralelo procedimiento “(s)e aperturó en la Sala de Fuero Sindical, el procedimiento por reenganche sus puestos de trabajo y el pago de salarios caídos, esta vez contra (su) representada Estacionamiento B.H.N.B, C.A., según el decir de los trabajadores por estar amparados por la inamovilidad establecida en el artículo 520 de la L.O.T y haber sido despedidos injustificadamente”.

Que por auto de fecha 08/05/2005 fueron admitidas las solicitudes de los ciudadano José Leonardo Oropeza, Milagros Ordoscoitti, María La Cruz, y Zenaida Zambrano, y en fecha 9/05/2005 se admite la solicitud de la ciudadana Carmen Alicia Becerra, y se ordena la notificación de la demandada “ESTACIONAMIENTO B.H.N.B. C.A.”, haciéndose efectiva la notificación en fecha 31/07/2006.

Que en fecha 04/08/2006 “tuvo lugar el acto de contestación al procedimiento donde el funcionario a tenor del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo paso a formular las tres (3) interrogantes…”

Que por auto de fecha 04/08/2006 “se abrió la articulación probatoria, a fin de que las partes hiciese(n) uso de tal derecho”.

Que en fecha 04 de agosto de 2006, “en nombre de (su) representada … solicit(ó) la acumulación de las causas, la misma fue acordada por auto de fecha 7 de agosto de 2006… acumulándose en el expediente N° 023-06-01-01418”.

Que en fecha 09/08/2006, promovieron las pruebas que consideraron conducentes e igualmente hicieron los alegatos pertinentes.

Que en fecha 11/08/2006, se admitieron las pruebas consignadas por ambas partes.

Que el Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador en el procedimiento aperturado, que concluye con la providencia administrativa N° 2650-06 violó el principio de legalidad, el debido proceso y derecho a la defensa, e igualmente incurrió en inmotivación.

Que “…en cuanto al hecho controvertido y la contestación al procedimiento, se verifica que la demandada Estacionamiento B.H.N.B, C.A trajo con su contestación hechos nuevos al proceso, y en observancia al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé la contestación, en tal sentido la demandada tenía la de desvirtuar los hechos negados y probar los hechos nuevos traídos por su representación a los autos, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Que no obstante ello y “en franca violación del debido proceso el Sentenciador Administrativo, no entendió, cual era el hecho controvertido, pues aun cuando en el Procedimiento de inamovilidad absoluta, el Inspector estaba obligado a analizar las tres preguntas a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta obligado a intervenir activamente en el proceso dándole el impulso y la dirección adecuada, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente debe tener presente a lo largo de todo el proceso la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos…, en ese sentido debió verificar si existía realmente el puesto habitual de trabajo y las condiciones en las cuales venía desarrollando la prestación del servicio, igualmente debió verificar cual era la verdadera intención de los accionantes cuando reclamaron de su patrono el pago de sus prestaciones sociales y las causas que motivaron el proceso…”.

Que, “la Providencia Administrativa esta viciada de falso supuesto, y con ello le violenta el derecho a la defensa, constituido en primer lugar por el desorden en cuanto al señalamiento que aparece en la adjudicación de las pruebas presentadas por las partes, confunde las pruebas promovidas por los accionantes y establece que las mismas fueron promovidas por la demandada…”.

Que el Inspector del Trabajo incurrió “en violación al derecho a la defensa en cuanto a la valoración de las pruebas…”.

Que, “…el sentenciador obvio la estricta técnica de valoración de pruebas por cuanto cada uno de los instrumentos se promueve con un fin especifico según el hecho controvertido…”.

Que, “(a)un cuando aparentemente la causa pareciera motivada se fundo sobre un falso supuesto de los hechos…”.

Que “la causa debió haberse decido (sic) como un punto de mero derecho, pues ambas partes estuvi(eron) conteste en que el hecho genero la ruptura de la relación laboral, fue le requerimiento judicial y posterior entrega de la sede física donde se desarrollaba la actividad comercial…”.

Que, “(l)a violación del principio de legalidad se verifica cuando el sentenciador en sede administrativa estableció ‘el reenganche a sus puestos habituales de trabajo en las mismas condiciones que venían desempeñándose…’ sin observar que no existen las mismas condiciones, pues la sede física donde funcionaba la empresa esta siendo utilizada por otras personas en tal sentido se debe buscar la solución del conflicto con los medios alternativos de soluciones que nos proporciona la normativa legal vigente…”.

Que “(e)l Sentenciador Administrativo, incurrió en denegación de justicia, con toda falta de análisis tanto de la causa y sobre la valoración de las pruebas aportadas por las partes, incluso quedo demostrado en los autos la renuncia tacita (sic) de los accionantes al acudir y solicitar por ante la Sala de Conciliación y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, el pago de sus prestaciones sociales, hecho este que nunca fue negado ni por los trabajadores ni por su representación”.

Que la Providencia Administrativa impugnada, “no obstante tener todo un recorrido por la materia de inamovilidad aparentemente motivada, es falsa, por derivar de la indebida apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo y en la explicación que hace del derecho…”.

Que en la Providencia Administrativa recurrida “se dejaron de cumplir tramites (sic), requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia, lo cual atenta contra el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “el funcionario del trabajo, en ningún momento determina en su Resolución los fundamentos de hecho y de derecho por los que determina sus consideraciones, incurriendo una vez más en el vicio del acto administrativo que la Jurisprudencia ha dado en denominar vicio de indeterminación…”.

Que, “(l)a Inspectora del Trabajo dejó a (su) representada, en total estado de indefensión, por cuanto no precisó, ni estimó, ni valoró, ni se pronunció sobre la aplicación de la excepción cuando la relación laboral termina por causas ajenas a la voluntad de las partes por lo tanto la Inspectora al no hacerlo cercenó su derecho de contradicción que es un derivado del derecho de defensa que tiene rango constitucional, tal como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49”.

Que, “(l)uego de haber violentado el debido proceso, omitido el análisis, y la valoración, de las pruebas cercenando el derecho al debido proceso así como la argumentación y fundamentación de la procedencia del referido dispositivo e indicar las pruebas, hechos o principios que sustentan la convicción formada de oficio de que existían las condiciones y que los trabajadores fueron despedidos, pero no preciso quien los despidió, y que debían volver a su sitio de trabajo y lo que es mas grave aun uno de los trabajadores, no se sabe cuando acudió a su puesto de trabajo pues no aparece en los autos, su escrito inicial de amparo no tiene fecha por lo tanto mal podría establecer el sentenciador la fecha en que supuestamente según la providencia, se le pagarían salarios…”.

Por lo expuesto solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 2650-06 dictada en fecha 18 de diciembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital.

II
PERENCIÓN
Revisado el expediente el día de hoy, quince (15) de octubre de 2008, se observa que en el presente juicio medio una paralización por falta de impulso procesal que duró más de un (01) año. En efecto, observa este Tribunal que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, previo a su paralización, fue la diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 10 de julio de 2007, mediante la cual dejó constancia que el 06-07-2007 notificó a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. Ninguna actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegó la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 10 de julio de 2008, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Pedro Domingo Pallota Vásquez, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO B.H.N.B.”, contra la Providencia Administrativa N° 2650-06 dictada en fecha 18 de diciembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso se señala la dirección de la parte actora, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANA ELENA PEREZ DELGADO

En esta misma fecha quince (15) de octubre de 2008, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA TEMPORAL





Exp. 07-1930//Mg