REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: MARCIA GARCIA ESPINOZA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: FRANCISCO LEPORE.
INSTITUTO QUERELLADO: INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME).
APODERADAS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: ELSA ELENA MARTINEZ E ISABEL TERESA CAMPOS.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACION AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.


En fecha 23 de mayo de 2008 la ciudadana MARCIA GARCIA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.826.944, asistida por el abogado Francisco Lepore, Inpreabogado N° 39.093, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME).

La actora solicita se ordene al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a seguir pagando la prima de responsabilidad que venía percibiendo hasta el 28 de febrero de 2008 en el cargo de de Asistente Administrativo III, y en consecuencia se prohíba que se le haga descuento alguno. Pide igualmente se proceda a pagarle los montos de la prima descontados ilegalmente -en el caso que se proceda a seguir descontándosele mientras dure el presente juicio-, y se le reconozca a efectos de su antigüedad, para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público. Solicita la corrección monetaria así como experticia complementaria del fallo para que determine el monto definitivo de las prestaciones sociales.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 02 de junio de 2008 admitió la querella y ordenó conminar al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipasme), para que diese contestación a la misma. No hubo contestación.

En fecha 05 de agosto de 2008 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 13 de agosto de 2008 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la querella incoada debido al decaimiento del objeto de la misma. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN


Observa el Tribunal como punto previo que la presente querella fue admitida el día 02 de junio de 2008, concediéndole en dicho auto a la Administración un tiempo de quince (15) días hábiles más quince (15) de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 18 de junio de 2008, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Presidente del Instituto querellado, el referido lapso venció el 04 de agosto de 2008 sin que se hubiese dado contestación, de allí que la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Fondo:

Llegado el momento de resolver estima este Tribunal, que la presente querella tiene como único objeto que se le restituya a la querellante la prima de responsabilidad que venía percibiendo en el cargo de Asistente Administrativo III, la cual le fue aprobada mediante Punto de Cuenta de fecha 25 de septiembre de 2006, considerando el nivel de responsabilidad en el cargo que ocupa. Ante esta pretensión el Tribunal observa que al momento de celebrarse la audiencia preliminar, las apoderadas judiciales del Instituto querellado consignaron constante en dos (2) folios útiles copia del auto de apertura del procedimiento administrativo así como la Resolución N° 08-1138 de fecha 21 de mayo de 2008, suscrita por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante la cual se resolvió:
“Primero: Restituir a partir de la presente fecha y por el tiempo dejado de percibir, el pago que por concepto de Primas por Responsabilidad y Otras Primas, ha sido suspendido a los empleados u obreros del IPASME, en virtud de la Resolución de Junta Administradora No. 08-294, de fecha 20/02/2008, hasta tanto sea instruido y decidido el procedimiento para determinar la procedencia del pago de los aludidos conceptos.
Segundo: Ordena la apertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de garantizar a los interesados el derecho a la defensa y debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela”.


Igualmente observa este Tribunal que corre inserto a los folios 43 al 62 del expediente administrativo, nóminas de pago correspondiente a los meses de junio y septiembre de 2008, en la cual se constata que a la querellante se le restituyó la Prima de Responsabilidad con carácter retroactivo, esto es, por el tiempo dejado de percibir, de allí pues que considera este Tribunal que en la actualidad resultaría inútil cualquier pronunciamiento que pudiera hacer este Órgano Jurisdiccional sobre la restitución o no de la referida prima de responsabilidad, ya que con ocasión a la documentación que fue consignada por la parte querellada al momento de la audiencia preliminar (folios 34 al 36 del expediente judicial y 43 al 62 del expediente administrativo) se constata que la situación planteada por la quejosa ya no existe, en virtud que la Administración querellada procedió a restituir los beneficios reclamados por la querellante, tal como se verifica de la documentación a la que hizo referencia y a la pregunta y respuesta formulada al representante legal de la querellante en la realización de la audiencia definitiva. Por tanto, considera este Juzgador que en el caso bajo examen, se ha producido el decaimiento del objeto de la solicitud planteada, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARCIA GARCIA ESPINOZA, asistida por el abogado Francisco Lepore, contra el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), en virtud del decaimiento del objeto.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ



GARY JOSEPH COA LEON


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ANA ELENA PEREZ DELGADO


En esta misma fecha 29 de octubre de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA TEMPORAL,




08-2244