REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: ESTILITO FLORES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO.
INSTITUTO QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), HOY INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
APODERADO JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: RANDOLPH HENRIQUEZ MILLÁN.
OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE SUELDO.

En fecha 23 de mayo de 2008 el abogado Isauro González Monasterio, Inpreabogado Nº 25.090, actuando como apoderado judicial del ciudadano ESTILITO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 2.127.595, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

En fecha 28 de mayo de 2008 se recibió en este Juzgado previa distribución el presente expediente.

En fecha 09 de junio de 2008 se admitió la presente querella y se ordenó citar al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), para que diese contestación a la misma, igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 13 de agosto de 2008 el abogado Randolph Henríquez Millán, Inpreabogado Nº 95.275, actuando como sustituto apoderado judicial del Instituto querellado, consignó el escrito contentivo de la contestación a la querella.

En fecha 17 de septiembre de 2008 se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 AM).

En fecha 22 de septiembre de 2008 el apoderado judicial del Instituto querellado, consignó el expediente administrativo del querellante, constante de doscientos noventa y ocho (298) folios útiles. En esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado con el referido expediente.

En fecha 23 de septiembre de 2008 se celebró la referida audiencia, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte querellada.

En fecha 24 de septiembre de 2008 se difirió la fijación de la audiencia preliminar para el tercer (3º) día de despacho siguiente, ello en virtud del cúmulo de audiencias ya fijadas.

En fecha 30 de septiembre de 2008 se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m).

Cumplidas las fases procesales, en fecha 07 de octubre de 2008 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la presencia de la parte querellante quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. En ese mismo acto se dictó el dispositivo del fallo. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN

El objeto de la presente querella es la solicitud que hace el actor de que se le pague la diferencia de sueldo desde el 04/11/03 hasta el 23/05/08 por la cantidad de Bs. 69.284,07; las diferencias por bonificación de fin de año desde noviembre de 2004 hasta noviembre de 2007 por la cantidad de Bs. 27.400,95; las diferencias de bonificación de vacaciones desde noviembre de 2004 hasta noviembre de 2007 por la cantidad de Bs. 15.092,204; las diferencias por concepto de intereses de prestaciones sociales a ser determinados por una experticia complementaria del fallo generada por la diferencia de sueldo; el pago de bonos compensatorios de los años 2004 y 2005 por la suma de Bs. 4.000 cada uno; el pago de un bono aprobado por el Comité Ejecutivo por Bs. 3000; el pago de Bs. 18.097 por concepto de cuatro bonificaciones trimestrales desde el 11/04/07 al 11/04/08; el pago de la diferencia de bonificación por estímulo al trabajo correspondiente al mes de julio de 2005 por la cantidad de Bs. 3.921,34 y el pago de los intereses moratorios que se causen por el retardo de las diferencias reclamadas, causadas desde el momento en que son exigibles hasta que se efectúe el pago de las mismas, lo cual solicita sea determinado a través de una experticia complementaria del fallo. Estima la querella en la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 144.795,56).

Argumenta el querellante que en fecha 01 de septiembre de 1977 ingresó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). en el cargo de Programador Redactor II, y egresó por renuncia el 01 de mayo de 1981. Que luego ingresó a la Asociación Civil INCE Metal Minero el día 06 de julio de 2000 y en fecha 28 de agosto de 2000 el Gerente General de la Asociación Civil antes referida le comunicó que había sido designado Jefe de la División de Apoyo Técnico. Que luego en fecha 09 de febrero de 2001 le comunica el mismo Gerente General que había sido transferido desde la División de Apoyo Técnico a la División de Programación y Control, ambas de la Gerencia de Formación Profesional. Que por efecto del Decreto de fecha 04 de noviembre de 2003 mediante el cual se reforma la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), esa Institución estaba obligada a transferir al personal de la Asociación Civil INCE Metal Minero al INCE Rector y asumir los compromisos laborales de sus empleados, por lo tanto estaba obligada a cancelarle a su representado su salario como Jefe de División, que no obstante ello el INCE incumplió con tal obligación. Que es precisamente entonces en esa fecha 04 de noviembre de 2003 cuando su representado pasó a la dependencia directa del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). con su mismo cargo de Jefe de División de Programación y Control, y desde esa fecha el INCE no ha cumplido con su obligación de pagarle el mismo salario que tienen los Jefes de División de esa Institución, violando de esa manera la disposición cuarta transitoria de la Ley del INCE, así como los artículos 23 y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello por cuanto a su representado no le cancelan su salario de acuerdo al cargo que ejerce y ostenta, por cuanto alega no se le paga ni el sueldo, ni la retribución adicional por complejidad, la prima de jerarquía y responsabilidad y la prima profesional que le corresponde al cargo.

Que en fecha 31 de mayo de 2005 el ciudadano Carlos Alberto Oropeza, en su condición de Gerente General de la Gerencia Regional INCE Metal Minero remite comunicación suscrita por el querellante en la cual solicita se le homologue su sueldo como Jefe de División del INCE sede. En fecha 26 de julio de 2005 el querellante se dirigió a la Gerencia Regional INCE Metal Minero a exigir respuesta a su solicitud. Que en fecha 24 de marzo de 2008 recibió comunicación de fecha 17 de marzo de 2008 en la cual la Gerente General de Recursos Humanos del INCE le comunicó que su solicitud de homologación de salario no era procedente porque en esos momentos la Institución no contaba con una estructura de cargos aprobada. Alega que el salario de un Jefe de División del INCE Rector es de Bs. 3.094,16 en total, y en virtud de ello a su representado se le genera una diferencia a su favor en cuanto a salario de Bs. 69.284,07 desde el 04 de noviembre de 2003 hasta el 23 de mayo de 2008. Que en el mes de diciembre de los años 2004 y 2005 a los Jefes de División les otorgaron un bono compensatorio de 4.000 Bs. cada año, e igualmente en fecha 13 de diciembre de 2006 el Comité Ejecutivo del INCE les acordó el pago de un bono único por la cantidad de Bs. 3.000, del mismo modo el mismo Comité acordó un bono trimestral de un salario y medio mensual, bonificaciones éstas que a su representado no le han cancelado.

Por su parte el abogado Randolph Henríquez Millán, Inpreabogado Nº 95.275, en su condición de apoderado judicial del Instituto querellado, al momento de contestar la querella niega, rechaza y contradice lo expuesto por el querellante en su escrito libelar, argumentando que el querellante donde laboraba era en la Asociación Civil INCE Metal Minero, que es un ente totalmente independiente del INCE y cuyos trabajadores se regían por la Ley Orgánica del Trabajo. Que el ciudadano Estilito Flores fue objeto de designaciones por parte de la Junta Directiva que integraba la Asociación Civil, y que el hecho de que le dieran a su cargo la denominación de Jefe de División no lo hacía funcionario de carrera. Aclara al respecto, que si bien es cierto que el INCE asume a través de su Reglamento las responsabilidades laborales una vez eliminada la Asociación Civil INCE Metal Minero, no es menos cierto que quien denominó ese cargo como Jefe de División fue la Junta Directiva de la Asociación Civil, ente totalmente independiente del Ince. Que cuando el INCE asumió al querellante le asignó el cargo de Coordinador de Programa de Formación, y el cargo de Jefe de División, por el que hoy reclama beneficios propios de sus funciones no fue designado por el INCE. Que el querellante no era funcionario, sino que era un trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo y pertenecía a una estructura de una Asociación Civil. Señala que cuando se suprimen las Asociaciones Civiles el INCE asume los pasivos laborales existentes, pero el hecho de que al querellante la Junta Directiva le diera como denominación a su designación el de Jefe de División, no lo hacía tal, ya que esa estructura de cargos era privativa de los empleados del INCE y no de las Asociaciones Civiles. Que prueba de ello es la comunicación que le remitió la Gerencia General de Recursos Humanos que expresa “esa Gerencia Regional en virtud de la eliminación de la Asociación Civil Ince Metal Minero, carece de estructura para pagarle sus exigencias, no siendo procedente su reclamo”. Que la eliminación de la Asociación Civil Ince Metal Minero ocurrió en el mes de noviembre de 2003 y que el querellante en el año 2005 según la orden administrativa del Comité Ejecutivo del Ince Nº 2060-05-37 de fecha 14 de noviembre de 2005 se le indicó su cargo, su desempeño y la comisión del servicio a desempeñar como Coordinador de Programa de Formación, adscrito a la Gerencia Regional Ince Metal Minero, siendo comisionado para desempeñar sus funciones con el mismo cargo y sueldo en la Gerencia General de Formación Profesional del Ince. Que el mismo querellante aceptó el cargo que le fuera designado, por lo tanto le resulta inaceptable al Instituto la presente reclamación.

Para decidir al respecto este Tribunal hace una revisión exhaustiva del expediente administrativo del querellante y al efecto observa que, al folio uno (01) del referido expediente consta comunicación dirigida al ciudadano ESTILITO FLORES, en la cual le comunican que ha sido seleccionado para prestar sus servicios en la Gerencia Regional del Ince Metal Minero a partir del primero (1º) de enero de 2004, ello en virtud del Decreto Nº 2.674 de fecha 28 de octubre de 2003, en el que se suprimió y liquidó las Asociaciones Civiles INCE. Igualmente corren insertas a los folios seis (06) al nueve (09) y dos (02) al cinco (05), respectivamente, dos evaluaciones de desempeño que se le hicieron al hoy querellante, correspondiente a los períodos desde el primero (1º) de julio de 2005 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2005 y desde el nueve (09) de enero de 2006 al treinta (30) de junio de 2006, de las cuales se evidencia que al referido ciudadano se le evaluó en relación al cargo que ejercía en la Institución, es decir, con el cargo de Jefe de División, haciendo referencia en dichas evaluaciones de las funciones que realizaba en el Instituto, las cuales son: asesorar el programa de construcción, supervisar a nivel nacional el programa construcción, evaluar el desarrollo de los programas de construcción a nivel nacional, asistencia y apoyo a los programas de construcción y elaborar presupuestos de las salidas ocupacionales del programa construcción, ahora bien de dichas evaluaciones este Tribunal puede evidenciar que las mismas fueron realizadas en fechas posteriores al traslado del querellante de la Asociación Civil Ince Metal Minero al Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE (Gerencia Regional) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)., lo que hace presumir a este Juzgador que el cargo que ejercía el querellante dentro del Instituto querellado era el de Jefe de División, ello se desprende de las evaluaciones que constan al expediente del funcionario referidas anteriormente.

De la misma manera consta en el expediente administrativo al folio ocho (08) constancia de trabajo de fecha ocho (08) de noviembre de 2005, al folio veintitrés (23) constancia de trabajo de fecha trece (13) de octubre de 2004, al folio noventa y seis (96) constancia de trabajo de fecha ocho (08) de noviembre de 2005, al folio noventa y siete (97) constancia de trabajo de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, al folio noventa y ocho (98) constancia de trabajo de fecha trece (13) de octubre de 2004, todas expedidas por el Licenciado Carlos Oropeza en su condición de Gerente General del Ince Metal Minero, en las que hace constar que el ciudadano ESTILITO FLORES prestaba sus servicios en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) como Jefe de División de Programación y Control. Igualmente se encuentran en dicho expediente al folio ciento siete (107) constancia de trabajo de fecha veintitrés (23) de abril de 2004, al folio ciento dos (102) constancia de trabajo de fecha veintitrés (23) de abril de 2004, todas suscritas por la ciudadana Ana Luisa Valero en su condición de Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). De la misma manera este Tribunal observa que en fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, el querellante comenzó los trámites pertinentes para que le fuese otorgada la jubilación especial y en dicha planilla consta que el cargo con el cual el querellante solicitaba ser jubilado era con el de Jefe de División de Programación y Control del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), (folio treinta y tres (33), a lo cual no se opuso el Instituto por cuanto al folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente administrativo constan los cálculos de jubilación especial, en dicho documento se señala que el cargo ejercido por el querellante al momento de ejecutarse dichos cálculos era el de Jefe de División de Programación y Control del Instituto querellado. De todos los documentos anteriormente señalados, todos expedidos con posterioridad a la fecha primero 1º de enero de 2004, fecha en la cual el ciudadano ESTILITO FLORES paso a pertenecer al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) por haber sido liquidada la Asociación Civil Ince Metal Minero, a la cual pertenecía, según se desprende de la comunicación de fecha 14 de mayo de 2004 que riela al folio uno (01) del expediente administrativo del cual anteriormente se hizo referencia, este Tribunal puede evidenciar que ciertamente el querellante se desempeñaba en el cargo de Jefe de División de Programación y Control en el Instituto querellado, y no como asevera el apoderado judicial del dicho Instituto en la contestación a la querella, por cuanto al referido ciudadano (ESTILITO FLORES) el Instituto le expidió constancias de trabajo en las que se evidenciaba que ejercía el cargo de Jefe de División de Programación y Control en dicho Instituto, al igual que le tramitó su jubilación especial con dicho cargo, es decir, el Instituto estaba en conocimiento de que su cargo era de Jefe de División porque al momento de evaluarlo se le hizo con ese cargo, igualmente se observa que las funciones que desempeñaba el querellante según las evaluaciones que constan en el expediente administrativo eran las de un Jefe de División por cuanto asesoraba, supervisa, evalúa, entre otras tantas, por ello no puede ahora el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), negarse a cancelarle al querellante la diferencia de sueldo que solicita, con la excusa de que el cargo que dicho funcionario ejercía no era de Jefe de División, ya que quien denominó ese cargo como de Jefe de División fue la Junta Directiva de la Asociación Civil Ince Metal Minero y no el Instituto como tal, porque aún y cuando eso fuese cierto el Instituto aceptó desde el principio que el cargo del ciudadano tantas veces mencionado era de Jefe de División de Programación y Control y no puede excusarse el Instituto en este momento con tal aseveración de no homologar el sueldo del querellante alegando que no existe en ese Instituto una estructura de cargos, por lo que dicho cargo no existe, y por ello no pueden cancelársele las exigencias del querellante, en virtud de ello este Juzgado declara procedente la solicitud del querellante, y en tal sentido ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) cancelarle al querellante la diferencia de sueldo que se le adeuda desde la fecha en la cual efectivamente se efectuó el traslado del querellante a ese Instituto hasta la fecha efectiva del pago, las diferencias correspondientes a las bonificaciones de fin de año, de bono vacacional, las diferencias por concepto de intereses de prestaciones sociales, y todas aquellas diferencias de bonos que se hayan generado, y así se decide.

A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá al actor como monto de las diferencias que le adeuda el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

En cuanto a la solicitud del querellante de que se le paguen los intereses moratorios que se causaren por el retardo en el pago de las diferencias demandadas, desde el momento en que se causaron hasta su efectivo pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal acuerda tal solicitud en vista de que la referida norma consagra que toda mora en el pago del salario genera intereses, y en tal sentido ordena se le cancelen al querellante los intereses moratorios que se le hayan causado desde la fecha en que se hizo efectivo su traslado a la Gerencia Regional del Ince Metal Minero hasta que le sean canceladas efectivamente las diferencias reclamadas, para lo cual se ordena realizar igualmente experticia complementaria del fallo, donde para este cálculo sólo se considerará el salario y los conceptos que lo integran, y así se decide.

Se niega la corrección monetaria solicitada por el apoderado judicial del querellante, por ser la misma una relación estatutaria y por consiguiente no tener el carácter de deuda de valor.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Isauro González Monasterio, actuando como apoderado judicial del ciudadano ESTILITO FLORES, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

SEGUNDO: Se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) cancelarle al querellante la diferencia de sueldo que se le adeuda desde la fecha en la cual efectivamente se efectuó el traslado del querellante a ese Instituto hasta la fecha efectiva del pago, las diferencias correspondientes a las bonificaciones de fin de año, de bono vacacional, las diferencias por concepto de intereses de prestaciones sociales, y todas aquellas diferencias de bonos que se hayan generado.

TERCERO: Se ordena al referido Instituto cancelarle al querellante los intereses moratorios que se le hayan causado desde la fecha en que se hizo efectivo su traslado a la Gerencia Regional del Ince Metal Minero hasta que le sean canceladas efectivamente las diferencias reclamadas.

CUARTO: A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá al actor como monto de las diferencias que le adeuda el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO: Se niega la corrección monetaria solicitada, por ser la misma una relación estatutaria y por consiguiente no tener el carácter de deuda de valor.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA

ANA ELENA PÉREZ DELGADO
En esta misma fecha 08 de octubre de 2008, siendo la una de la tarde (1:00 PM), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. 08-2245