EXP. Nro. 08-2121
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS
Vista el acta de fecha 30 de septiembre de 2008, relativa a la audiencia preliminar, en la querella interpuesta por la abogada MOLLY CHIZER GARTNER., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.438.967 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.350, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales al Instituto Nacional de Nutrición, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, se dejó constancia del pronunciamiento de este Tribunal sobre la caducidad de la presente causa dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, razón por la cual procede a pronunciarse previas las consideraciones siguientes:
La parte actora alega que desempeñó el cargo de Asistente de la Directora de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Nutrición, desde el 17 de mayo de 2006, hasta el 18 de diciembre de 2006, cuando se procedió a su retiro el cual le fue notificado en fecha 21 de diciembre.
Alega que pretende el pago de sus prestaciones sociales y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la Carta Magna, solicita el pago de los intereses de mora que se han generado hasta la presente y que se puedan causar hasta la fecha de cancelación, así como la cancelación del Fideicomiso.
Fundamenta su pretensión en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 28, 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Solicita el pago de la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 8.636.567,15), por concepto de prestaciones sociales y el pago del fideicomiso, además de los intereses de mora que se generen hasta su cancelación, así como también la indexación pertinente a la fecha de resolución de la presente causa.
Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la querella lo constituye el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos al Instituto Nacional de Nutrición, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud a la ciudadana MOLLY CHIZER GARTNER., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.438.967.
Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso., en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos se evidencia que desde el día 19 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue notificada del acto administrativo a través del cual se le retiró de su cargo (según consta al folio 28 del expediente administrativo), hasta el 19 de diciembre de 2007, fecha de interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella incoada por la abogada MOLLY CHIZER GARTNER., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.438.967 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.350, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales al Instituto Nacional de Nutrición, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO.
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
CARLOS B. FERMÍN P.
EXP 08-2121.
|